CSJ - STC3696-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3696-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3696-2021 Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00022-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve ( 9) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Castaño Hurtado contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la «vivienda digna» , presuntamente conculcadosRad. n°. 70001-22-14-000-2021-00022-01 por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber decretado la terminación del proceso ejecutivo con garantía real que en su contra instauró Pablo Gómez García, con
Rad. 2016-00081-00. Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del
real que en su contra instauró Pablo Gómez García, con Rad. 2016-00081-00. Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, disponer la «terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares, para que se establezca el monto actual de la obligación a través de la reliquidación y se reestructure el crédito».
2. En apoyo de sus reparos aduce, en síntesis, que Central de Inversiones S.A. instauró en su contra demanda ejecutiva con garantía hipotecaria , trámite que fue adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Rad. 2002-00121-00); no obstante, en auto del 19 de diciembre de 2011, se decretó su terminación tras advertirse que la parte demandante omitió reestructurar el crédito motivo de cobro.
Asegura que en virtud de la cesión del crédito, y, de la garantía real realizada por la entidad aludida a favor de Pablo Gómez García , este último instauró el proceso objeto de revisión constitucional, con el propósito de conseguir el recaudo de «659.483.3376 UVR» por concepto de capital adeudado, equivalentes a «$144’520.431.62», más los intereses de plazo y de mora, sumas contenidas en el pagaré No. «73000790-3» y garantizadas con hipoteca abierta sin límite de 2Rad. n°. 70001-22-14-000-2021-00022-01
de plazo y de mora, sumas contenidas en el pagaré No. «73000790-3» y garantizadas con hipoteca abierta sin límite de 2Rad. n°. 70001-22-14-000-2021-00022-01 cuantía sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. «340-47063». Asevera que en providencia del 2 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la localidad aludida libró mandamiento de pago por los valores mencionados, decisión frente a la cual formuló excepciones de mérito basadas, principalmente, en la «ausencia de reliquidación y reestructuración de la obligación ejecutada» ; empero, en sentencia del 14 de noviembre de 2018, se dispuso seguir adelante con el cobro coercitivo y se desestimaron las defensas aludidas, tras hallar por demostrada la existencia de «embargos fiscales» sobre el predio hipotecado, y porque la exigencia de «reestructuración» no era procedente cuando el acreedor es una persona natural. Manifiesta que aunque posteriormente insistió en la terminación de la ejecución acusada por la falta de «reliquidación y reestructuración» del crédito cobrado, en proveído del 9 de noviembre de 2020, el Despacho querellado desestimó ese pedimento, para lo cual reiteró los argumentos mencionados, determinación frente a la que formuló sin éxito los recursos de reposición y apelación,
desestimó ese pedimento, para lo cual reiteró los argumentos mencionados, determinación frente a la que formuló sin éxito los recursos de reposición y apelación, toda vez que auto del día 23 siguiente esos mecanismos fueron denegados. Tras ese relato sostiene, que el estrado accionado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, desatendió que era deber del ejecutante aportar prueba de la «reestructuración» de 3Rad. n°. 70001-22-14-000-2021-00022-01 la obligación ejecutada, si en cuenta se tiene que, la jurisprudencia constitucional exige ese presupuesto independientemente de que se trate de una persona natural o jurídica; y también desconoció que actualmente se encuentra saldado el crédito fiscal adeudado, siendo en su momento la razón para denegar la culminación del cobro coercitivo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo alegó, que si bien ya no existen «otros procesos contra la demandada», la oportunidad para acceder a la terminación de la ejecución hipotecaria por ausencia de la reestructuración del crédito motivo de cobro feneció «al momento de alegar de conclusión, como lo prevé el artículo 281 del Código General del Proceso, de suerte que al agotarse ese estadio del proceso, el ponerse
del crédito motivo de cobro feneció «al momento de alegar de conclusión, como lo prevé el artículo 281 del Código General del Proceso, de suerte que al agotarse ese estadio del proceso, el ponerse al día en otros ejecutivos no hace que la excepción que tuvo en cuenta el Despacho para no exigir la tantas veces mencionada reestructuración, quede sin efectos ». De otro lado, afirmó que en el sub examine no se encuentra acreditada la «mínima diligencia» en el uso de los mecanismos judiciales, pues la aquí interesada desaprovechó la posibilidad de exponer su inconformidad frente a las condiciones sustanciales del título ejecutivo ante el Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que declaró desierta la alzada frente a la sentencia de primer grado dictada en el coercitivo censurado. Finalmente, expresó que «no se vislumbra que la acción de esta operadora judicial en este caso, como directora del proceso, haya vulnerado derecho fundamental alguno, a contrario 4Rad. n°. 70001-22-14-000-2021-00022-01 sensu, lo único que se evidencia es que se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio adosados al dosier, emitiendo un pronunciamiento de fondo y ampliamente sustentado, previo agotamiento de las etapas procesales». b.) Por su parte, Óscar Emilio Lora Espitia, quien dice actuar como apoderado general de Pablo Gómez
de fondo y ampliamente sustentado, previo agotamiento de las etapas procesales». b.) Por su parte, Óscar Emilio Lora Espitia, quien dice actuar como apoderado general de Pablo Gómez García, acreedor dentro de la ejecución real motivo de revisión constitucional, también se opuso a la prosperidad de la protección, bajo el argumento que en el pasado el Tribunal Superior de Sincelejo hizo «un estudio de control de legalidad, frente a la reliquidación y reestructuración del crédito, dejando claro que dichos actos se presentaron y los demandados no dijeron nada al respecto ». Además, con antelación a la iniciación del coercitivo acusado, la apoderada judicial del ejecutante «invitó» a la deudora para realizar la «reliquidación y reestructuración del crédito », pero ésta hizo caso omiso, por lo que, dice, debe tenerse por agotada la exigencia de reestructurar la obligación. c.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la localidad referida, no obran respuestas de los demás vinculados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que «el actor no utilizó adecuadamente los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos, debido a que podía sanear las presunta 5Rad. n°. 70001-22-14-000-2021-00022-01 anomalías o inconformidades con relación a la sentencia de primera
la defensa de sus derechos, debido a que podía sanear las presunta 5Rad. n°. 70001-22-14-000-2021-00022-01 anomalías o inconformidades con relación a la sentencia de primera instancia de fecha 14 de noviembre de 2018 a través del recurso de apelación y el mismo no fue sustentado por la parte solicitante, por lo tanto mediante auto del 6 de julio de 2020 fue declarado desierto el recurso de alzada por parte de esta Magistratura, tal como se corrobora en el expediente aportado. Ahora bien, se avizora que el proceso en discusión ya culminó, por tanto, se advierte que no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos extinguidos, con el fin de revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de los derechos superiores». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, valga decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su designio, a tal punto que su decisión
incurran en alguna causal de procedencia, valga decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas acuda prontamente al 6Rad. n°. 70001-22-14-000-2021-00022-01 escenario constitucional y carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, el amparo es improcedente, debido a su naturaleza residual.
2. En el caso bajo estudio, la señora Luz Marina se duele, concretamente, de los autos del 9 y 23 de noviembre de 2020, mediante los cuales el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo negó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió Pablo
Gómez García.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente: 3.1. La ejecutada, aquí interesada, pidió la culminación del proceso referido, con sustento en que el acreedor no aportó la «reestructuración» del crédito cobrado, al tenor de lo contemplado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 3.2. En auto del 9 de noviembre de 2020 el Juzgado
acreedor no aportó la «reestructuración» del crédito cobrado, al tenor de lo contemplado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 3.2. En auto del 9 de noviembre de 2020 el Juzgado acusado negó el anterior pedimento, tras considerar lo siguiente: «[P]ese a la ejecutoria de la sentencia proferida es dable ejercitar acciones en torno a la aplicabilidad de lo alegado por el apoderado 7Rad. n°. 70001-22-14-000-2021-00022-01 demandado como lo menciona al final de su escrito, debe precisarse que la cita textual utilizada como fundamento, en ninguno de sus apartes faculta para solicitar la terminación del proceso con base en tales argumentos; antes bien, el Alto Tribunal se refiere a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de esta estirpe, punto en que deja claro que dicho remedio constitucional se supedita a que el interesado haya mostrado diligencia en el trámite de la ejecución, lo que se echa de menos en este caso, pues, como se evidencia, se dejó vencer el término para sustentar la apelación conllevando a la deserción de la alzada. Así las cosas, lo solicitado por el memorialista no tiene vocación de prosperidad, pese a que se haya resuelto el litigio en que se embargó el remanente, pues no solo es una actuación posterior a la decisión de este Juzgado adoptada en sentencia no reformable (…) sino que
prosperidad, pese a que se haya resuelto el litigio en que se embargó el remanente, pues no solo es una actuación posterior a la decisión de este Juzgado adoptada en sentencia no reformable (…) sino que además tal circunstancia procesal no fue el sustento único de lo resuelto según se puede evidenciar en el proceso». 3.3. Frente a la anterior determinación, la ejecutada, acá gestora, formuló sin éxito los recursos de reposición y apelación, pues en proveído del 23 del mes y año citados, el Juzgado convocado la mantuvo y denegó por improcedente el medio de alzada, con sustento en que: «Menciona en su escrito inicial y en su recurso, que la situación fáctica consistente en la existencia de otros procesos contra la demandada y que sirvió de fundamento adicional para despachar desfavorablemente las excepciones propuestas, ya fue superada al darse por terminado un proceso de naturaleza fiscal y otro promovido por persona jurídica, anotando que incluso de subsistir, la nueva tesis de la Corte Suprema de Justicia descarta que ese mero hecho sirva de obstáculo para acceder a la terminación deprecada. 8Rad. n°. 70001-22-14-000-2021-00022-01 En este sentido, debe advertirse que la presencia de circunstancias sobrevinientes no facultan al Juez para actuar en contra de su propia sentencia, pues si la desaparición de los procesos contra la demandada quería presentarse como causa para terminar el
circunstancias sobrevinientes no facultan al Juez para actuar en contra de su propia sentencia, pues si la desaparición de los procesos contra la demandada quería presentarse como causa para terminar el presente proceso por cuenta de la falta de reestructuración y reliquidación, la norma procesal habilitaba al recurrente para exponer cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, siempre que aparezca probado y se alegue a más tardar al momento de alegar de conclusión, como lo prevé el artículo 281 del Código General del Proceso, de suerte que al agotarse ese estadio del proceso, el ponerse al día en otros ejecutivos no hace que la excepción que tuvo en cuenta el Despacho para no exigir la tantas veces mencionada reestructuración, quede sin efectos. Memórese que este Juzgado sentenció que cuando pre-existan embargos fiscales o particulares o embargo de remanentes, la reestructuración del crédito es inexigible, puesto que revela la incapacidad de pago del demandado y, por tal motivo, esa premisa fue enmarcada como una de las excepciones a la aplicabilidad del beneficio en comento por la Corte Constitucional; tesis que entonces defendía el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y que, en caso que el día de hoy tal posición haya cambiado parcial o totalmente, no tiene la entidad de reiniciar una controversia ya definida».
4. Con vista en lo anterior, y revisadas las documentales allegadas digitalmente a las presentes
de hoy tal posición haya cambiado parcial o totalmente, no tiene la entidad de reiniciar una controversia ya definida».
4. Con vista en lo anterior, y revisadas las documentales allegadas digitalmente a las presentes diligencias, estima la Sala que en efecto, la protección constitucional reclamada está llamada a prosperar, en la medida en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo no analizó como correspondía la problemática suscitada, y si bien acudió a la jurisprudencia constitucional para desestimar la terminación de la ejecución por falta de reestructuración de la obligación exigida judicialmente, dicho
9Rad. n°. 70001-22-14-000-2021-00022-01 análisis resulta insuficiente para sustentar su actuación, tal y como pasa a verse. 4.1 En primer lugar, es necesario para la Sala precisar, que t ratándose del derecho a la reestructuración de los créditos de vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, se ha considerado de tiempo atrás, que «[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible [de los acreedores] , de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación. El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye
fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación. El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos. Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema. 10Rad. n°. 70001-22-14-000-2021-00022-01 Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección. Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los
conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección. Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42. Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes. Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación. Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la
cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior. 11Rad. n°. 70001-22-14-000-2021-00022-01 Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» (ver recientemente, entre otras, en STC5462-2020). Aunado a lo anterior, la Corte ha advertido que «l a ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia , debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la
realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición » (resalta la Sala, CSJ STC5462-2020), por lo que es deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (ídem). 4.2. Por otra parte, esta Corporación también ha sido enfática en señalar, que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de 12Rad. n°. 70001-22-14-000-2021-00022-01 adjudicación del inmueble hipotecado ; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa
adjudicación del inmueble hipotecado ; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó: «Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. En efecto, esta Corporación ha sido enfática en precisar que tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses , para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a
capitalización de intereses , para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación» (resalta la Sala). 4.3. Bajo las anteriores premisas, se encuentra acreditada la vulneración alegada por la accionante, si se tiene en cuenta que, el Juzgado censurado al resolver sobre 13Rad. n°. 70001-22-14-000-2021-00022-01 la terminación invocada por aquélla, se apartó de la jurisprudencia que esta Sala y la Corte Constitucional, han emitido sobre el deber de «reestructurar» los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir con el cobro coercitivo, en razón a que las documentales obrantes en este trámite dan cuenta de que la obligación objeto de cobro fue adquirida por la deudora el 9 de septiembre 1998 en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), y de manera alguna se advierte que fuera reestructurada, sin que tenga injerencia que previo a la iniciación del litigio aquél tuviera otro tipo de acreencia o no contara con la capacidad económica suficiente, pues lo cierto es que el exigencia contemplada en el artículo 42 ídem, impone a las entidades financieras o acreedores indefectiblemente la práctica de la
económica suficiente, pues lo cierto es que el exigencia contemplada en el artículo 42 ídem, impone a las entidades financieras o acreedores indefectiblemente la práctica de la mentada reestructuración, máxime cuando para iniciar el proceso judicial el título base de la obligación, por la naturaleza de la misma, se torna complejo, siendo necesario adosar tal legajo. A ese respecto, téngase en cuenta que «no es exigible el título valor tratándose de procesos coercitivos hipotecarios que versen sobre créditos pactados en UPAC, o que aún pactados en pesos lleven implícito el componente DTF, cuando no se acredita la reestructuración plurimencionada» (ver en CSJ STC5462-2020); y que, «tratándose de créditos de vivienda, el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 consagró la mencionada figura [reestructuración] , que se traduce en el acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante el cual se modifique o se dé una nueva estructura crediticia a las 14Rad. n°. 70001-22-14-000-2021-00022-01 operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar los recursos.
Ahora bien, el mencionado artículo 20 declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-990 de 2000, establece la reestructuración de créditos de vivienda a largo plazo, en los siguientes términos: «(…) Durante el primer mes de cada año calendario, los
C-990 de 2000, establece la reestructuración de créditos de vivienda a largo plazo, en los siguientes términos: «(…) Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total». (Subraya fuera de texto original). En desarrollo de esta disposición la Superintendencia Bancaria en el capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular Externa 85 de diciembre de 2000, señaló que «La reestructuración de un crédito de
fuera de texto original). En desarrollo de esta disposición la Superintendencia Bancaria en el capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular Externa 85 de diciembre de 2000, señaló que «La reestructuración de un crédito de conformidad con el numeral 12 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, se define como, el negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las 15Rad. n°. 70001-22-14-000-2021-00022-01 condiciones originalmente pactadas en beneficio el deudor » (reiterada en STC2252-2020). 4.4. Adicionalmente, téngase en cuenta que en la sentencia SU-787 de 2012 la Corte Constitucional también consideró que no era posible finiquitar la ejecución hipotecaria cuando en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, a saber: «[C]uando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación». Ahora, de la lectura detenida de las providencias criticadas, se advierte que, si bien el Juzgado cuestionado apuntaló la negativa de la culminación de la ejecución en la
Ahora, de la lectura detenida de las providencias criticadas, se advierte que, si bien el Juzgado cuestionado apuntaló la negativa de la culminación de la ejecución en la excepción mencionada, al considerar que sobre el inmueble hipotecado pesaban « embargos fiscales o particulares» , tal razonamiento no coincide con su situación jurídica actual, de donde se desprende, por una parte, que de la lectura simple del certificado de tradición y libertad del citado bien consultado para el momento de interposición del presente amparo, se aprecia que los embargos decretados sobre éste se encuentran cancelados