🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3699-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3699-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3699-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00142-01 (Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Luís Enrique Gaviria Henao contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00142-01

2. Manifestó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, emitió auto el 11 de julio de 2019 en el que fijó fecha para la diligencia de remate, sin quedar clara la hora, pues en letras se dijo que a las diez y treinta de la mañana y en número, entre paréntesis 9:30 a.m.

Relató que llegado el día, se presentó en el despacho a

de remate, sin quedar clara la hora, pues en letras se dijo que a las diez y treinta de la mañana y en número, entre paréntesis 9:30 a.m. Relató que llegado el día, se presentó en el despacho a las 9:30 pero se le indicó que regresara a las 10:30, por lo que acudió diez minutos antes de la hora advertida y le informaron que radicara la oferta en la secretaría general. Que en esa dependencia le correspondió el turno de radicación «A46 a las 10:24 a.m» , empero en el sobre quedó registrada la entrega a las 10:34 de la mañana, situación que originó que el estrado considerara extemporánea su postura. Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, réplicas que fueron despachadas en forma desfavorable, por lo que presentó impugnación horizontal y queja, siendo denegada la primera y la segunda se encuentra pendiente por resolver. Finalmente, señaló que también formuló incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano, determinación que apeló y está por definir ante el superior. 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00142-01

3. Por lo anterior, solicitó se ordene al encartado «DECLARAR la nulidad del remate efectuado el día 5 de noviembre de 2019, por vulneraciones fragantes a los derechos fundamentales, y en consecuencia ordenar rehacer la diligencia de remate» (fls. 9 a 23, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2019, por vulneraciones fragantes a los derechos fundamentales, y en consecuencia ordenar rehacer la diligencia de remate» (fls. 9 a 23, cd.1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó no acoger las pretensiones del quejoso toda vez que el asunto cuestionado se está adelantando con pleno acatamiento al debido proceso y actualmente se encuentran pendientes de resolver los recursos interpuestos por el actor (fls. 55 a 57, cd.1). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la pretensión al evidenciar que contra las providencias censuradas por esta vía, el gestor interpuso los recursos pertinentes los cuales se hallan en trámite ante el superior y en esas condiciones no puede el juez constitucional intervenir en el asunto, pues lo cierto es que no se han agotado los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a éste amparo y tampoco se advirtió la configuración de un perjuicio irremediable (fls. 80-84, cd. 1). 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00142-01 IMPUGNACIÓN La presentó el promotor del auxilio aduciendo que el propósito de la acción está dirigido a evitar causarle un perjuicio irremediable, pues se trata de un adulto mayor y los recursos ordinarios que se encuentran pendientes de

IMPUGNACIÓN La presentó el promotor del auxilio aduciendo que el propósito de la acción está dirigido a evitar causarle un perjuicio irremediable, pues se trata de un adulto mayor y los recursos ordinarios que se encuentran pendientes de resolver no resultan suficientes e idóneos para garantizar la protección de sus derechos de manera expedita (fls. 88 a 90, cd.1).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al declarar extemporánea la oferta que presentó en la diligencia de remate efectuada el 5 de noviembre de 2019 y negar su solicitud de nulidad por no existir claridad respecto a la hora de la subasta.

2. Solución al caso concreto.

De la tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00142-01 cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido

reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. En el sub examine, el gestor cuestiona principalmente la decisión adoptada por el accionado que rechazó de plano su solicitud de nulidad de la diligencia de remate por no existir claridad en cuanto a la hora de su celebración, sin embargo, no se advierte procedente la concesión del amparo 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00142-01 respecto a este punto, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tienen aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para fundamentar su decisión la autoridad

ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tienen aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para fundamentar su decisión la autoridad accionada indicó que «escuchados los argumentos del gestor judicial, el despacho conforme a lo preceptuado en el artículo 135 del Código General del Proceso, dispone rechazar de plano la solicitud invocada, en la medida que no se reseñó expresamente causal alguna en que se fundamenta el petitum». Al respecto se hace necesario precisar que si bien contra la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual se encontraba pendiente por zanjar en el momento en que el juez constitucional de primera instancia resolvió la presente acción de amparo, en el trámite de impugnación esta Sala tuvo conocimiento que mediante proveído de fecha 3 de marzo de 2020, el superior resolvió confirmar la decisión tras advertir que «los supuestos anulativos traídos por el ejecutante no tienen aptitud jurídica para estructurar las causales de anulación invocadas».

En este orden, no se evidencia error que justifique la tutela para con ella invalidar el pronunciamiento criticado ni para que el sentenciador constitucional imponga una tesis que sustituya a la del funcionario cognoscente, porque ello tendría asidero solo cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible

ello tendría asidero solo cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00142-01 resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 0183-01, citada en STC80542019, 20 jun. 2019, rad. 00222-01, entre otras), situaciones que en este caso no acaecen.

3. Conclusión.

Con fundamento en lo discurrido, se ratificará la desestimación de la protección pedida porque queda claro que lo pretendido por el tutelante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada que rechazó de plano su solicitud de nulidad y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la presente acción, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los pleitos ordinarios. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada pero por las

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada pero por las razones indicadas. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00142-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00142-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...