CSJ - STC3700-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3700-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3700-2020 Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00068-01 (Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Manpower Professional Ltda., contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital del Valle del Cauca, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 2020-00028.
ANTECEDENTES
1. La compañía solicitante, a través de su representante legal, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00068-01
2. Expuso que Edinson Manzano Arce promovió acción de tutela en su contra invocando la protección de los derechos fundamentales a la « vida digna, mínimo vital y debido proceso», y pidiendo se ordenara su reintegro a la empresa, con el correspondiente de pago de indemnización «por despido sin previa autorización del Ministerio del Trabajo» y el pago
proceso», y pidiendo se ordenara su reintegro a la empresa, con el correspondiente de pago de indemnización «por despido sin previa autorización del Ministerio del Trabajo» y el pago retroactivo de salarios y demás prestaciones. Refirió que la demanda la conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, que negó el amparo tras no hallar probadas las circunstancias alegadas por el actor, en cuanto a que gozaba para el momento en que fue despedido «del fuero de salud». Destacó que el Juzgado Décimo Civil del Circuito, en sede de impugnación, revocó esa determinación mediante fallo del 2 de marzo de la presente anualidad, y en su lugar dispuso conceder las pretensiones, es decir, el reintegro, la indemnización y pagos de salarios, al considerar que se había demostrado la « estabilidad laboral reforzada» en dicho caso. Acusó esta última providencia de constituir vía de hecho porque se fundó en una indebida y « errada» valoración probatoria, pues adujo que el trabajador fue desvinculado por la terminación de la «obra-labor» para la que fue contratado, es decir, en razón a una « causal objetiva» y no por una limitación física, pues en ese momento « no se encontraba incapacitado, ni tenía restricciones laborales »; señaló además, que 2Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00068-01 fue revisado por la ARL y la « Junta Nacional de Calificación de
incapacitado, ni tenía restricciones laborales »; señaló además, que 2Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00068-01 fue revisado por la ARL y la « Junta Nacional de Calificación de Invalidez» que estableció que tenía un «0% de pérdida de capacidad laboral », así como de otros exámenes médicos que evidenciaron que no sufría de ninguna condición especial; y se preguntó: « ¿de qué prueba el juez concluyó que el accionante es discapacitado?». Agregó que no existió « nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo del actor y su supuesto fuero de salud (…) por tanto, no podía válidamente determinar [lo] el ad quem […] cuando no existen pruebas más allá de lo dicho por el actor en su escrito de tutela». Adicionalmente, puntualizó que el promotor no acreditó un perjuicio irremediable, y que la tutela no era el mecanismo idóneo para efectuar ese tipo de reclamaciones, ya que contaba para ello con la jurisdicción laboral.
3. En consecuencia, pretende que se revoque «(…) por improcedente la sentencia de fecha 2 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Oralidad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Edinson Manzano en contra de Manpower Professional, radicada con número 2020 — 00028-01 […] se ordene dejar sin efectos la misma […] y se profiera una nueva decisión que corresponda a lo legalmente establecido»
en contra de Manpower Professional, radicada con número 2020 — 00028-01 […] se ordene dejar sin efectos la misma […] y se profiera una nueva decisión que corresponda a lo legalmente establecido» (págs., 2 a 29, archivo digital – expediente tutela 202000068).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Ministerio del Trabajo, manifestó que no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales de la empresa actora, por tanto, manifestó
3Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00068-01 carecer de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite.
2. La Entidad Promotora de Salud « Servicio Occidental de Salud», informó que el señor Edinson Manzano Arce figura actualmente como «retirado» de la EPS e indicó que mientras laboró para Manpower sufrió un accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2017 que no le ocasionó pérdida de capacidad laboral.
3. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfandi, respecto de la tutela que resultó favorable a Manzano Arce, sostuvo que éste contaba con otros medios judiciales para solicitar la salvaguarda de sus derechos « los cuales se desprenden del vínculo contractual con la empresa que fue su empleadora, de lo contrario se estaría desnaturalizando la acción de Tutela de su carácter subsidiario».
4. Edinson Manzano Arce, accionante en el trámite
empresa que fue su empleadora, de lo contrario se estaría desnaturalizando la acción de Tutela de su carácter subsidiario».
4. Edinson Manzano Arce, accionante en el trámite cuestionado, relacionó los antecedentes de dicha demanda y subrayó que «al momento de la terminación del contrato de trabajo, asistía a terapias físicas permanentes y psicológicas/psiquiatras, que ello está “debidamente probado mediante historia clínica del 02 de diciembre de 2019 y (sic) historia clínica del 19 de noviembre de 2019”» y agregó, que la terminación del contrato se dio cinco días después de su última incapacidad. Finalmente, sostuvo que la actual tutela es improcedente, dado que no se cumplen ninguno de los tres supuestos que indica la jurisprudencia que habilitarían el amparo frente a una decisión de la misma naturaleza.
4Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00068-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección porque es inviable para controvertir lo resuelto en una actuación semejante; al respecto precisó que, « se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada o cuando se advierte que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, estas circunstancias no son las que aquí se evidencian, pues lo discutido es el criterio jurídico y la conclusión a la que llegó la autoridad accionada
sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, estas circunstancias no son las que aquí se evidencian, pues lo discutido es el criterio jurídico y la conclusión a la que llegó la autoridad accionada de segundo grado, señalamientos que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo » (págs., 253 a 270, archivo digital - expediente tutela 2020-00068). IMPUGNACIÓN La formuló la representante legal de la sociedad querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial; insistió en que se pusieron de presente los « yerros» del juez de tutela al momento de la valoración probatoria; adicionalmente, resaltó que,« [c]laramente en la vía de hecho se señalaron los cuestionamientos, en el entendido de que si el defecto es factico entonces se señalaron los defectos de apreciación errónea de las pruebas y el inadecuado sustento de la sentencia en ellas […] para dar el sentido del fallo (…) no se avizor [ó] la prueba sobre la cual concluyó el Juez de segunda instancia, desechando, además las pruebas aportadas por mi representada, lo cual, entre otros, hace viable la presente acción». 5Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00068-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas de la sociedad reclamante – Manpower Professional Ltda. – al conceder la salvaguarda (sentencia de 2 de marzo de 2020) dentro del
judicial convocada vulneró las prerrogativas de la sociedad reclamante – Manpower Professional Ltda. – al conceder la salvaguarda (sentencia de 2 de marzo de 2020) dentro del trámite constitucional nº 2020-00028 que promovió Edinson Manzano Arce en su contra, incurriendo con ello en vía de hecho por, supuesta, indebida valoración probatoria.
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). 6Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00068-01 Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento
de 7 abr. de 2016). 6Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00068-01 Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: «(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 0019300; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien
los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto.
En el asunto que es objeto de estudio se advierte que la empresa accionante pretende controvertir, mediante una 7Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00068-01 nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el 2 de marzo de 2020, que en segunda instancia de dicho trámite (págs., 46 a 56, ib.) revocó la decisión del juez a quo, para en su lugar conceder la protección invocada por el actor Edinson Manzano Arce, quien reclamó por su «despido injusto». En efecto, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone. Al respecto, la Corte Constitucional en la providencia
necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone. Al respecto, la Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género, en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». Empero, los supuestos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se alegaron y tampoco se probaron, ya que la censura se circunscribió a discutir el soporte 8Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00068-01 argumentativo a partir del cual el fallador de segundo grado resolvió acceder a la súplica y contra el que la actora planteó cuestionamientos similares a las que en ese juicio
argumentativo a partir del cual el fallador de segundo grado resolvió acceder a la súplica y contra el que la actora planteó cuestionamientos similares a las que en ese juicio de tutela formuló; es decir, reiteró sus manifestaciones de inconformidad, pero sin señalar motivos concretos que permitiesen inferir la presencia de alguno de los dos primeros eventos aludidos en la jurisprudencia en cita que habilitarían excepcionalmente el resguardo.
4. De la subsidiariedad.
En todo caso, y como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la
Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). 9Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00068-01 Ahora, en este particular evento, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que consultada la página web de esa corporación, aún no se evidencia registro de la radicación del expediente. Finalmente, y sobre la idoneidad de esa senda, ha precisado esta Corte: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise
procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
5. Conclusiones.
Con fundamento en lo discurrido, se ratificará la negación de la protección pedida porque: 5.1. La salvaguarda resulta improcedente, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones 10Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00068-01 judiciales, sumado a que la sociedad actora cuenta con otro medio de defensa. 5.2. La providencia reprochada no se encuentra
10Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00068-01 judiciales, sumado a que la sociedad actora cuenta con otro medio de defensa. 5.2. La providencia reprochada no se encuentra agotada en sede del control directo y concreto de constitucionalidad, al establecerse que no se ha excluido el expediente de la revisión, por lo tanto, la gestora del amparo cuenta aún con dicha vía, lo cual descarta el auxilio por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00068-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12