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CSJ - STC3695-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3695-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC3695-2021 Radicación n.° 11001-02-04-2020-01968-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Andersson Rodríguez Chitiva y Ever Valdez Sánchez , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Acacias , Meta, trámite al que fueron vinculados el Director General del INPEC , el Director del EPMSC de Acacías, Meta , el Presidente de la República Colombia, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Defensor del Pueblo Regional Meta , el Director de la USPEC, el Director del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 , el Director de la Fiduprevisora S.A , la Alcaldía de Acacías, Meta y su Secretaría de SaludRad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01 Municipal, y la Gobernación del Meta y su Secretaría de Salud Departamental, así como las partes e intervinientes

Municipal, y la Gobernación del Meta y su Secretaría de Salud Departamental, así como las partes e intervinientes de los juicios penales a los que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al negarse a otorgarles mecanismos sustitutivos o alternativos a la prisión intramural, con el fin de que se descongestionen las cárceles en vista de la pandemia generada a causa del virus

Covid-19. Solicitan entonces, que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que i) en coordinación con la Rama Judicial, proceda a la excarcelación de los privados de la libertad que cuenten con el tiempo necesario para acceder a los subrogados de libertad condicional o prisión domiciliaria; ii) que allegue a tiempo las cartillas bibliográficas de los internos que cumplan con el tiempo de reclusión para acceder a beneficios; iii) que garantice que las celdas de todos los pabellones, sean ocupados máximo por dos reclusos; a los a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad accionados; iv) que cumplan con las obligaciones especiales contenidas en la Ley 65 de 1993; y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; y, v) no dilatar los asuntos bajo su conocimiento. 2Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01

y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; y, v) no dilatar los asuntos bajo su conocimiento. 2Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01

2. En apoyo de su reclamo aducen los accionantes en lo esencial, que se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías; que su pabellón cuenta con cupo para 164 internos, encontrándose recluidos más de 220, situación que imposibilita el distanciamiento social, pues existe «un hacinamiento del 19% »; que aunque alrededor de un 5% de los presos cumplen con los requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional, el INPEC es negligente a la hora de remitir los documentos requeridos para el estudio y los jueces de ejecución de penas «dilatan» los procesos a su cargo, y se niegan a otorgar tal prerrogativa, aun cuando es evidente la emergencia sanitaria generada por el virus Covid-19, situación que se acompasa con lo labor efectuada por la Sala Penal del Tribunal de la mentada circunscripción, que tarda « años» en la resolución de los recursos de apelación de las diferentes decisiones pronunciadas, circunstancias éstas por las que consideran transgredidos los bienes jurídicos invocados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. Los titulares de los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

transgredidos los bienes jurídicos invocados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. Los titulares de los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, informaron que no tienen a cargo los procesos de los inconformes. b. A su turno, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada localidad 3Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01 informó, que si bien tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta Ever Valdez Sánchez, lo cierto es que a la fecha no se halla ninguna solicitud pendiente por resolver. c. De otra parte, el Director Coordinador del Grupo de tutelas del INPEC, solicitó su desvinculación del presente asunto, luego de afirmar que no se han vulnerado los bienes jurídicos primarios invocados por los actores, máxime cuando ha expedido las respectivas órdenes con el fin mitigar los contagios por Covid-19; además puso de presente, que la prestación de los servicios de salud de éstos, se encuentra a cargo del USPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 65 de 1993, Decretos 4150 y 4151 de 2011, 1069 de 2015, 1142 de 2016 y demás normas concordantes. d. Por su lado, el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho

2016 y demás normas concordantes. d. Por su lado, el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó, que esa Cartera « y sus entidades adscritas vienen ejecutando medidas para la protección de los derechos fundamentales de quienes se encuentran recluidos en centros carcelarios. Para tal efecto, señaló que se diseñó la política pública dispuesta en el Decreto 546 de 14 de abril de 2020, como mecanismo para disminuir el riesgo de expansión del Covid-19 en el sistema carcelario. Aunado a lo anterior, adujo que el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con sus entidades adscritas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, han adoptado una serie de medidas, para enfrentar el Covid-19 en los centros de reclusión a nivel nacional. Entre ellas señaló la emisión de la Directiva 004 del 11 de 4Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01 marzo de 2020, la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, la Circular 000019 de fecha 16 de abril de 2020 y la Resolución 000197 de 2020». e. La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 alegó, que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, luego de esgrimir al efecto que a) «suscribió el contrato de fiducia mercantil

Atención en Salud PPL 2019 alegó, que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, luego de esgrimir al efecto que a) «suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 145 del 29 de marzo de 2019, con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, a efecto de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad destinados a celebrar los contratos necesarios para la atención integral en salud a la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario »; que b) es a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a quienes corresponde decidir sobre las peticiones de libertad de los reclusos; y, que c) en lo que refiere al hacinamiento denunciado por los accionantes, la autoridad llamada a tomar las respectivas medidas, es el INPEC. De otra parte, hizo énfasis en que «desde la declaración de la emergencia en salud ha hecho entrega de elementos de protección personal del Covid-19, para la atención en salud de las personas privadas de la libertad y la protección de los prestadores de servicios de salud intramural del establecimiento carcelario de Acacías. f. El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la USPEC afirmó, que « suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quien es responsable de contratar la red de prestación de los

Constitucionales de la USPEC afirmó, que « suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quien es responsable de contratar la red de prestación de los servicios de salud, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social » y, «que impartió instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, mediante oficio No. 5Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01

E-2020-004252 del 17 de marzo de 2020, donde solicitó instruir al personal de salud contratado intramuralmente (OPS - Orden de Prestación de Servicios)», con el fin de dar manejo a la pandemia actual y al referirse de manera especifica al centro carcelario en el que se encuentran recluidos los interesados, hizo referencia a los elementos de bioseguridad que ha venido entregando, haciendo énfasis que al 28 de septiembre del año pasado, se habían practicado 1196 pruebas, de las cuales 1.178 eran negativas, 2 positivos y 16 en estudio.

g. La apoderada de la Nación –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Secretario de Salud del Meta, solicitó la desvinculación de dicho ente, en cuanto «las competencias del señor presidente de la República no guardan relación directa con el asunto planteado en la presente acción de tutela» h. Finalmente, la delegada de la Defensoría del

dicho ente, en cuanto «las competencias del señor presidente de la República no guardan relación directa con el asunto planteado en la presente acción de tutela» h. Finalmente, la delegada de la Defensoría del Pueblo – Regional Meta, aun cuando dijo que no era de su competencia dar cumplimiento a las pretensiones presentadas por los demandantes, allegó « copia de los requerimientos efectuados a la Dirección del EPMSC de Acacías a fin de constatar medidas de prevención adoptadas con el propósito de evitar la propagación del Covid 19, tales como, la garantía del suministro de agua, elementos de bioseguridad, protocolos de higiene, entrega de insumos de aseo, entre otros. Igualmente, copia del oficio por medio del cual, solicitaba la articulación del centro carcelario para la prestación de los servicios de la Defensoría Pública a través de canales virtuales».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

6Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01 El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, al advertir que «en el asunto bajo estudio, conforme la información aportada por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no obran peticiones pendientes por resolver presentadas por Jhon Andersson Rodríguez Chitiva y Ever Valdéz Sánchez. Así mismo, en el caso de Rodríguez Chitiva indicaron que

presentadas por Jhon Andersson Rodríguez Chitiva y Ever Valdéz Sánchez. Así mismo, en el caso de Rodríguez Chitiva indicaron que ninguna de las autoridades ejerce vigilancia de la pena. Y en lo que tiene que ver con Valdéz Sánchez, pese a que el Juzgado Tercero de la especialidad en mención tiene el conocimiento en sede de ejecución de penas, aclaró que el éste no ha elevado solicitud alguna por medio de la cual pida la concesión de la libertad condicional o prisión domiciliaria. Al respecto, debe resaltarse que en el escrito de tutela ninguno de los accionantes hace referencia a alguna petición concreta que hubiere sido presentada ante los jueces que vigilan la condena. Por el contrario, sus manifestaciones fueron genéricas y con ellas se pretendió cuestionar el proceder de las accionadas sin concretar la conducta vulneradora de sus derechos. Adicionalmente, aunque se aluden situaciones de otros privados de la libertad, la misma sigue siendo general, y tampoco se acredita la condición de agente oficioso de aquellos. En este contexto, se aprecia la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales de los accionantes, comoquiera que no se evidencia acción u omisión en cabeza de las autoridades convocadas con la capacidad de quebrantar los derechos invocados. Finalmente, se ha de resaltar que, si el objetivo de los 7Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01 accionantes recae en el otorgamiento de subrogados penales o los

7Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01 accionantes recae en el otorgamiento de subrogados penales o los beneficios contemplados en el Decreto 546 de 2020, lo procedente es elevar la solicitud ante el juez competente, esto es, el de ejecución de penas y medidas de seguridad o el de conocimiento, según sea el caso, y no acudir al presente diligenciamiento. Lo anterior, en virtud del carácter subsidiario de la tutela, que determina que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T–016/19). Conforme a lo expuesto, se colige que no hay lugar al amparo deprecado respecto al tópico analizado». Además, puso de presente que, «[e]n cuanto al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y el manejo que ha dado a la crisis, a partir de los informes aportados se constata que desde el momento en que se decretó la emergencia como consecuencia del Covid-19, las autoridades que conforman el sistema penitenciario y carcelario han adelantado las gestiones tendientes a evitar el contagio y propagación del virus, para así preservar la salud y la vida de los privados de la libertad al interior del establecimiento. Lo anterior, conforme a sus competencias y como consecuencia de la orden impartida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

así preservar la salud y la vida de los privados de la libertad al interior del establecimiento. Lo anterior, conforme a sus competencias y como consecuencia de la orden impartida por el Ministerio de Salud y Protección Social. En ese escenario se aprecia la entrega de elementos de bioseguridad tales como termómetros infrarrojo (3 unidades); mascarilla quirúrgica (86.122 unidades); jabón antiséptico (3.929 litros); gel antibacterial (3.444 litros); dispensadores (15 unidades); alcohol antiséptico (226 frascos x 500 ml); tapabocas de tela (11.356 8Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01 unidades); babero desechable (192 unidades); bata desechable paciente (192 unidades); gafas protectoras paciente (10 unidades); y gorro quirúrgico desechable paciente (192 unidades). Paralelamente, se aprecia que, a 3 de diciembre de 2020, se habían practicado 1.916 pruebas de diagnóstico del Covid-19 a la población carcelaria, en seguimiento a los protocolos establecidos para el manejo de la pandemia, de las cuales 580 son positivas y 1.335 negativas. Ahora, en el caso concreto del estado de salud de los accionantes, se destaca que si bien el accionante Jhon Andersson Rodríguez Chitiva fue diagnosticado con Covid-19 el 29 de octubre de 2020, el mismo no presentó un cuadro clínico grave o de manejo

Rodríguez Chitiva fue diagnosticado con Covid-19 el 29 de octubre de 2020, el mismo no presentó un cuadro clínico grave o de manejo especial, de acuerdo a lo registrado en el sistema SIVIGILA con corte al 03 de noviembre siguiente. Y a Ever Valdéz Sánchez , le fue practicada la prueba el 22 de junio de 2020, con resultado negativo. Lo expuesto, sumado a los accionantes no manifestaron presentar un problema de salud concreto, permite concluir que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Ahora, en cuanto a las medidas de distanciamiento físico, otro de los puntos mencionados en la demanda de tutela, la Sala no desconoce que la conocida situación de hacinamiento durante décadas ha afectado a los Establecimiento Carcelarios del país, torna complejo el manejo de las medidas de distanciamiento personal sugeridas por la Organización Mundial de la Salud. Sin embargo, desde el Ministerio de Salud y la Protección Social se han implementado directrices y manuales para la atención de la población reclusa y, las autoridades públicas encargadas de la misma y las contratadas por éstas, han adoptado medidas para evitar la propagación del Covid-19 y garantizar medidas de aislamiento y 9Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01 prestación del servicio de salud a quienes resulten positivos, así como también para evitar aglomeraciones. Resulta claro que a pesar de las dificultades inherentes que

prestación del servicio de salud a quienes resulten positivos, así como también para evitar aglomeraciones. Resulta claro que a pesar de las dificultades inherentes que supone el manejo de la pandemia en los centros de reclusión, las autoridades convocadas han implementado las medidas necesarias para atender la crisis generada por la pandemia y así garantizar la vida y la salud de las personas en estado de reclusión. En ese orden, la Sala no encuentra acciones u omisiones que las que se advierta la trasgresión de las garantías fundamentales de los demandantes». LA IMPUGNACIÓN Los tutelantes se mostraron inconformes con la anterior decisión, sin esgrimir los motivos de su descontento.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

10Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01 De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o

mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso bajo estudio se observa, que los señores Jhon Andersson Rodríguez Chitiva y Ever Valdez Sánchez se duelen en principio, a través de este mecanismo especial de protección, a. de la mora en la resolución de las solicitudes que supuestamente han presentado ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigilan sus condenas; b. en el trámite de los recursos de apelación que han promovido; y, c. de los que ha conocido la Sala Penal del

Tribunal Superior de Villavicencio.

3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, y las manifestaciones efectuadas por las autoridades judiciales encartadas, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta que al momento de la interposición del amparo, no existía de parte de aquéllas actuación u omisión alguna que deba ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección, esto es, no obra ninguna petición o recurso pendiente por resolver; y es que si se revisa con detenimiento el escrito inaugural, se advierte que todas las exposiciones que los interesados realizaron al respecto, son abstractas y generalizadas.

11Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01 Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo

todas las exposiciones que los interesados realizaron al respecto, son abstractas y generalizadas. 11Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01 Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que «[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan

suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la 12Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01 obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’» (STC12318-2020).

4. De otra parte, si lo que pretenden los gestores de la salvaguarda es que les sean concedidos los subrogados penales a los que dicen tienen derecho, adviértase que dicha temática es ajena al campo de actuación del juez

la salvaguarda es que les sean concedidos los subrogados penales a los que dicen tienen derecho, adviértase que dicha temática es ajena al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de los respectivos litigios no han hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicitan, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que aquéllos hayan expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado de Ejecución de Penas al que corresponda la vigilancia de sus condenas, para que resuelva sobre la procedencia de tales beneficios, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela 13Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01

oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela 13Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01 procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ver recientemente en CSJ STC1399-2021).

5. Ahora bien, en lo que respecta a la queja de los gestores del amparo, acerca de la falta de cumplimiento de las medidas de protección, prevención, mitigación y manejo del virus covid-19 en la población carcelaria del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías Meta, también se encuentra que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, puesto que, contrario al dicho de los aquí accionantes, está acreditado en el plenario que en efecto se han tomado las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional para combatir dicha emergencia, como pasa a verse: 5.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad

emergencia, como pasa a verse: 5.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en su estabilidad , razón por la que, su protección debe extenderse a todo tipo de afectación1. El deber de garantía de la aludida prerrogativa, tratándose de las personas privadas de la libertad, se 1 CC T-331/15 14Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01 maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado2. 5.2. Así pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus garantías, pese a las limitaciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, en atención a que «toda persona

sus garantías, pese a las limitaciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, en atención a que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano»3. 5.3. De otra parte, con ocasión de la pandemia mundial declarada por la Organización Mundial de la Salud - OMS, en razón del virus Covid-19, el 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 417 declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en el territorio nacional por el término de treinta (30) días, posteriormente con el Decreto No 457 del 2020 el Presidente de la República dispuso el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio colombiano a partir del 24 de

2 CC T-193/173 CC T-077-2013

15Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01 marzo, medida que se ha extendido hasta el 1º de agosto de la anualidad de avanza. 5.4. Dentro de dicho término, ante la crisis presentada en diferentes establecimientos carcelarios, que los vuelve en foco para la propagación del aludido virus, el 22 de marzo de este año, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC mediante la Resolución No. 1144, declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria

22 de marzo de este año, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC mediante la Resolución No. 1144, declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los centros de reclusión de todo el país, y, en la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social fijó lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 para la población carcelaria. No obstante, ante el incremento de los casos de contagio al interior de las cárceles, no sólo de reclusos sino del personal administrativo y de guardia que presta sus servicios en los mismos y con el fin de proteger a la población con mayor vulnerabilidad, se expidió por parte del Gobierno Colombiano, el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en donde se adoptaron medidas, no solo, de liberación presupuestal, sino tendientes a sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria transitoria en el lugar de residencia, por el término de seis (6) meses, siempre que se cumplan con los presupuestos allí contenidos, acorde con el ámbito de aplicación, procedimiento y exclusiones contenidos en dicha norma. 16Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01 5.5. En esa misma línea, mediante la Resolución No. 843 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y

16Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01968-01 5.5. En esa misma línea, mediante la Resolución No. 843 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó «el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus –COVID-19en establecimientos penitenciarios y carcelarios» dirigido entre otros, a la población privada de la libertad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a los trabajadores de la salud, al personal de custodia y v

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