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CSJ - STC3699-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3699-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3699-2024 Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00035-01 (Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió el amparo solicitado por Mario Restrepo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la protección de su garantía fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a Cotty Morales Caamaño, el establecimiento de comercio “Hotel el Nilo”, la Alcaldía y la Personería de Pereira, así como a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00035-01 2 2.1. El tutelante interpuso una acción popular contra el establecimiento de comercio Hotel El Nilo 2, que fue admitida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira3. 2.2. El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, en la que declaró la vulneración de derechos colectivos y condenó en costas a la parte accionada4.

2.2. El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, en la que declaró la vulneración de derechos colectivos y condenó en costas a la parte accionada4. 2.3. El 2 de octubre de 2023 reconoció como agencias en derecho $10.000 a favor del tutelante5, suma que se calculó teniendo en cuenta que no existieron « esfuerzos de tiempo, dedicación y diligencia » del actor popular, quien no se hizo presente en la audiencia de pacto de cumplimiento y no participó en la etapa probatoria. Contra esta decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación6. 2.4. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado cognoscente no repuso la decisión anterior y no concedió la alzada, por improcedente7, determinación que fue recurrida en reposición y, en subsidio, en queja8.

2.5. El 7 de febrero de 2024, el Juzgado accionado declaró improcedentes los recursos interpuestos, de un lado, porque no se atacó el fondo de lo decidido y, de otro, porque la Ley 472 de 1998 no contempla el recurso de queja9.

3. El promotor censura la liquidación de agencias en derecho realizada por el Juzgado convocado, pues aduce que inaplicó el Acuerdo

el recurso de queja9.

3. El promotor censura la liquidación de agencias en derecho realizada por el Juzgado convocado, pues aduce que inaplicó el Acuerdo 2 003Demanda.pdf.3 006AutoAdmisionAccionPopular.pdf.4 043SentenciaPrimeraInstancia.pdf.5 051AutoFijaAgencias.pdf. 052AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf.6 054RecusoReposicion.pdf.7 057AutoResuelveReposicionNoConcedeApelacion.pdf.8 061RecursoReposicion.pdf.9 065AutoDeclaraImprocedenteQueja-NoAdecuaRecurso-NiegaSolicitudes.pdf.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00035-01

3 PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura; además, considera que se vulneraron sus derechos al negar los recursos interpuestos contra el auto que las fijó.

4. Conforme a lo relatado, el actor solicita que se ordene al Juzgado accionado fijar y liquidar agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, así como tramitar el recurso de apelación interpuesto.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones10.

2. La Procuraduría General de Instrucción de Risaralda indicó que el accionante no ha presentado petición alguna a la entidad, por lo cual solicitó su desvinculación del asunto.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado respecto de lo relativo a la fijación de las agencias en derecho, porque el

solicitó su desvinculación del asunto.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado respecto de lo relativo a la fijación de las agencias en derecho, porque el debate carece de relevancia constitucional. De otro lado, negó la salvaguarda propuesta por no haberse concedió los recursos interpuestos, dado que estimó que las decisiones eran razonables. 10 013Contestacion.pdf.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00035-01

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III. LA IMPUGNACIÓN

1. La interpuso el tutelante, quien cuestionó que no se hubiera concedido el amparo, fundamentado en el «precedente» del a quo constitucional y solicitó la nulidad de lo actuado en este trámite, por falta de competencia.

2. En cuanto a la nulidad promovida por el actor, por auto del 13 de marzo de 2024, el Tribunal indicó que « la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 15 de febrero de 2024, determinó que la competente para tramitarlo en primera instancia es esta Sala».

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, se advierte que la inconformidad planteada frente al valor fijado por concepto de agencias en derecho se refiere a un aspecto de carácter netamente económico, de manera que carece de relevancia constitucional y escapa de la órbita de la acción de la tutela. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: el debate propuesto se limita a la discrepancia frente a la interpretación

de carácter netamente económico, de manera que carece de relevancia constitucional y escapa de la órbita de la acción de la tutela. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: el debate propuesto se limita a la discrepancia frente a la interpretación realizada sobre la normativa aplicable al asunto que afecta derechos netamente económicos y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías patrimoniales (CSJ STC3680-2023).

3. Por otro lado, en cuanto a los recursos de apelación y de queja, se advierte que la decisión de no concederlos se adoptó con motivaciones que no lucen irrazonables, pues se sustentan en la normativa aplicable y enRadicación no. 66001-22-13-000-2024-00035-01 5 jurisprudencia relacionada. En efecto, en un caso similar, la Sala consideró que la providencia que negó la alzada contra el auto que fijó agencias en derecho en el curso de una acción popular « no se advierte caprichosa porque se fundamentó en la Ley 472 de 1998, específicamente en los artículos 37 y 38» (CSJ STC16893-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación no. 66001-22-13-000-2024-00035-01 6

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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