CSJ - STC3697-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3697-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3697-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00268-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve ( 9) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Liliana del Socorro Garcés Vanegas en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de la nómina de empleados de AG Institute I.P.S. S.A.S., contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo en la citada condición, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de sus agenciados, al trabajo, al debidoRad. n°. 11001-22-03-000-2021-00268-01 proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de las cautelas decretadas dentro del juicio ejecutivo singular que Amcoin S.A.S. adelantó
contra AG Institute I.P.S. S.A.S.
accionada, con ocasión de las cautelas decretadas dentro del juicio ejecutivo singular que Amcoin S.A.S. adelantó contra AG Institute I.P.S. S.A.S. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, «revocar las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres (…), retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de nómina BBVA Nro. 0180024572, cuenta corriente a nombre de AG INSTITUTE I.P.S. S.A.S. (…) [e]; inmovilización de los vehículos identificados con las placas BHI 183, NHJ 213, CAJ 856 y IYT50E». Con el fin de respaldar su queja expone, en síntesis, que se desempeña como coordinadora de talento humano en AG Institute I.P.S. S.A.S., sociedad que resultó ejecutada en el proceso coercitivo quirografario instaurado por Amcoin S.A.S., del cual conoce el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, y dentro del cual se decretaron las «excesivas» medidas cautelares referidas, afectando gravemente no sólo a su empleadora sino a todos los empleados que allí laboran, incluida ella, máxime cuando los bienes embargados y secuestrados constituyen la herramienta básica para desempeñar sus cargos, los cuales, dice, pueden perder de manera inminente si tales
los bienes embargados y secuestrados constituyen la herramienta básica para desempeñar sus cargos, los cuales, dice, pueden perder de manera inminente si tales cautelas son mantenidas, sumado al hecho que los dineros que están destinados al pago de sus acreencias también fueron retenidos, panorama que se torna aún más gravoso 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00268-01 si se advierte que debido a la emergencia sanitaria que en la actualidad aqueja a la población en general, más difícil resultaría conseguir trabajo, razón que, asegura, la habilita para acudir a la presente vía excepcional de protección. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar la salvaguarda instada por improcedente, comoquiera que la gestora del amparo carece de legitimación en la causa por activa para actuar en causa propia y en representación de AG Institute I.P.S. S.A.S. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «de un lado, porque la accionante Liliana del Socorro Garcés Vanegas no acreditó estar legitimada para actuar en nombre de los trabajadores de la mencionada persona jurídica y, de otro, porque aun cuando se omitiera la anterior vicisitud, ni la aquí actora, ni sus presuntos agenciados, son parte en el juicio que adelanta el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.
mencionada persona jurídica y, de otro, porque aun cuando se omitiera la anterior vicisitud, ni la aquí actora, ni sus presuntos agenciados, son parte en el juicio que adelanta el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. 3.- Frente al primero de los reseñados obstáculos para la prosperidad de la acción, ha de destacarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: ‘La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00268-01 solicitud. […]’. Pese a lo anterior, en este asunto la señora Garcés Vanegas omitió demostrar que las personas a nombre de quienes dice actuar no estén en condiciones de promover su defensa. Recuérdese que ‘el agente oficioso sólo puede actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no puede de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para
interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor’ (Corte Constitucional, sent. 493 de 1993). 4.- Ahora bien, como ya se anotó, la improcedencia del amparo de igual forma está determinada porque en todo caso la actora no es parte en el proceso que cuestiona, vicisitud que le impide acudir a la salvaguarda, comoquiera que la misma está reservada para los titulares de las garantías fundamentales, esto es, quienes intervienen en el litigio. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado ‘cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad’ (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016). En otras oportunidades, se reiteró que ‘no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas en él, pues está claro que
ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas en él, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00268-01 verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la Ley’». LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos similares a los planteados en la demanda inaugural.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, es decir, si corresponden al arbitrario designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo, debido a que su naturaleza residual le impide operar en presencia de dichos medios.
2. En el presente caso la señora Liliana del Socorro
proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo, debido a que su naturaleza residual le impide operar en presencia de dichos medios.
2. En el presente caso la señora Liliana del Socorro Garcés Vanegas en causa propia y en calidad de agente oficiosa de los empleados de la sociedad AG Institute I.P.S.
S.A.S, acude al presente amparo con el propósito de obtener 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00268-01 el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital sobre i) los bienes muebles y enseres; ii) los dineros depositados en la cuenta corriente «Nro. 0180024572 de BBVA»; y, iii) los vehículos de propiedad de dicha compañía, en el marco del juicio ejecutivo singular que contra de dicha empresa instauró Amcoin S.A.S., pues según su criterio, con lo determinado se quebrantaron las garantías esenciales de todos los trabajadores de la empresa.
3. Sin embargo, con vista en lo expuesto, para la Corte la demanda de amparo carece de vocación de prosperidad, en virtud de la falta de legitimación en la causa de la gestora, tal y como lo advirtió el juez constitucional de instancia, tal y como pasa a verse: 3.1. En principio cabe precisar, que aunque la señora Liliana del Socorro dice actuar en nombre propio, el solo hecho de ser « coordinadora de talento humano en AG Institute I.P.S.
constitucional de instancia, tal y como pasa a verse: 3.1. En principio cabe precisar, que aunque la señora Liliana del Socorro dice actuar en nombre propio, el solo hecho de ser « coordinadora de talento humano en AG Institute I.P.S. S.A.S.», no la habilita per se, para acudir a esta senda constitucional, por cuanto las cuestiones aquí planteadas se dirigen, básicamente, frente a las medidas cautelares decretadas y practicadas en la contienda ejecutiva tantas veces referida, donde ella no integra ninguno de los extremos de la litis; luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizada para elevar el reclamo residual, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00268-01 algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte » (CSJ STC9032021), toda vez que, en suma, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para
contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC831-2020). 3.2. Por otra parte, aunque la gestora del amparo también dice actuar como agente oficiosa de «la nómina de empleados» de AG Institute I.P.S. S.A.S. en esta ciudad, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure esa calidad, toda vez que en el escrito de tutela ningún motivo válido se esgrimió acerca de la imposibilidad de aquéllos para ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales, es decir, no se demostró que «el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente », conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU288-2016. En lo tocante a la agencia oficiosa, esta Sala ha considerado de tiempo atrás, que « el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la
considerado de tiempo atrás, que « el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00268-01 como con insistencia lo ha interpretado la Sala »; y, que « la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (CSJ STC1730-2021).
4. En consecuencia, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, por lo que mantendrá incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00268-01
partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00268-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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