CSJ - STC3696-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3696-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3696-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00091-01 (Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo solicitado por la abogada Ana Milena Flórez Romero, en nombre de Jose Apolinar Polo Rivera, en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Tercero Civil Municipal y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, Atlántico1.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora demanda la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. José Apolinar Polo Rivera interpuso una demanda en contra de Katty Polo Rivera, pretendiendo la declaratoria de terminación del contrato 1 Al trámite se dispuso vincular a Katty Polo Rivera.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00091-01 2 de arrendamiento verbal suscrito entre las partes, la restitución del inmueble con todos los servicios públicos saldados2. 2.2. El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del
2 de arrendamiento verbal suscrito entre las partes, la restitución del inmueble con todos los servicios públicos saldados2. 2.2. El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad rechazó la demanda, por falta de competencia, en razón a la cuantía3. 2.3. El 1 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Municipal en Oralidad de Soledad rechazó la demanda, también por carecer de competencia, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (Reparto)4.
3. La promotora censura que el asunto no haya sido admitido, pues considera que « ha estado en un círculo vicioso de remisión de juzgado en juzgado» durante 5 meses.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad realizó un recuento de las actuaciones surtidas.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad defendió la legalidad de su determinación.
3. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad indicó que se le asignó el conocimiento del asunto el 9 de febrero de 2024, razón por la cual estaba en término para admitir la demanda. Además, puso de presente que el despacho cuenta con 4 funcionarios judiciales y 207 procesos por admitir del año 2023, lo cual
febrero de 2024, razón por la cual estaba en término para admitir la demanda. Además, puso de presente que el despacho cuenta con 4 funcionarios judiciales y 207 procesos por admitir del año 2023, lo cual 2 001 DemandaAnexos.pdf.3 003 AutoRechazaDemandaPorCuantia20230376.pdf.4 04RechazaFaltaCompetenciaRemitir.pdf.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00091-01 3 «hace que humanamente sea imposible cumplir con los usuarios de manera efectiva».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, por falta de legitimación por activa de la abogada impulsora, toda vez que no allegó poder especial ni acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso de quien dijo representar.
III. LA IMPUGNACIÓN La abogada promotora, en relación con la falta del mandato, alegó que, al momento de la admisión de la tutela, se debió requerir para que lo aportara; además, adjuntó poder específico conferido por el señor José Apolinar Polo Rivera para esta acción constitucional. De otro lado, afirmó que los autos por los cuales se declaró la falta de competencia han generado una mora judicial.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo, pero por las razones que pasan a exponerse, destacando que, con la impugnación, se allegó poder especial para actuar en la tutela de la referencia.
2. Reiteradamente la Sala ha sostenido que los escenarios de mora
amparo, pero por las razones que pasan a exponerse, destacando que, con la impugnación, se allegó poder especial para actuar en la tutela de la referencia.
2. Reiteradamente la Sala ha sostenido que los escenarios de mora judicial que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, siempre que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente deRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00091-01 4 la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC56332021 rad. 2021-00299-01).
En el caso concreto, se observa que la demanda en cuestión le fue asignada al Juzgado Segundo del Circuito de Soledad el 5 de octubre de 2023 e ingresó al Despacho el 14 de noviembre siguiente, fecha en la cual se rechazó por competencia. El asunto fue radicado en el Juzgado Tercero Civil Municipal convocado el 25 de enero del presente año y se resolvió lo pertinente el primero de febrero siguiente. Lo anterior evidencia que los Juzgados referidos decidieron sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, declarando la falta de competencia y remitiendo el asunto a la autoridad judicial que estimaron
pertinente el primero de febrero siguiente. Lo anterior evidencia que los Juzgados referidos decidieron sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, declarando la falta de competencia y remitiendo el asunto a la autoridad judicial que estimaron competente, actuación que, en modo alguno, puede ser considerada como dilatoria o negligente, pues tales determinaciones, además de que se emitieron un periodo que no luce abiertamente irrazonable, se sustentaron en el deber de valoración que realiza cualquier juzgador previo a avocar el conocimiento de un asunto, de forma que lo decidido obedece al ejercicio propio de las facultades legales. 2.1. Ahora bien, en relación con el Juzgado de Pequeña Causas, basta señalar que el proceso le fue repartido el 9 de febrero de este año, mientras que la acción de tutela se radicó el 16 del mismo mes, estando en término para resolver lo pertinente, razón por la cual a esa autoridad no se le podía reprochar mora judicial alguna; máxime que el estrado reportó que tenía unaRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00091-01 5 alta carga laboral, y a la fecha aún tiene procesos pendientes por admitir del año 2023, exactamente 207 procesos, por cuanto, solo cuenta con una planta de 3 empleados y la suscrita juez, lo que hace que humanamente sea imposible cumplir con los usuarios de manera efectiva. Esta relación, solo para admitir del año 2023, los procesos del año 2024 no han sido admitidos ninguno, y contamos con procesos antiguos desde 2014 a la fecha. 2.2. Así las cosas, como no se acreditó una ostensible parálisis
Esta relación, solo para admitir del año 2023, los procesos del año 2024 no han sido admitidos ninguno, y contamos con procesos antiguos desde 2014 a la fecha. 2.2. Así las cosas, como no se acreditó una ostensible parálisis judicial ni una gestión negligente, dilatoria ni desidiosa, la vulneración de derechos alegada es inexistente y, por tanto, la tutela no está llamada a prosperar.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 08001-22-13-000-2024-00091-01 6 (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)