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CSJ - STC370-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC370-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC370-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01973-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela promovida por José León Rueda contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con ocasión del asunto penal adelantado al aquí actor por el delito de concierto para delinquir, con radicación nº 20170042.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01973-01

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio: Dentro del sumario criticado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 22 de febrero de 2018, halló responsable al aquí actor del punible de concierto para delinquir y lo condenó a tres (3) años y nueve (9) meses de prisión.

Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 22 de febrero de 2018, halló responsable al aquí actor del punible de concierto para delinquir y lo condenó a tres (3) años y nueve (9) meses de prisión. Frente a esta determinación, León Rueda, interpuso la alzada y el tribunal acusado, en proveído de 9 de julio de 2018, ratificó el pronunciamiento del a quo. En criterio del interesado, los estrados accionados le vulneraron sus garantías superiores, por cuanto, afirma, en ese decurso no se valoraron los elementos de prueba que daban cuenta de la coacción sufrida en calidad de concejal, por parte “del grupo armado AUC y sus miembros” para elegir a Leonel Uribe Hernández personero del municipio de Sabana de Torres (Santander).

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto las sentencias atacadas de 22 de febrero y 9 de julio de 2018 y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 20).

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01973-01

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial confutada relató el trámite surtido en el caso examinado y adujo que éste se ciñó a la ley (fols.

221-223).

2. El colegiado fustigado se opuso a la prosperidad del ruego y remitió copia de la sentencia de segunda instancia.

Adicionalmente, resaltó que contra esa decisión no se

221-223).

2. El colegiado fustigado se opuso a la prosperidad del ruego y remitió copia de la sentencia de segunda instancia.

Adicionalmente, resaltó que contra esa decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación (fols. 269 y 270).

3. La Fiscalía Veintiocho Especializada hizo un recuento del devenir procesal y manifestó no haber lesionado ningún derecho iusfundamental del condenado

(fols. 300303). 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó la protección exigida, tras referirse a la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto “(…) [E]ntre la emisión de la sentencia de segundo grado (9 de julio de 2018) y la presentación de la demanda de tutela (11 de octubre de 2019), transcurrieron más de 15 meses, interregno que no puede considerarse razonable (…)”. “[D]e la revisión del material probatorio incorporado al expediente, se evidencia que el actor no agotó los mecanismos de defensa previstos en la ley, habida consideración que dejó de interponer contra la providencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación (…)” (fols. 304 a 314, ídem). 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01973-01

1.3. La impugnación La formuló el censor con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fols. 322-325).

2. CONSIDERACIONES

1.3. La impugnación La formuló el censor con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fols. 322-325).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el auxilio y las probanzas adosadas, se colige la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez.

2. Justamente, se encuentra que mediante decisión de 9 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la providencia de 22 de febrero del mismo año, donde se condenó al tutelante a la pena de prisión de tres (3) años y nueve (9) meses; empero, aquél sólo concurrió a esta acción el 11 de octubre de 2019, habiendo transcurrido más de quince (15) meses desde cuando se dictó el proveído censurado, período que supera, ampliamente, el lapso de seis (6) meses, adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.

Sobre este aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01973-01

resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01973-01

resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Desde esta perspectiva, si el promotor se demoró al presentar la demanda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios accionados en las providencias reseñadas, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.

3. Refuerza la denegación del auxilio el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no atacó el fallo de 9 de julio de 2018, a través del recurso extraordinario de casación, procedente conforme lo consagra el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.

La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de obtener un veredicto sobre el pronunciamiento motivo del

recurso extraordinario de casación, procedente conforme lo consagra el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.

La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de obtener un veredicto sobre el pronunciamiento motivo del actual amparo en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual. 1Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01973-01

Esta Sala ha sido enfática al señalar: “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de

Americana de Derechos Humanos 3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01973-01

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01973-01

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01973-01

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01973-01

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

308. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01973-01

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01973-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01973-01

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional

cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01973-01

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01973-01

ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no

atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 14

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