CSJ - STC3697-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3697-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3697-2020 Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01 (Aprobado en Sala de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela que promovió Ayda Rosa Calderón Otero contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. La convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en un trámite ejecutivo (radicación 201800286).Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01
2. En sustento de sus súplicas, indicó que Alfredo León López promovió el compulsivo de mínima cuantía contra Roberto Julio Gary, cuyo conocimiento correspondió
al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena. Explicó que, en ese asunto, se procedió con el embargo de un inmueble que aparece como propiedad del
al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena. Explicó que, en ese asunto, se procedió con el embargo de un inmueble que aparece como propiedad del demandado, y el 26 de julio de 2019, « LA ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD INDUSTRIAL» llevó a cabo la diligencia de secuestro del predio, como comisionada del mencionado despacho. Agregó que, « a pesar de ser una persona iletrada, se opuso a la diligencia de embargo (sic), sin que la asistiera un abogado en la oposición al secuestro, presentando como PRUEBA SUMARIA las declaraciones extrajuicio realizadas en onotaría, para probar que la posesión material [la venía ejerciendo] hace más de diez (10) años». Refirió que, por intermedio de abogado, presentó «INCIDENTE DE TERCERO CONTRA EL SECUESTRO », el cual fue admitido, pero en audiencia de 24 de octubre siguiente la autoridad judicial despachó desfavorablemente la petición, frente a lo cual interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación; siendo desestimado el primero, y concedido el segundo ante el superior. Señaló que, una vez allegado el expediente al homólogo Octavo Civil del Circuito de la precitada localidad, con proveído de 15 de noviembre de 2019, resolvió rechazar el 2Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01 mencionado medio de defensa por improcedente, al tratarse de un proceso de única instancia.
proveído de 15 de noviembre de 2019, resolvió rechazar el 2Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01 mencionado medio de defensa por improcedente, al tratarse de un proceso de única instancia.
3. Así las cosas, pidió « revocar la providencia de 15 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que denegó el trámite del recurso de apelación concedido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Cusas y Competencias Múltiples de Cartagena, mediante providencia de 24 de octubre de 2019».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena manifestó que «de manera restrictiva el Art. 17 del CGP consagra que los jueces civiles municipales conocen en única instancia los procesos de mínima cuantía y al encontrarse este proceso dentro de estos se dio aplicación al art. 90 del CGP el cual trata que la demanda será rechaza[da] cuando se carezca de jurisdicción o de competencia »; y «si bien es cierto el incidente se trata de un trámite accesorio a este, sigue la suerte del principal, por lo que el juzgado resolvió rechazar el recurso de apelación (…) por carecer de competencia».
2. El despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la referida ciudad relató las actuaciones del ejecutivo y dijo que «rechazó la oposición y
2. El despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la referida ciudad relató las actuaciones del ejecutivo y dijo que «rechazó la oposición y decidió no declarar a la señora Ayda Rosa Calderón Otero como poseedora del bien inmueble objeto de la reposición. Decisión esta contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, advirtiendo la suscrita que en estos procesos no eran susceptibles (sic) (…) por lo que resolvió insistirle al apoderado que (…) no es procedente, no obstante ante la insistencia (…) y en aras de proteger el derecho a la vivienda de la opositora, esta operadora judicial accedió a conceder el recurso ante el superior».
3Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01
3. Alfredo León López, demandante en la causa que se analiza, señaló que el amparo es improcedente porque se ha garantizado a la actora el acceso a la justicia y el debido proceso.
4. El Alcalde de la Localidad Industrial y de la Bahía
(E) de Cartagena precisó que « todas las garantías de ley fueron observadas por la entidad que hoy represento, pues en la diligencia se pusieron en práctica los principios del derecho fundamental a la defensa». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó las pretensiones de este
observadas por la entidad que hoy represento, pues en la diligencia se pusieron en práctica los principios del derecho fundamental a la defensa». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó las pretensiones de este reguardo porque, «es claro el legislador en determinar que el trámite del ejecutivo de mínima cuantía sería de única instancia, no siendo de recibo lo argumentado por el accionante para que se conceda el recurso de apelación al tercero opositor, pues si bien la resolución de dicho incidente es apelable, ello no cambia la naturaleza de los diferentes trámites posteriores que se puedan desprender del proceso primigenio». En ese orden, concluyó que « no por la intervención de un tercero se modifica el trámite del mismo, en este caso, el incidente resulta accesorio al proceso y se somete a sus reglas, quiere decir que, siendo un proceso de mínima cuantía, se restringe la doble instancia por tratarse de un proceso de única instancia –art.17 C.G.P.– (…) No deja de ser un contrasentido pensar que un mismo proceso contemple distintas instancias, dependiendo de sus intervinientes, en verdad, ese doble tratamiento rompería con el principio de igualdad». 4Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01 IMPUGNACIÓN El mandatario judicial de la pretensora reiteró los argumentos del escrito introductor y enfatizó que «en el caso ut supra la norma especial a aplicar al incidente incoado por AYDA ROSA CALDER[Ó]N OTERO son los artículos 597 numeral 8 del C.G.P. y el artículo 321 numeral 8 [ibídem] que consagran la apelación».
ut supra la norma especial a aplicar al incidente incoado por AYDA ROSA CALDER[Ó]N OTERO son los artículos 597 numeral 8 del C.G.P. y el artículo 321 numeral 8 [ibídem] que consagran la apelación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena incurrió en presunta vía de hecho en el trámite compulsivo de mínima cuantía (radicación 2018-00286), al rechazar el recurso de apelación propuesto por la actora contra el auto del homólogo Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, que no la declaró como poseedora del inmueble en disputa.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, 5Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01 inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios. Bajo esta perspectiva, solo excepcionalmente resulta viable la prosperidad del amparo frente a dichas
inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios. Bajo esta perspectiva, solo excepcionalmente resulta viable la prosperidad del amparo frente a dichas actuaciones, esto es, «cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos » (CSJ STC, 15279-2018, 22 nov.).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, prontamente advierte esta Sala que habrá de revocarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo para, en su lugar, conceder el resguardo deprecado, comoquiera que se acreditó la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste a la censora y el desconocimiento del precedente de esta Corporación, como pasa a explicarse. En efecto, lo pretendido con este amparo se circunscribe a que se dé trámite al recurso de apelación que fue concedido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples en el compulsivo de la referencia, frente la decisión de no declarar a la aquí recurrente como poseedora del inmueble en disputa, en tanto el homólogo Octavo Civil del Circuito de esa localidad, al realizar el examen preliminar, encontró que «si bien se observa la naturaleza del incidente es diferente a la materia específica del
Octavo Civil del Circuito de esa localidad, al realizar el examen preliminar, encontró que «si bien se observa la naturaleza del incidente es diferente a la materia específica del 6Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01 proceso, no obsta esto para que se dé aplicación al principio de derecho que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal », por lo que concluyó que, al tratarse de un asunto de mínima cuantía –y, por ende, de única instancia–, no podía dársele curso a la alzada propuesta por la tercera opositora. Sin embargo, ese raciocinio habrá de invalidarse, habida cuenta que esta Sala de Casación ha venido sosteniendo de forma reiterada que, independientemente de la instancia única que pueda predicarse de un determinado proceso, la garantía de doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de levantamiento cautelar. Sobre el punto, se ha afirmado que: «(…) La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente
pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal. Por consiguiente, las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental que está gobernada por una forma procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales y legales del tercero en su condición de extraño a la discusión que enfrentó a los sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio» (…) Aunque no se discute que las partes del proceso están sometidas a esa restricción, el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien no debe recibir idéntico tratamiento 7Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01 porque simplemente no se encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los demandados. Requisito imprescindible de la excepción a la doble instancia de los procesos consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Civil, es la garantía del principio de igualdad que no es la simplemente formal sino la material por la que aboga el artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales» (STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01).
superior, del cual deriva como mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales» (STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01). En otro asunto, también se precisó que: «(…) resulta propio afirmar, que la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado, son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal. Y es que aceptando que la distinta posición jurídica de los opositores en relación con los sujetos procesales, los restringe para actuar en el proceso y poder censurar las decisiones que sólo competen a los últimos, resultaría contradictorio, además de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia través del recurso de apelación (…)» (STC5309-2016, 28 abr. 2016, rad. 00862-00). Así mismo, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha recalcado que «figuras procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del proceso en que
concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del proceso en que se suscitan», y especialmente, fue indicado, «cuando a esas facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la relación 8Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01 sustancial que motiva el proceso » (STC4312-2018, 4 abr. 2018, rad. 00013-01). De esa manera, el precedente de esta Corporación ha concluido que «(…) en situaciones especiales, como la de los terceros opositores, debe procurarse la protección de las garantías procesales de forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a aspectos como la cuantía del asunto, toda vez que no detentan la calidad de partes y, en esa medida, su interés se circunscribe únicamente sobre el bien en litigio, como en este caso, donde la convocante afirma ser poseedora de un inmueble » (STC7352-2018, 6 jun.; reiterada en STC14278-2019, 18 oct.). Dicho en otras palabras, la materialización de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la apelación como instrumento idóneo para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo resuelto sobre su oposición, se justifica
de la consagración de la apelación como instrumento idóneo para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo resuelto sobre su oposición, se justifica válidamente en la necesidad de propender la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos, por lo que habrá de concederse la salvaguarda pedida.
4. Conclusión.
Conforme con lo expuesto, se infirmará el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a la protección deprecada. En consecuencia, se dejará sin validez ni efectos el auto de 15 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena –que rechazó la apelación que había sido concedida por el 9Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01 Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la precitada ciudad–, para que, en su lugar, resuelva lo que en derecho corresponda, en relación con la oposición formulada por la pretensora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal
resuelve: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO: DEJAR sin validez ni efectos el auto de 15 de noviembre del Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Cartagena.
TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de apelación propuesto por la opositora.
CUARTO: COMUNICAR por un medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Con Salvamento de Voto
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Salvamento de Voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
STC3697-2020 Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00015-01
1. Como no comparto ni la motiva ni la resolutiva del
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
STC3697-2020 Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00015-01
1. Como no comparto ni la motiva ni la resolutiva del fallo que precede, me veo precisado a disidir ante la improcedencia de la concesión del amparo deprecado en el asunto de la referencia.
2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio: 2.1. En esta acci ón de tutela la promovi ó Ayda Rosa Calderón Otero contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Segundo de Peque ñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, con ocasión de un ejecutivo de mínima cuantía, donde la accionante formuló oposición a la diligencia de secuestro, rechazándose la concesión del recurso de apelación al tratarse de un asunto de única instancia.
12Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01 2.2. Ataca la tutelante la actuación surtida, aduciendo que, como no era parte en el proceso no estaba obligada a acatar lo dispuesto para los juicios de única instancia. 2.3. El tribunal constitucional de primer grado denegó el amparo, tras no evidenciar vulneración de las garantías de la actora ni transgresión alguna del ordenamiento por parte de los estrados atacados. Añadió, a
denegó el amparo, tras no evidenciar vulneración de las garantías de la actora ni transgresión alguna del ordenamiento por parte de los estrados atacados. Añadió, a pesar de la apelabilidad del incidente, el mismo no cambia la naturaleza del proceso de única instancia, porque rompe el principio de igualdad. 2.4. La Corte, en sede de alzada, e invocando jurisprudencia anterior1, revocó el fallo del a quo. A tal determinación arribó tras considerar, en lo medular, lo siguiente: “(…) [E]se raciocinio habrá de invalidarse, habida cuenta que esta Sala de Casación ha venido sosteniendo de forma reiterada que, independientemente de la instancia única que pueda predicarse de un determinado proceso, la garant ía de doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por v ía de una oposici ón o incidente de levantamiento cautelar”.
3. El fallo del cual me aparto, como otros de similar linaje donde también me he visto compelido a separarme 2, 1 Concretamente, el fallo de tutela STC1826-2019, exp. 2018-02928-01, de 20 de febrero. 2 Así: Salvamentos de voto frente a las STC4312-2018, exp. 2018-00013-01, de 4 de abril, a la STC11873-2018, exp. 2018-01404-01, de 13 de septiembre, y a la
abril, a la STC11873-2018, exp. 2018-01404-01, de 13 de septiembre, y a la STC1826-2019, exp. 2018-02928-01, de 20 de febrero. En similar línea: aclaración de voto respecto de la STC7352-2018, exp. 2018-00104, del 6 de junio. 13Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01 se finca en la equívoca tesis consistente en que las actuaciones promovidas a instancias de un tercero opositor, dentro de los juicios de restitución de inmueble arrendado o en la oposición a las diligencias de secuestro por terceros, en los juicios que son de única instancia, gozan de la doble, o de que con independencia de si el proceso principal, del cual se derivan, carece o no de dicho beneficio. Esa visualización del problema rompe abruptamente el sistema procesal colombiano y la autonomía de configuración legislativa, de la cual es titular el Estado de Derecho a través de sus órganos legislativos, facultados para reglamentar el derecho de acción dentro de las previsiones constitucionales. Confunde el juzgamiento, depara la incertidumbre sobre lo que está claro, equipara los juicios penales o sancionatorios con los civiles, cuyas controversias se hallan guiadas por el respeto al principio de la autonomía de la voluntad.
4. En la terminología del actual Estatuto Procesal,
sancionatorios con los civiles, cuyas controversias se hallan guiadas por el respeto al principio de la autonomía de la voluntad.
4. En la terminología del actual Estatuto Procesal, como en sus antecedentes, inmediatos y mediatos, el Código de Procedimiento Civil (art. 135 3) y el Código Judicial de 1931 (art. 3914), se denominan incidentes a los trámites que tienen por objeto la resolución de cuestiones accidentales o accesorias suscitadas entre los intervinientes al interior del 3 “S e tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. 4 “Son incidentes las controversias o cuestiones accesorias que la ley permite discutir en el curso del juicio y que requieren una decisión especial”.
14Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01 proceso o como parte de él, con motivo del adelantamiento de la respectiva actuación procesal principal. 4.1. Tal, en líneas generales, ha sido la definición que de éstos han elaborado la mayoría de los expositores patrios, antiguos y modernos. En efecto, Demetrio Porras, el panameño autor de la primus opera sobre el Derecho Procesal colombiano, en 1882 expresó: “La palabra incidente, derivada del latín incido, incidens (acontecer, interrumpir, suspender), significa en su más lata acepción, lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto
(acontecer, interrumpir, suspender), significa en su más lata acepción, lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto fuera de lo principal. En sentido jurídico es toda cuestión que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción deducida en juicio. Según esto, se aplica esta palabra á todas las contestaciones que se originan en una instancia, que interrumpen, alteran ó suspenden el procedimiento ordinario del negocio de que se trata: incidu in rem de qua agitur. Tanto la jurisprudencia como nuestros Códigos Procesales reconocen las cuestiones incidentales con el nombre de artículos, incidencias ó articulaciones”5. El pensamiento del antioqueño, Julio González Velásquez, miembro de la Comisión para la Revisión del Código Judicial de 19316, camina por la misma senda: “Define el artículo (el 391 del Código Judicial) los incidentes diciendo que son las controversias o cuestiones accidentales que la ley permite discutir en el curso de un juicio y que requieren una decisión especial (…). “El incidente (de incido, incides: acontecer, suspender, interrumpir) tiene su naturaleza propia y su objeto es la 5 PORRAS, Demetrio. Práctica Forense o Prontuario de Jurisdicción. Tomo II. Bogotá.
1882. Pág. 276. 6 Según Decreto 1887 de 1969.
15Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01 definición de las cuestiones suscitadas entre las partes con
1882. Pág. 276. 6 Según Decreto 1887 de 1969.
15Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01 definición de las cuestiones suscitadas entre las partes con motivo del adelantamiento futuro, actual o pasado de los litigios, lo que muestra que por sí mismos no son independientes. Por tanto, ese objeto ha de estar constituido por uno de cualquiera de los elementos de los juicios, porque a ellos hacen relación”7. Según Hernando Morales Molina, quien sigue parcialmente a Manresa y a Mortara, “Al lado de la cuestión principal pueden presentarse en el curso del proceso cuestiones accesorias o secundarias que con una voz genérica se denominan incidentes, y que generalmente requieren decisión previa y especial. “Enseña Manresa que la palabra incidente significa “toda cuestión o contestación accesoria que sobreviene o se forma durante el curso del negocio o acción principal”, pudiendo agregarse que su nota característica es la vinculación o relación inmediata con el proceso en que surja. Mortara dice que la misma etimología de la palabra pone de presente la función de los incidentes en el proceso, pues viene del latín incidere (interrumpir, surgir en medio), de modo que constituyen “verdaderos episodios del debate”, del cual toman vida y al cual se refieren, pueden aportar nuevas luces para el descubrimiento de la verdad y facilitan, en otro aspecto, la reintegración del derecho violado o desconocido.
“verdaderos episodios del debate”, del cual toman vida y al cual se refieren, pueden aportar nuevas luces para el descubrimiento de la verdad y facilitan, en otro aspecto, la reintegración del derecho violado o desconocido. “En nuestra ley prevalece la distinción entre las cuestiones definitivas que se deciden en la sentencia, y las que el juez resuelve sobre incidentes inter locutus, de donde se deriva su denominación de interlocutorias”8. Similares razonamientos son los expuestos por Monroy Cabra, Eduardo García Sarmiento y por el uruguayo, Eduardo J. Couture, cuyas respectivas obras, en obsequio de la brevedad, me limito a relacionar en nota al pie9. 7 GONZÁLEZ VÉLASQUEZ, Julio. Institución Procesal Civil Colombiana. 1946. Pág. 186. 8 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.
1978. Pág. 389. 9 Vide: MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil.
Bogotá. 1974. Pág. 330; GARCÍA SARMIENTO, Eduardo. Incidentes, Incidencias y Nulidades Procesales. Bogotá. 1991. Pág. 13; COUTURE, Eduardo J. Vocabulario 16Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01 Esta Corte, en fallo del 6 de agosto de 1958 (M.P. José Hernández Arbeláez), condensó su pensamiento sobre la cuestión, sentenciando: “En los procedimientos judiciales
Esta Corte, en fallo del 6 de agosto de 1958 (M.P. José Hernández Arbeláez), condensó su pensamiento sobre la cuestión, sentenciando: “En los procedimientos judiciales la articulación no es otra cosa que un juicio accesorio en diminutivo sobre materias cuyo juzgamiento interesa al proceso en curso”. 4.2. De la anotada finalidad y del concepto mismo de los incidentes se extrae una de sus características más acusadas10: la conexidad de lo secundario con el pleito principal, y su relación de dependencia con el petitum y la causa petendi objeto del debate. Tienen su origen en la necesidad de desembarazar el procedimiento para que prospere y llegue a feliz término, y hacen parte de su estructura unitaria. Desde esta perspectiva, a un trámite secundario, articulación o actuación especial, llámese como se le quiera denominar, promovido a continuación o junto a un determinado juicio, o como consecuencia de él, le son aplicables las mismas reglas regulatorias de la competencia derivadas de los factores funcional y objetivo que sigue el trámite principal.
5. Luego, si como aconteció en el subéxamine, el proceso de restitución de inmueble arrendado se gestionó Jurídico. Montevideo-Buenos Aires. 2010. Págs. 397-398. 10 Cfr. PORRAS, Demetrio. Practica Forense ó Prontuario de Jurisdicción. Tomo II.
Jurídico. Montevideo-Buenos Aires. 2010. Págs. 397-398. 10 Cfr. PORRAS, Demetrio. Practica Forense ó Prontuario de Jurisdicción. Tomo II. Bogotá. 1882. Pág. 276; OSSORIO, Aníbal B. Estudio sobre el Procedimiento Civil. Tomo I. 1935. Págs. 352-355; GONZÁLEZ VÉLASQUEZ, Julio. Institución Procesal Civil Colombiana. Medellín. 1946. Pág. 186; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Bogotá. 1978. Págs. 389-390. 17Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01 por la vía de la única instancia; en virtud de ello, estando ya fijada la competencia, si la ley lo proveyó apenas de una etapa; además, si no correspondía a un derecho sancionatorio por versar sobre una relación arrendaticia con causal ayuna de apelación; no es posible proponer frente a las decisiones que en él se adopten, cualesquiera que ellas sean, una instancia adicional, por vía de la excepción, contrariando normas expresas e imperativas y, por tanto, de obligatoria observancia. Otorgarla, al rompe, contraría lo preceptuado en los incisos 1º y 2º del artículo 321 del Estatuto Procesal, así como la regla 384-9 del CGP, y desconoce caros valores y derechos como la confianza legítima y la seguridad jurídica ciudadana.
incisos 1º y 2º del artículo 321 del Estatuto Procesal, así como la regla 384-9 del CGP, y desconoce caros valores y derechos como la confianza legítima y la seguridad jurídica ciudadana. De ese modo, ningún yerro se le puede imputar a la gestión de los jueces querellados ni menos al fallo del tribunal a quo, al no conceder la alzada deprecada y negar el amparo exigido, respectivamente. Admitir la tesis sugerida por la parte reclamante y acogida por la Corte en el fallo que precede deja subvertidos los principios que gobiernan el procedimiento civil; más aún, la disposición consignada en el canon 31 de la Carta, a cuya letra “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Además, cual ya se expresó, pierde todo contenido y efecto en relación con las facultades que la propia Constitución otorga en el artículo 150, cuando expresa: 18Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00015-01 “[C]orresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce [entre otras] las siguientes