CSJ - STC3693-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3693-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3693-2023 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00132-01 (Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Luna Noguera instauró contra la Sala de Casación Laboral, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00204. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, para que se ordenara «a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial abstenerse de continuar el proceso coactivo en mi contra por causarme un serio perjuicio irremediable». En compendio adujo que la Sala de Casación Laboral, en interlocutorio de 20 de mayo de 2015, le impuso multa por valor deRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00132-01 $6.443.500, razón por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró mandamiento de pago en su contra (26 feb. 2019); posteriormente, recibió «requerimiento de pago de la obligación contenida en el
Judicial libró mandamiento de pago en su contra (26 feb. 2019); posteriormente, recibió «requerimiento de pago de la obligación contenida en el expediente de cobro coactivo No. 11001079000020160020400 que asciende a la suma de (…) $20.183.295» (11 nov. 2022). Arguyó que «es una persona de la tercera edad o adulto mayor con 71 años de edad, ya retirado del ejercicio profesional y no tengo los suficientes ingresos económicos para asumir y cancelar el pago de esa obligación injustificada (…) teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequible ese tipo de sanción económica por no presentar la demanda de casación por el recurso interpuesto». 2.- La Sala de Casación Laboral se opuso al amparo, toda vez que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto el actor no replicó la decisión aquí cuestionada, lo que conllevó a que la misma adquiriera firmeza y, «dado que entre la fecha en que se profirió la providencia que censura –20 de mayo de 2015– y la calenda en que se interpuso la tutela –febrero de 2023transcurrió un lapso superior al que se ha considerado razonable». El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación por «falta de legitimación por pasiva». La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial comunicó que requirió a la « División de Cobro Coactivo», quien en respuesta narró que, en el pleito confutado, el 18 de mayo de 2016 envió « comunicación persuasiva
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial comunicó que requirió a la « División de Cobro Coactivo», quien en respuesta narró que, en el pleito confutado, el 18 de mayo de 2016 envió « comunicación persuasiva al sancionado»; luego, «libró mandamiento de pago» (26 feb. 2019), notificado al gestor el 16 de marzo de 2020; decretó « el embargo de dineros y demás productos bancarios del sancionado» (11 nov. 2022); y, en providencia de la misma data comunicó al promotor «las facilidades de pago». Esa información dijo, la notificó al quejoso. En consecuencia, rogó negar el resguardo. 2Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00132-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal no concedió la salvaguarda, al no cumplir el presupuesto de la «subsidiariedad», ya que, «es claro que el accionante cuenta con medios idóneos para la defensa de sus derechos, los cuales, se insiste, no ha ejercido». 2.- Impugnó el precursor con las mismas alegaciones inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por no satisfacer la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda. Se hace tal aseveración, en la medida que lo que pretende Carlos Luna Noguera es que, se mande a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se abstenga de continuar el proceso coactivo
Se hace tal aseveración, en la medida que lo que pretende Carlos Luna Noguera es que, se mande a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se abstenga de continuar el proceso coactivo iniciado en su contra (rad. 2016-00204), fundado en que la sanción que lo originó, «está basada en el artículo 49 de la Ley 1395 del 2010, norma declarada inexequible posteriormente»; sin embargo, no obra en el plenario prueba alguna de que aquel haya comparecido a dicha lid a exponer las inconformidades que trae a este sendero especial, como tampoco de que haya acudido al pleito laboral donde fue «sancionado», a discutir la multa que ahora reprocha.
Significa entonces, que es ante el iudex natural que debe y puede formular sus quejas, en tanto, es a aquel a quien corresponde dirimir el asunto, como quiera que este medio tuitivo no es un «mecanismo alterno o subsidiario de defensa». 3Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00132-01 Sobre dicho tópico, esta Sala ha predicado que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de
válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022, STC11174-2022 y STC1414-2023. 2.- Lo dicho conlleva a la ratificación del proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
4Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00132-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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