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CSJ - STC3701-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3701-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3701-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00032-01 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 26 de febrero de 2024, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes de la acción popular de radicado 2022-001911.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados. 1 Documento 6. Expediente digital remitido. Auto del 15 de febrero de 2024.Vinculó: «(1) Alcaldía y (2) Personería de Pereira; (3) Procuraduría y (4) Defensoría del Pueblo, Regionales de Risaralda; (5) Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y Laborales; (6) Procuradora General de la Nación; (7) Defensor del Pueblo; y, (8) Propietario “DROGUERA HEEL”» y Cotty Morales Caamaño –auto del 23 de febrero de 2024- . En el auto que avocó el conocimiento de la tutela se desestimó el ruego frente a « la Corte Constitucional, el Presidente y la

Propietario “DROGUERA HEEL”» y Cotty Morales Caamaño –auto del 23 de febrero de 2024- . En el auto que avocó el conocimiento de la tutela se desestimó el ruego frente a « la Corte Constitucional, el Presidente y la Vicepresidenta de la República y el magistrado de esta Corporación, doctor Edder J. Sánchez C., por tratarse de una vinculación aparente» y se denegó el amparo de pobreza solicitado por el actor.Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00032-01 2

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El tutelante promovió acción popular contra Heel Colombia Ltda, propietaria del establecimiento de comercio identificado como Droguería Heel « al no contar con una unidad sanitaria pública, apta para ciudadanos que se encuentren en silla de ruedas». Trámite que fue admitido por el juzgado accionado el 2 de marzo de 2022. 2.1. El 13 de octubre de 2022 2 el actor popular solicitó al juzgado «constancia secretarial de todas las etapas procesales », que se le compartiera el libro radicador de audiencias y « el link de las acciones populares que tramita ».

Solicitud que fue atendida con auto -del 24 de abril de 2023 3-,que entre otros, fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento, indicó respecto a la solicitud del libro de audiencias que el actor podía acceder a un micrositio para consultar las fechas de programación de audiencias. También señaló que « En cuanto a la solicitud de constancias secretariales con etapas procesales, partes y radicado, así como que se le comparta el link de los

micrositio para consultar las fechas de programación de audiencias. También señaló que « En cuanto a la solicitud de constancias secretariales con etapas procesales, partes y radicado, así como que se le comparta el link de los expedientes, se le dio respuesta por secretaría, tal como se obtiene del archivo 20CuadernoPrincipal». 2.2. El 28 de abril de 20234 el actor solicitó la pérdida de competencia conforme al artículo 121 del CGP, presentó desistimiento de la acción popular, pidió que se compartiera el libro radicador de audiencias y constancia secretarial de etapas procesales. El 20 de junio siguiente, reiteró su manifestación de desistimiento y requirió pruebas para sustentar la mora judicial. El 26 de junio de 2023 presentó escrito en similar sentido. El 4 de julio de 20235 la secretaría del Juzgado remitió relación y acceso a las acciones populares, indicando que allí reposan cada una de las «constancias secretariales referidas a los términos procesales que requiere». 2 Documento 22, expediente 2022-00191. 3 Documento 37, ibidem. 4 Documento 39, ibidem. 5 Documento 46, ibídem.Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00032-01 3 2.3. El juzgado con auto del 22 de agosto de 2023 reprogramó audiencia de pacto de cumplimiento y rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 24 de abril de 20236. El 16 de noviembre de la misma anualidad, resolvió prorrogar la competencia para definir el

audiencia de pacto de cumplimiento y rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 24 de abril de 20236. El 16 de noviembre de la misma anualidad, resolvió prorrogar la competencia para definir el asunto «contados a partir del 2 de febrero de 2024 hasta el 2 de agosto de 2024… Sobre la solicitud de desistimiento y manifestación respecto de otras entidades que hace el actor popular en escritos del 27 y 30 de agosto de 2023…estarse a lo resuelto en auto del 22 de agosto de 2023»7. En similares términos se pronunció con providencia del 18 de diciembre de 2023, en el que además programó audiencia de pacto de cumplimiento para el 31 de enero de 20248. 2.4. El promotor censuró que: i) existe mora, incumplimiento de términos perentorios y renuencia judicial, ii) desistió de la acción, pero no se aceptó tal manifestación, pese a que no pueden «OBLIGARME A SEGUIR PERDIENDO MI TIEMPO »; iii) negaron la solicitud de compartir el libro radicador de audiencias; iv) negó la declaratoria de pérdida de competencia; y, v) se negó las constancias secretariales sobre todas las etapas del proceso realizadas en sus acciones populares.

3. Deprecó que se valore la situación «de demora». En consecuencia,

solicitó « SEPARARME (…) INMEDIATAMETNE DE LA ACCIÓN POPULAR ».

También que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que presenten acción de reparación directa a su favor por falla del servicio.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

También que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que presenten acción de reparación directa a su favor por falla del servicio.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 6 Documento 54, ibídem. 7 Documento 62, ibídem. 8 Documento 66, ibídem.Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00032-01

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1. El Juzgado accionado informó que el 13 de febrero de 2024 profirió sentencia de primer grado que «se encuentra en último día de ejecutoria». Añadió que al actor «se le resuelven permanentemente solicitudes en las mismas materias».

2. La Procuradora Regional solicitó su desvinculación del trámite por cuanto «el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría…ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional». La Alcaldía de Pereira solicitó se «exonere» de la acción, pues «no se describe en la tutela…petición alguna que deba ser atendida por el ente municipal» . En similares términos deprecó su desvinculación la sociedad Heel Colombia.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que «el actor omitió recurrir en reposición los autos del 22-08-2023, 16-11-2023 y 18-12-2023 denegatorios de sus peticiones » y no existe circunstancia especial que flexibilice ese presupuesto.

IV. LA IMPUGNACIÓN

denegatorios de sus peticiones » y no existe circunstancia especial que flexibilice ese presupuesto.

IV. LA IMPUGNACIÓN La promovió el promotor. Manifestó « APELO». Solicitó que « SE

CONCEDA AMPARO DE POBREZA EN ESTA TUTELA».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por el motivo enunciado. En efecto, escrutado el material probatorioRadicación nº 66001-22-13-000-2024-00032-01 5 allegado, se evidencia que la tardanza alegada por el actor ha cesado.

Frente al asunto, se advierte que, el estrado judicial querellado estando en trámite el presente asunto emitió sentencia -el 12 de febrero de 20249 – con la cual aprobó el pacto de cumplimiento efectuado entre las partes en audiencia del 31 de enero de 2024 . Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC10718-2023).

2. En cuanto a la solicitud de pérdida de competencia y aceptación del desistimiento de la acción popular, surge evidente que la tutela se instauró prematuramente, pues al momento de interposición del presente amparo -17 de agosto de 2023 10-el Juzgado competente no había emitido

del desistimiento de la acción popular, surge evidente que la tutela se instauró prematuramente, pues al momento de interposición del presente amparo -17 de agosto de 2023 10-el Juzgado competente no había emitido pronunciamiento al respecto y en tal medida, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Y si bien durante el trámite de esta acción se resolvió lo pertinente, es improcedente que esta Sala realice algún análisis, pues tal actuación constituye un hecho nuevo. (ver, entre otros, STC838-2022).

3. Respecto de la presunta negativa del Despacho de compartir el libro radicador de audiencias y emitir constancias secretariales sobre las diferentes etapas procesales, se advierte la ausencia de vulneración, pues tales pedimentos no fueron denegados. Contrario a lo afirmado por el actor -con auto del 24 de abril de 2023se le indicó la forma en que podía acceder a la programación de audiencias y mediante actuación secretarial se le otorgó acceso a las acciones populares, poniendo de presente que allí reposaban las constancias requeridas por el tutelante.

4. Por lo demás, respecto a la pretensión para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que 9 Documento 79, ibidem. 10 Documento 002, expediente de tutela.Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00032-01 6 presenten acción de reparación directa a su nombre, basta con indicar que el interesado no acreditó haber elevado solicitud en tal sentido frente a esas

6 presenten acción de reparación directa a su nombre, basta con indicar que el interesado no acreditó haber elevado solicitud en tal sentido frente a esas autoridades, de manera que el pedimento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Lo mismo frente a la sentencia proferirá por el Juzgado Quinto Civil del Circuito –el 12 de febrero de 2024el promotor no interpuso recurso de apelación, escenario en el cual podía exponer las censuras que por esta senda excepcional expone.

5. Por último, en cuanto a la solicitud de amparo de pobreza enunciada en el escrito de impugnación, se advierte que el a quo mediante proveído del 15 de febrero de 2024 resolvió negarla por la «naturaleza, informalidad y gratuidad de esta acción». Por tanto, se impone estarse a lo allí resuelto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 66001-22-13-000-2024-00032-01

7 (Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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