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CSJ - STC3694-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3694-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3694-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00099-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve ( 9) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Leydi Alejandra Navarro Lozano contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fue vinculado el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al « descanso remunerado», a la igualdad yRad. n°. 68001-22-13-000-2021-00099-01 a la «no discriminación [por su] condición de mujer y madre», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, por haberle negado el reconocimiento, pago y goce de sus vacaciones.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los entes convocados, «adoptar las medidas administrativas y presupuestales a que haya lugar, que

por haberle negado el reconocimiento, pago y goce de sus vacaciones. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los entes convocados, «adoptar las medidas administrativas y presupuestales a que haya lugar, que viabilicen el reconocimiento, pago y disfrute de [sus] vacaciones del año 2020, a continuación de la finalización de [su] licencia de maternidad, a fin de que [su] nominador, Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Santander, proceda a disponer el reconocimiento de las mismas, garantizando su disfrute oportuno».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que desempeña el cargo de «Abogada Asesora Grado 23» en el Tribunal Administrativo de Santander, Corporación que mediante resolución No. 111 del 18 de noviembre de 2020 le concedió licencia de maternidad «desde el 12 de noviembre de 2020 y hasta el 17 de marzo de 2021» , lapso durante el cual se causaron las «vacaciones colectivas» de la rama judicial.

Manifiesta que en peticiones del 15 y 16 de febrero pasado, la Colegiatura aludida pidió información sobre el trámite «en relación con [sus] vacaciones»; sin embargo, en respuesta de esa misma fecha, la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander le comunicó la improcedencia del disfrute de las mismas, conforme el Decreto 1045 de 1978 y el concepto del Departamento

Administración Judicial Seccional Santander le comunicó la improcedencia del disfrute de las mismas, conforme el Decreto 1045 de 1978 y el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, toda vez que se 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00099-01 habían causado coetáneamente con su licencia de maternidad y no se podían aplazar, razón por la cual, debían ser liquidadas al momento de finiquitar el contrato laboral, circunstancia que, en su sentir, vulneró las garantías invocadas, toda vez que, afirma, «no existe fundamento alguno que [le] impida gozar del descanso remunerado a que t[iene] derecho, al término de la licencia de maternidad». Además, refirió, que el mandato legal referido es aplicable en los eventos en que se interrumpen las vacaciones cuando el servidor público se encuentra disfrutándolas, pero en su caso estaba en uso de licencia de maternidad; que fue discriminada por su condición de «mujer» y « madre», pues los demás servidores judiciales sí tuvieron derecho al reconocimiento, pago y goce de sus vacaciones. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS a). El Tribunal Administrativo de Santander alegó, que no ha vulnerado garantía alguna a la gestora, y, que «en el presente asunto debe analizarse el caso de la servidora judicial

vacaciones. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS a). El Tribunal Administrativo de Santander alegó, que no ha vulnerado garantía alguna a la gestora, y, que «en el presente asunto debe analizarse el caso de la servidora judicial concretamente, a fin de definir si tiene o no derecho al pago y disfrute de las vacaciones, que resulta ser la pretensión principal de esta acción constitucional, máxime cuando están envueltos los derechos de la mujer en condición de vulnerabilidad y los del menor recién nacido». b.) Por su parte, Coomeva E.P.S. S.A. adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00099-01 «violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a Coomeva EPS». c.) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga –Santander se opuso a la prosperidad del amparo, pues, de un lado, la «nominadora de la actora no expidió acto administrativo alguno referente a que se haya interrumpido la vacación colectiva o que le otorgue disfrute de la misma»; y, de otra parte, «al verse interrumpida la situación “en servicio activo” de la actora, con ocasión de la licencia derivada del hecho de la maternidad reconocida en su favor, su situación administrativa respecto de la Rama Judicial cambió a “separada temporalmente del ejercicio de sus funciones” por lo cual

interrumpida la situación “en servicio activo” de la actora, con ocasión de la licencia derivada del hecho de la maternidad reconocida en su favor, su situación administrativa respecto de la Rama Judicial cambió a “separada temporalmente del ejercicio de sus funciones” por lo cual la actora no puede pretender una liquidación de nómina como si se encontrase vinculada “en servicio activo” y la correspondiente liquidación de su nómina como si se tratara de un servidor que no se encontrara gozando de licencia y separado temporalmente del ejercicio de sus funciones, como lo manda la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, por ende, la causación de los emolumentos derivados de la vinculación de la accionante se corresponde con lo reconocido por concepto de licencia de maternidad». d.) Laura Marcela Castillo Valencia, vinculada al presente trámite constitucional, coadyuvó la demanda de tutela y expresó, que «la actuación de la demandada, se traduce en una clara discriminación con base en el género y la maternidad, ya que por el hecho de esta última, a la tutelante se le niega su derecho fundamental como trabajadora, ya que por encontrarse en licencia de maternidad en la época de vacaciones colectiva implica la pérdida de su derecho a gozar de vacaciones en igualdad de condiciones con los demás servidores». 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00099-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que los «conceptos

4Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00099-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que los «conceptos rendidos por la accionada, con ocasión del derecho de petición de consulta elevado por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Santander, no tienen la calidad de acto administrativo y, por ende, en criterio de esta Sala, no definieron la situación particular de la actora respecto de su derecho a vacaciones; máxime cuando no fue la propia accionante a través del ejercicio de la petición quien lo solicitó. Es decir, como quiera que el derecho en disputa era de carácter personal, solo la accionante estaba legitimada para reclamarlo. No obstante, esa reclamación se echa de menos en esta actuación». LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó la anterior decisión, con argumentos similares a los planteados en la demanda de protección; a más de alegar, que en un caso similar la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil amparó las garantías de una funcionaria judicial, y ordenó el reconocimiento y disfrute de las «vacaciones colectivas», aun cuando aquella se encontraba gozando de la licencia de maternidad durante el periodo en que se causaron; adicionalmente, afirma, en varios precedentes constitucionales de esta Corte, se ha destacado la importancia de salvaguardar el descanso remunerado al trabajador. 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00099-01

destacado la importancia de salvaguardar el descanso remunerado al trabajador. 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00099-01

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de « otro medio de defensa judicial », salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el presente asunto, la señora Leydi Alejandra Navarro Lozano pretende a través de este mecanismo excepcional, que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga -Santander, adoptar las medidas administrativas y presupuestales a que haya lugar» a fin de que el Tribunal Administrativo de Santander, entidad para la cual labora como «Abogada Asesora Grado 23» , proceda al « reconocimiento [y] disfrute oportuno» de las vacaciones colectivas causadas durante el tiempo que trascurrió su licencia de maternidad.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

disfrute oportuno» de las vacaciones colectivas causadas durante el tiempo que trascurrió su licencia de maternidad.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. El 15 de febrero de los corrientes, el Despacho

No. 4 del Tribunal Administrativo de Santander elevó « consulta disfrute de vacaciones posterior a una licencia de 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00099-01 maternidad», ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, en los siguientes términos: «por medio de la presente se eleva solicitud, con el fin de que se le informe al Despacho, el trámite que debe realizarse, toda vez que la servidora judicial Leydi Alejandra Navarro Lozanoabogada asesora, adscrita al Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Santander finaliza su periodo de licencia de maternidad el 17 de marzo de hogaño, sin embargo, teniendo en cuenta que dicha licencia coincidió con el periodo de vacaciones colectivas, las cuales no pudo disfrutar, manifiesta su deseo de disfrutarlas, por lo tanto se les solicita, informen el trámite que se debe adelantar y si este corresponde ante la Dirección Ejecutiva o ante la Magistrada Nominadora; así mismo, informen si, durante dicho periodo es posible efectuar nombramiento por la vacancia temporal o no». 3.2. Ese mismo día, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander contestó lo siguiente:

informen si, durante dicho periodo es posible efectuar nombramiento por la vacancia temporal o no». 3.2. Ese mismo día, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander contestó lo siguiente: «Revisado el histórico de ausentismo se evidencia que la doctora Leydi Alejandra Navarro Lozanoabogada asesora efectivamente, no inició licencia de maternidad en noviembre de 2020, es decir no inició las vacaciones en régimen de vacaciones colectivas. Consultado el tema en la base de concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, se encuentra concepto REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES - Vacaciones. Radicación No. 20209000101152 de fecha 10 de Marzo de 2020, donde se consulta: "En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si es procedente que se aplacen el periodo de vacaciones colectivas en la rama judicial pues un mes antes de las mismas entra a disfrutar la licencia de maternidad...., me permito manifestarle lo siguiente": Respecto de Las vacaciones colectivas de la rama judicial están consagradas en la Ley 270 de 1996 la cual establece: (...) De lo citado anteriormente se puede inferir que el aplazamiento de las vacaciones se da cuando la autoridad competente 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00099-01 habiendo otorgado las vacaciones al servidor, por necesidades del servicio las aplaza sin que el servidor judicial haya iniciado el disfrute. Esta decisión debe constar por escrito, mediante resolución motivada que reposará en la historia Laboral del servidor judicial. En

servicio las aplaza sin que el servidor judicial haya iniciado el disfrute. Esta decisión debe constar por escrito, mediante resolución motivada que reposará en la historia Laboral del servidor judicial. En consecuencia y en criterio de esta Dirección Jurídica considera no procedente el aplazamiento de las vacaciones por la licencia de maternidad pues solo es pertinente realizarlo por necesidad del servicio." En virtud de lo anterior, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me permito dar respuesta a su consulta, en el sentido de informar que no hay lugar al aplazamiento de la vacación colectiva». 3.3. El 16 de febrero pasado, el Despacho nominador formuló una nueva consulta, solicitando «una respuesta de fondo y acorde al caso planteado, lo que puede ser verificado en el sistema de pagos que maneja la Rama Judicial, pues no existió pago alguno a favor de ella, ni disfrutó de las [vacaciones colectivas], por razón de la licencia de maternidad que le fuere concedida». 3.4. En esa misma data, la entidad accionada respondió lo siguiente: «Adjunto al presente concepto de DAFP en donde nos comunican que no se pueden conceder disfrute de vacaciones a las servidoras que se encontraban en licencia de maternidad antes del disfrute de vacaciones colectivas, estas vacaciones no se pueden aplazar ya que son vacaciones colectivas con una fecha estipulada solo existe aplazamiento para vacaciones en régimen individual. El periodo de las

vacaciones colectivas, estas vacaciones no se pueden aplazar ya que son vacaciones colectivas con una fecha estipulada solo existe aplazamiento para vacaciones en régimen individual. El periodo de las vacaciones colectivas no queda congelado, en el momento que se termine la vinculación laboral las vacaciones colectivas que quedaron pendientes por disfrutar serán indemnizadas en la liquidación de contrato. El artículo 15 del Decreto 1045 de 1978, establece que la interrupción de vacaciones ocurre cuando el servidor se encuentra disfrutando de las mismas y la autoridad competente ordena la 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00099-01 suspensión del disfrute por configurarse algunas de las causales, tales como: necesidad del servicio, incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo o licencia de maternidad, otorgamiento de comisión y llamamiento a filas. Anudado a lo anterior, la servidora Leydi Alejandra Navarro Lozano no puede disfrutar sus vacaciones después de su maternidad, ya que ella inicio su maternidad el 12 de noviembre de 2020 antes del disfrute de las vacaciones colectivas».

4. Con vista en lo anterior, tal y como lo halló probado el a quo constitucional, en la actualidad la autoridad nominadora, esto es, el Tribunal Administrativo de Santander, aún no ha emitido acto administrativo alguno particular y concreto definiendo la situación jurídica de la interesada, bien reconociendo, ora negando, el disfrute

autoridad nominadora, esto es, el Tribunal Administrativo de Santander, aún no ha emitido acto administrativo alguno particular y concreto definiendo la situación jurídica de la interesada, bien reconociendo, ora negando, el disfrute y el pago de las vacaciones causadas durante el periodo de la licencia de maternidad de aquella, pues apenas se cuenta con un «concepto» de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga-Santander sobre la temática aquí planteada por la gestora, sin embargo, se echa de menos la decisión de fondo del nominador respecto del reconocimiento o la negativa a disfrutar del descanso remunerado de la señora Leydi Alejandra Navarro Lozano.

5. En esas condiciones, la Sala estima que, ciertamente, se vulneró la garantía al debido proceso administrativo de la gestora, comoquiera que el titular del

Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Santander aún no ha brindado una solución concreta y de fondo respecto del reconocimiento y pago de las vacaciones causadas coetáneamente con su licencia de maternidad. Nótese que, desde el mes de febrero pasado la autoridad 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00099-01 nominadora ha elevado las consultas correspondientes ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga-Santander con el fin de emitir una decisión sobre la situación de la señora Navarro Lozano pero todavía no lo ha hecho, pese a que el término de la

de Bucaramanga-Santander con el fin de emitir una decisión sobre la situación de la señora Navarro Lozano pero todavía no lo ha hecho, pese a que el término de la licencia en mención feneció el 17 de marzo pasado. Tampoco, puede tenerse en cuenta lo alegado por el Magistrado titular del Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Santander al contestar el presente amparo, con en eso de que le corresponde a la Corte analizar « el caso de la servidora judicial concretamente, a fin de definir si tiene o no derecho al pago y disfrute de las vacaciones» , pues no es función del Juez de tutela expedir actos administrativos de carácter particular, sino la protección de las garantías ius fundamentales ante la existencia de una amenaza cierta o una vulneración efectiva, circunstancias que en el sub-examine solamente se encuentran presentes por la falta de expedición de la decisión administrativa sobre la situación jurídica de la promotora.

6. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Santander, o quien haga sus veces como nominador, al momento de resolver si la gestora tiene derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones solicitadas, tendrá en cuenta lo siguiente: 6.1. El artículo 15 del Decreto 1045 de 1978 1 establece, que el disfrute de las vacaciones de los servidores

reconocimiento y pago de las vacaciones solicitadas, tendrá en cuenta lo siguiente: 6.1. El artículo 15 del Decreto 1045 de 1978 1 establece, que el disfrute de las vacaciones de los servidores 1 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional 10Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00099-01 públicos de interrumpirá por las siguientes causales: a) Las necesidades del servicio; b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión; c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior; d) El otorgamiento de una comisión; e) El llamamiento a filas» (resalta la Sala). 6.2. Asimismo, el canon 16 del mandato legal aludido dispone que: «Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe

oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad». Bajo esa perspectiva, cuando por causa de la licencia de maternidad o por aborto , la servidora pública se vea en la obligación de interrumpir sus vacaciones, ésta tiene 11Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00099-01 derecho a reanudar las mismas por el lapso que falte para completarlas. 6.3. Ahora, aunque el artículo 16 ejusdem dispone que la interrupción de las vacaciones opera para las «ya iniciadas», la interpretación de la norma debe atender los fines constitucionales de protección a la mujer y al trabajador en los casos en los que, como el presente, dicha prestación se causó durante la licencia de maternidad. En primer lugar, la hermenéutica de la disposición legal referida debe orientarse al reconocimiento de la diferencia de la mujer, de esta manera, garantizarle el disfrute de las vacaciones causadas durante su licencia de maternidad, no solamente pondera la labor fundamental que desempeña como eje de la familia, sino, además, el papel primordial que ejerce en la sociedad como trabajadora. De otro lado, tanto el derecho al descanso como la licencia de maternidad son dos prestaciones con fines

papel primordial que ejerce en la sociedad como trabajadora. De otro lado, tanto el derecho al descanso como la licencia de maternidad son dos prestaciones con fines distintos; la primera se le otorga al empleado «para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones» (Corte Constitucional, C-019-2004); en tanto que la otra, «no solo tiene una connotación económica encaminada a reemplazar los ingresos que percibía la madre, sino que también conlleva una protección integral y especial a favor de esta y de su hijo recién nacido, pues garantiza la institución 12Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00099-01 familiar a través del otorgamiento de prestaciones que tienen por finalidad la recuperación de la madre y el cuidado del menor y, además, que “dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad”» (T-526 de 2019); de ahí que, colegir que por el solo otorgamiento de la licencia de maternidad la trabajadora no tiene derecho a disfrutar de las vacaciones causadas coetáneamente, no

2019); de ahí que, colegir que por el solo otorgamiento de la licencia de maternidad la trabajadora no tiene derecho a disfrutar de las vacaciones causadas coetáneamente, no solamente resulta discriminatorio frente a aquellas mujeres que se les reconoció la licencia de maternidad en un lapso diferente del descanso remunerado y que pudieron disfrutarlas sin ningún problema; sino, también, no se compadece con las circunstancias de la madre gestante, quien durante su maternidad dedica el tiempo al cuidado de su hijo y a fortalecer los lazos con él, y que requiere, así mismo, descansar de sus labores como empleada. Finalmente, si el Estado le concede a la mujer el goce de las vacaciones causadas durante su licencia de maternidad, le permite compartir y disfrutar de la compañía de su menor hijo, lo cual, sin duda redunda en el futuro inmediato de una sociedad, cuyo núcleo principal es la familia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional.

7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone revocar el fallo constitucional de primera instancia, para, en su lugar, otorgar la protección del derecho al debido proceso de la gestora, en el sentido de ordenarle al nominador de ésta que emita el respectivo acto administrativo resolviendo su situación jurídica frente al

13Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00099-01 reconocimiento de las vacaciones colectivas causadas

administrativo resolviendo su situación jurídica frente al 13Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00099-01 reconocimiento de las vacaciones colectivas causadas durante el periodo en que duró su licencia de maternidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDE la protección del derecho al debido proceso de Leydi Alejandra Navarro Lozano. En consecuencia. Se ORDENA al Magistrado tiutlar del Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Santander, o a quien haga sus veces como nominador de Leydi Alejandra Navarro Lozano, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita el acto administrativo resolviendo la situación jurídica de la prenombrada señora frente al reconocimiento de las vacaciones colectivas causadas durante el período en que duró su licencia de maternidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 14Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00099-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

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