CSJ - STC3698-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3698-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3698-2023 Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00124-01 (Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Danilo Ospina Martínez en nombre propio y en representación de sus hijas Luciana Sara y Valentina Ospina Ortiz, instauró contra los Juzgados Segundo y Cuarto de Familia, ambos de esa misma cuidad, el Juzgado Primero Civil Municipal y la Comisaría de Familia de Piedecuesta,Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00124-01 2 extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00218, 2022-00312 y 2022-00310. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la guarda de los derechos a la «igualdad», «debido
2 extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00218, 2022-00312 y 2022-00310. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la guarda de los derechos a la «igualdad», «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y a «tener una familia y no ser separado de ella», para que se ordenara: (i) Dejar sin efecto el proveído de 29 de enero de 2023 y, en su lugar, «emanar las acciones y decisiones necesarias para garantizar el derecho a las visitas» y, (ii) «Resolver todas y cada una de las actuaciones pendientes dentro de cada trámite (…) dentro de su competencia y que esté vulnerando el derecho de visitas». En compendio sostuvo que la Comisaría de Familia de Piedecuesta celebró audiencia de conciliación (8 mar. 2022) en la que, ante su ausencia injustificada, le fijó cuota provisional de alimentos en la suma “elevada” de $1’200.000 mensuales a favor de las menores Sara y Valentina Ospina Ortiz “sin tener en cuenta [su] salario y demás obligaciones” ; asimismo, estableció “visitas provisionales (…) cada vez que [él] pueda, previa comunicación con la progenitora en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. siempre y cuando no se presente en estado de embriaguez, ni amanecido, ni con consumo de sustancias alucinógenas, ni psicotrópicas o a altas horas de la noche”. Adujo que, inconforme con esa decisión, demandó a la madre de las niñas Marcela Ortiz Bermúdez para la revisión de ese estipendio, la
Adujo que, inconforme con esa decisión, demandó a la madre de las niñas Marcela Ortiz Bermúdez para la revisión de ese estipendio, la custodia y regulación de visitas , libelo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta admitió (9 jun. 2022) -rad. 2022-00218-; sin embargo, pese a que notificó a Ortiz Bermúdez la existencia de esa contienda, ésta promovió, al mismo tiempo, juicio “de custodia y demás asuntos inherentes” que se tramita ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga –rad. 2022-00312-.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00124-01 3 Adicionalmente, Marcela interpuso ejecutivo en su contra y el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga aprobó el acuerdo al que llegaron para quedar al día con lo adeudado (24 oct. 2022); después, “present[ó] liquidación de crédito (…) señalando el pago total de la obligación (…) [y] solicit[ó] la terminación (…) sin que hasta la fecha [se halla] resuelto” –rad. 2022-00310-. Narró que en el radicado n° 2022-00218, el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta “fij[ó] de manera provisional hasta tanto se dicte el respectivo fallo, las visitas de las menores (…) tal y como fueron decretadas en el (…) acta de conciliación llevada a cabo el 8 de marzo hogaño (…) de la Comisaría de Familia” (17 nov.), directriz que Marcela recurrió porque “el despacho no
acta de conciliación llevada a cabo el 8 de marzo hogaño (…) de la Comisaría de Familia” (17 nov.), directriz que Marcela recurrió porque “el despacho no debió autorizar las visitas provisionales por cuanto [él] se había sustraído de [los] alimentos a las menores”, no obstante, “nunca [se] enter[ó] (…) [de ese] escrito así como tampoco de su contenido”, porque aquella no cumplió con la carga de remitirlo a su correo electrónico como lo dispone el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 “situación que el juzgado (…) pas[ó] por alto”. El iudex revocó la determinación, para negar las “visitas provisionales (…) hasta tanto Danilo Ospina Leyes (…) acredit[ara] que se encuentra al día con el pago de la cuota pactada” (29 en. 2023). Criticó el último interlocutorio, ya que “qued[ó] plenamente sorprendido (…), desde hace más de 9 meses no t[iene] visitas con [sus] hijas (…) y ninguna autoridad judicial ha tomado acciones con el fin de garantizar el vínculo familiar y personal”, aunado, a que, en audiencia de 9 de febrero de 2023 no pudo convenir con Marcela y, por tanto, el juzgador al tenor del artículo 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia mantuvo la postura de no disponer las “visitas”.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00124-01 4 Señaló que, en razón de ello, “realiz[ó] el pago de las obligaciones alimentarias, allegando las respectivas consignaciones (…), sin que hasta la fecha se resuelva alguna situación”.
4 Señaló que, en razón de ello, “realiz[ó] el pago de las obligaciones alimentarias, allegando las respectivas consignaciones (…), sin que hasta la fecha se resuelva alguna situación”. 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta informó que tiene a su cargo el “proceso” n.° 2022-00218 en el que decretó pruebas de oficio (29 sep. 2022) para que la Fiscalía Seccional de Valledupar reportara las denuncias penales formuladas contra Ospina Martínez y, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga enviara copia del expediente de “fijación de cuota alimentaria, cuidado y visitas” con consecutivo 2022-00312 que incoó Ortiz Bermúdez, con el objetivo de revisar “cual proceso se inició con antelación”. Se opuso al amparo porque el 9 de febrero de este año presidió vista pública en la que no se lograron concertar las diferencias entre las partes y aplicó el artículo 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia; sin embargo, “ante el aparente pago de las cuotas (…) adeudadas por el accionante (…) con los recibos arrimados (…) program[ó] como fecha para continuar con la diligencia (…) el martes 25 de abril de 2023”. El Segundo de Familia de Bucaramanga dijo que le correspondió el pleito de “fijación de cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas” impulsado por Marcela (rad. 2022-00312) y, desde el 3 de octubre de 2022, compartió el enlace correspondiente a ese rito al Juzgado Primero Civil
impulsado por Marcela (rad. 2022-00312) y, desde el 3 de octubre de 2022, compartió el enlace correspondiente a ese rito al Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta en virtud de “existencia del proceso” n .° 202200312, a quien, además, le “solicitó copia de la totalidad del expediente con radicado 2022-00218 y certifique aspectos de importancia para el que [ahí] cursa, con la finalidad de proveer conforme a la etapa”. El Cuarto de Familia de Bucaramanga aseveró que conoce del “ejecutivo n° 2022-00310” y el 21 de marzo de 2023 negó la petición de “terminación (…) [y] modific[ó] la liquidación del crédito”.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00124-01 5 El Defensor de Familia – Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo Regional Santander manifestó que “las solicitudes que se elevan (…) deben ser resueltas por los despachos judiciales (…), [razón por la cual] la tutela adolece del requisito de subsidiariedad”. La Comisaría de Familia de Piedecuesta suplicó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que “no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración alegada”. La Procuraduría 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga destacó la improcedencia del ruego superlativo “por no cumplirse el principio de subsidiariedad”. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, tras colegir que,
improcedencia del ruego superlativo “por no cumplirse el principio de subsidiariedad”. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, tras colegir que, «(…) sí encuentra una irregularidad que debe corregirse, pero no es el juez de tutela el llamado a hacerlo, sino los jueces accionados. Es irregular que dos juzgados estén adelantando al mismo tiempo el mismo proceso, así: JUZGADO 2° DE F AMILIA DE BUCARAMANGA adelanta el proceso de FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA, CUSTODIA Y REGULACIÓN DE VISITAS, promovida, a través de mandatario judicial, por la progenitora MARCELA ORTIZ BERMUDEZ Y el JUZGADO 1° CIVIL MUNCIP AL DE PIEDECUESTA adelanta proceso “VERBAL DE FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, CUSTODIA Y REGULACION DE VISITAS, impetrado por el ciudadano DANILO OSPINA MARTÍNEZ contra la señora MARCELA ORTIZ BERMÚDEZ radicado bajo No. 685474003001.2022-00218-00”.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00124-01 6 Esta irregularidad no puede ser corregida por el juez de tutela para determinar cuál de los dos procesos debe prevalecer, en razón a que precisamente el JUZGADO 2° DE F AMILIA DE BUCARAMANGA le ha solicitado al JUZGADO 1° CIVIL MUNCIP AL DE PIEDECUESTA que “certifique aspectos
JUZGADO 2° DE F AMILIA DE BUCARAMANGA le ha solicitado al JUZGADO 1° CIVIL MUNCIP AL DE PIEDECUESTA que “certifique aspectos de importancia para el proceso que aquí cursa, con la finalidad de proveer conforme la etapa procesal correspondiente.” Esta actuación es reciente, del 22 de marzo de 2023, en consecuencia, deberán las partes esperar la decisión del JUZGADO 2° DE F AMILIA DE BUCARAMANGA sobre este tema y no puede el juez de tutela arrogarse su competencia para resolverlo». En lo concerniente con el «ejecutivo rad. 2022-00310» que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, indicó: «(…) el accionante afirma que ya pagó la obligación alimentaria, sin embargo, la señora JUEZ 4° DE F AMILIA DE BUCARAMANGA informa que “El 9 de marzo de 2023 se presentó por parte del apoderado del extremo ejecutado [DANILO OSPINA MARTÍNEZ], solicitud de terminación del proceso, la cual se resolvió junto con la liquidación del crédito, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023, en el cual se dispuso la modificación de la liquidación presentada y se negó la terminación del proceso.” Frente a esta decisión, si el accionante no está de acuerdo, debe controvertirla a través del recurso de reposición y no es el juez de tutela el competente para resolver esa diferencia. Por esta razón, no es procedente la acción de tutela». Y , culminó afirmando: (…) ya se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia en la que se resolverá, entre
reposición y no es el juez de tutela el competente para resolver esa diferencia. Por esta razón, no es procedente la acción de tutela». Y , culminó afirmando: (…) ya se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia en la que se resolverá, entre otros temas, en el régimen de visitas y será en esa oportunidad en la que la juez directora del proceso estudie temas como las recomendaciones arriba transcritas, sobre el fortalecimiento de la relación padre-hijas, cuyos beneficios, según la UNICEF , para los niños y niñas son múltiples, ya que estos se desarrollan más sanos y mejor (…).Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00124-01 7 Será entonces al interior del proceso que se valoren las pruebas y se tome la determinación sobre las visitas y sus condiciones, en especial para que se mantenga un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la autoridad paterna». 2.- Ese desenlace fue repelido por el gestor, quien insistió en su descontento con la resolución que «suspendi[ó] las visitas con sus hijas (…) al impedir de manera sistemática, abusiva e injustificada, con base en una deuda alimentaria, aprovechando además la posición dominante de la progenitora»; anotó que la situación le está «causando perjuicio irremediable (…) pues a la fecha (…) han transcurrido 9 meses [sin] compartir padre e hijas». También reiteró la censura relacionada con la dualidad de procedimientos que se están adelantando «con los mismos hechos y de manera simultánea, acomodándose a un beneficio propio».
También reiteró la censura relacionada con la dualidad de procedimientos que se están adelantando «con los mismos hechos y de manera simultánea, acomodándose a un beneficio propio». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación de lo confutado, comoquiera que para la fecha en que Danilo Ospina Martínez acudió a esta vía excepcional (17 mar. 2023), aún se hallaban en trámite las actuaciones controvertidas. 1.1. En efecto, se advierte que si bien Ospina Martínez combate las providencias por medio de las cuales el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta negó las «visitas provisionales» con sus hijas por desatender la obligación mensual que la Comisaría de Familia le impuso, según lo preceptuado por el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 (29 en. y 9 feb. 2023), lo verificado en el dossier y de las respuestas brindadas, es que dicho estrado no ha adoptado una decisión definitiva en esa lid, comoquiera que todavía está recaudando los medios de convicción necesarios para ello, inclusive, para el 25 de abril de este año agendó la continuación de laRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00124-01 8 audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, en virtud del «aparente pago de las cuotas de alimentos adeudadas» que el querellante exhibió y por el informe de la visita domiciliaria que elaboró la Comisaría de Familia.
virtud del «aparente pago de las cuotas de alimentos adeudadas» que el querellante exhibió y por el informe de la visita domiciliaria que elaboró la Comisaría de Familia. 1.2.- Igualmente, en torno a la duplicidad de litigios «con los mismos hechos y de manera simultánea» (rad. 2022-00218 y rad. 2022-00312), se acreditó que los Juzgados Primero Civil Municipal de Piedecuesta y de Familia de Bucaramanga, en la actualidad, ya conocen esa situación y están gestionando lo respectivo para evitar la emisión de determinaciones diferentes o disonantes en los mismos. 2.- Esas particulares incidencias, sumadas a la identidad advertida entre las premisas que soportaron lo alegado y lo aquí esgrimido por el quejoso, suponen un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional. De modo que, es claro que mientras no se desentrañen los mencionados «procedimientos», no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13188-2021, STC6139-2022). Es por eso, que esta Corte ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00124-01 9 sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021, STC6139-2022). 3.- Por último, frente al «ejecutivo rad. 2022-00310» que se surte en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, se destaca que el 21 de marzo de 2023, es decir, en el curso de este trámite especial, se pronunció frente a la rogativa de «terminación del proceso por pago total de la obligación», de ahí que, a Danilo Ospina le incumbía hacer uso de los mecanismos que contempla la norma en el caso de no estar de acuerdo con lo allá resuelto. 4.- Ergo, se refrendará lo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la
4.- Ergo, se refrendará lo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ Presidente de SalaRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00124-01 10