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CSJ - STC3698-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3698-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3698-2020 Radicación n.º E-11001-02-04-000-2020-00327-01 (Aprobado en Sala de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Detzi María García Fernández en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia y de su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social «en conexidad con la dignidad humana», igualdad, entre otros; presuntamente vulnerados por las convocadas dentro de un juicio laboral

(SL5105-2019, rad. 67876).Radicación nº E-11001-02-04-000-2020-00327-01

2. En sustento de sus súplicas, refirió que reclamó ante el fondo privado de pensiones BBVA Horizonte el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de progenitora de la causante, petición que fue desestimada, y, en su lugar, la entidad le entregó

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de progenitora de la causante, petición que fue desestimada, y, en su lugar, la entidad le entregó $44.061.904 «por concepto de devolución de aportes». Indicó que, por lo anterior, presentó demanda laboral contra para el otorgamiento de la referida prestación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a las pretensiones y ordenó la pensión vitalicia desde el 27 de septiembre de 2010. Explicó que, apelada esa decisión por la convocada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad la revocó el 31 de enero de 2014, porque «la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del hijo no siempre era indicativo de una verdadera dependencia económica». Agregó que, interpuesto el recurso extraordinario de casación, el 26 de noviembre de 2019 la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo en firme la determinación del tribunal ad quem, tras considerar que «no se precisó cuáles fueron los particulares errores de valoración en que incurrió el juzgador (…) en tanto [la inconforme] sencillamente manifestó su criterio personal sobre lo que prueban, lo cual, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia». 2Radicación nº E-11001-02-04-000-2020-00327-01

3. Así las cosas, pidió « ORDENAR y DECLARAR sin valor y

instancia». 2Radicación nº E-11001-02-04-000-2020-00327-01

3. Así las cosas, pidió « ORDENAR y DECLARAR sin valor y sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2014 (…) y la sentencia de la

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión no. 4 », y, en consecuencia, « se ordene a la Sala [querellada] emitir una nueva sentencia donde se reconozcan las pretensiones».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que «en el caso sometido a atención de la sala se constató con los elementos probatorios que no se cumplía con los requisitos señalados en el marco normativo y/o jurisprudencial aplicables a la pensión deprecada, ya fuera de manera directa o indirecta, encontrándose no cumplidos los presupuestos para la pensión de sobrevivientes».

2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la precitada ciudad allegó copia de las providencias cuestionadas, y guardó silencio sobre los reparos de la accionante.

3. Un magistrado de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión demandada refirió que, más allá de las falencias técnicas del recurso extraordinario, no se logró acreditar la dependencia económica de la demandante frente a la causante.

Laboral de Descongestión demandada refirió que, más allá de las falencias técnicas del recurso extraordinario, no se logró acreditar la dependencia económica de la demandante frente a la causante.

4. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo solicitó que se denegara el resguardo, porque no se

3Radicación nº E-11001-02-04-000-2020-00327-01 acreditó un defecto fáctico en las determinaciones censuradas. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque la providencia confutada luce razonable, aunado a que «no se acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento». IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la censora recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación (SL5105-2019, rad. 67876), en tanto mantuvo en firme el fallo del tribunal ad quem, que negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora.

(SL5105-2019, rad. 67876), en tanto mantuvo en firme el fallo del tribunal ad quem, que negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

4Radicación nº E-11001-02-04-000-2020-00327-01 Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación resolvió mantener en firme la sentencia del tribunal ad quem, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la pretensora porque no acreditó el requisito de dependencia económica con la causante, no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

pretensora porque no acreditó el requisito de dependencia económica con la causante, no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al estudiar el cargo único propuesto por la censora, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial «por aplicación indebida de los artículos 10, 11, 13, 46, 47, 73, 74 y 272 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de 797 de 2003; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad 5Radicación nº E-11001-02-04-000-2020-00327-01 Social», la autoridad enjuiciada expuso que las deficiencias técnicas del recurso impedían adentrarse en los cuestionamientos, en tanto que: «En efecto, la corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Por ello es que resulta inoportuno presentar ante la corte un simple alegato, porque la materia de decisión en casación es totalmente diferente a la de las instancias. Además de reunir los requisitos formales, la demanda de casación deberá plantear en forma lógica la acusación: si se

casación es totalmente diferente a la de las instancias. Además de reunir los requisitos formales, la demanda de casación deberá plantear en forma lógica la acusación: si se endereza por la violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; y si se plantea por errores de hecho o de derecho, sus razonamientos deberán encauzarse en relación con la valoración probatoria. Indicando, en cualquiera de los eventos, las normas legales sustantivas del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo. Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso encuentran fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». Adicionalmente, cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que «[…] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o

manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida». Bajo las anteriores y necesarias directrices, para la sala, la demanda de casación no se ajusta a los requisitos de 6Radicación nº E-11001-02-04-000-2020-00327-01 técnica exigidos, que bien no puede considerarse como un legalismo excesivo, sino como los elementos propios de esta sede. Aunque el cargo pareciera estar debidamente encausado, resulta preciso señalar que pese a que la recurrente aludió a algunos medios de convicción como indebidamente apreciados, estos no son hábiles en casación, pues se trata de declaraciones extraproceso y de testimonios, además, no precisó cuáles fueron los particulares errores de valoración en que incurrió el juzgador, respecto de ellos, en tanto sencillamente manifestó su criterio personal sobre lo que prueban, lo cual, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, pues como lo ha sostenido la sala, no sólo basta con señalar la fuente del error sino que es obligación del casacionista, demostrar la

casación, se traduce en un alegato de instancia, pues como lo ha sostenido la sala, no sólo basta con señalar la fuente del error sino que es obligación del casacionista, demostrar la ocurrencia efectiva del mismo, lo cual no sucedió en el sub lite. » (Resaltado y negrillas fuera de texto). En ese sentido, sobre los medios de convicción referidos como indebidamente valorados por la actora, y su validez dentro del trámite excepcional, el despacho accionado señaló que: «(…) los presuntos errores de hecho señalados no se acompañan de la mención de las pruebas que los habrían generado. El recurrente tiene la carga de acreditar, razonadamente, el error que cometió el tribunal en el análisis probatorio, de modo tal que enseñe a la corte que se dio por probado aquello que no lo está, o que no se dio por probado lo que sí quedó demostrado, circunstancias que nacen de la errada valoración o de la falta de estudio de alguna de las pruebas calificadas en casación, a saber: los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial y los medios de prueba enunciados no hacen referencia a ninguno de ellos. Como ya se dijo, la censura únicamente atacó como pruebas erróneamente apreciadas los testimonios y declaraciones extraproceso, y no puede pretender hacer ver estas últimas como documentos, pues a pesar de que su contenido está vertido en uno, es sabido que estas se toman como declaraciones de

extraproceso, y no puede pretender hacer ver estas últimas como documentos, pues a pesar de que su contenido está vertido en uno, es sabido que estas se toman como declaraciones de terceros, por lo que no son pruebas hábiles en casación. 7Radicación nº E-11001-02-04-000-2020-00327-01 Además, no es cierta la afirmación realizada en el sentido de que, excepcionalmente, la corporación ha admitido la prueba testimonial para estudiar el recurso extraordinario. Se puede proponer un ataque en el que se incluyan los testimonios pero como mal aportados o por defectos formales en su abducción o práctica, nunca por su contenido. Por lo tanto, por no demostrarse los errores de valoración con prueba calificada, la corte no puede adentrarse en un estudio de fondo. De todas formas, el Tribunal basó su decisión en la aplicación del artículo 61 del CPT y de la SS al considerar que existía prueba, no de la dependencia económica total y absoluta de los padres respecto del fallecido, sino de una cierta dependencia que llevó a esa Corporación a concluir que era vital el aporte económico que este les brindaba, razón por la cual, les concedió el derecho pensional cuyo derecho dejó causado su hijo al morir. Respecto a ello, la Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada, como la CSJ SL955-2018, que en virtud de la libre formación del convencimiento, la decisión que tome el juez colegiado, debe respetarse, siempre y cuando no decida en contra de evidencia.

Al respecto se señaló:

como la CSJ SL955-2018, que en virtud de la libre formación del convencimiento, la decisión que tome el juez colegiado, debe respetarse, siempre y cuando no decida en contra de evidencia.

Al respecto se señaló: “Encontró acreditado el Tribunal, de la valoración de la prueba testimonial aportada al proceso, la condición de la demandante de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Hurtado Sánchez, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo”». 8Radicación nº E-11001-02-04-000-2020-00327-01 Por último, la Sala querellada concluyó que « (…) no encuentra la sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún

para determinar la no prosperidad del cargo”». 8Radicación nº E-11001-02-04-000-2020-00327-01 Por último, la Sala querellada concluyó que « (…) no encuentra la sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, sin que el recurrente hubiere logrado derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto

de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los 9Radicación nº E-11001-02-04-000-2020-00327-01 principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia

y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. 10Radicación nº E-11001-02-04-000-2020-00327-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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