CSJ - STC3702-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3702-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3702-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01100-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada María Constanza Padilla Álvarez y José Pascual Monguí Orduz contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en las actuaciones criticadas.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo pretenden protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y « seguridad jurídica », que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron «ordenar la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal… yRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01100-00 2 confirmada… [con providencia] del… 25… de noviembre de
2019».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes: 2.1. Martha Cecilia Pérez Rodríguez formuló una anterior acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, al considerar que dicho estrado vulneró sus garantías fundamentales dentro del proceso ejecutivo
que María Constanza Padilla Álvarez y José Pascual Monguí
anterior acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, al considerar que dicho estrado vulneró sus garantías fundamentales dentro del proceso ejecutivo que María Constanza Padilla Álvarez y José Pascual Monguí Orduz promovieron en su contra. 2.2. Mediante fallo del 21 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal concedió el resguardo, por lo que « dejó sin efecto la sentencia del 12 de agosto de 2019, proferida [por el juzgado accionado]… dentro del proceso ejecutivo 2015-01260» y, en consecuencia, ordenó a dicha sede judicial que «profiera una nueva [decisión] conforme a derecho », determinación que impugnaron María Constanza Padilla Álvarez y José Pascual Monguí Orduz, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 25 de noviembre de esas mismas calendas. 2.3. En síntesis, expresaron los promotores del resguardo que cumplieron con las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa que celebraron con Martha Cecilia Pérez Rodríguez, lo que les permitía exigir, ejecutivamente, el cumplimiento de las obligaciones que dejó de satisfacer su demandada, así como también la cláusula penal pactada; y que Pérez Rodríguez, además, carecía deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01100-00 3 «legitimación en la causa por activa», para formular el resguardo criticado, toda vez que vendió sus derechos a un tercero.
3 «legitimación en la causa por activa», para formular el resguardo criticado, toda vez que vendió sus derechos a un tercero. 2.4. Agregaron que la ejecutada «no solicitó aclaración o complementación, ni tampoco presentó recurso de reposición en contra del… fallo [atacado por vía de tutela]..., por lo que no agotó los recursos tenidos a su alcance para tal fin…», circunstancia que hacía improcedente el resguardo; y que la tutela presentada por su antagonista se convirtió «en una segunda instancia… al dejar sin valor ni efecto el contrato promesa de compraventa suscrito el día 11 de abril de 2014, y por ende el fallo proferido por el señor Juez Primero Civil Municipal de Yopal dentro del proceso ejecutivo 2015 – 1260». 2.5. Finalmente destacaron que la ejecución que promovieron cumplía con todos los requisitos legales, por lo que no debió ser invalidada por las oficinas judiciales criticadas.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Martha Cecilia Pérez Rodríguez defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas por las sedes judiciales
acusadas, por lo que solicitó negar el resguardo.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01100-00 4
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal destacó que «la sentencia… del 21 de octubre de 2019…, no vulnera ningún derecho fundamental de los accionantes», razón por la cual pidió desestimar el amparo.
3. Onofre Padilla Álvarez rindió informe.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01100-00 5
la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01100-00 5
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales
indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01100-00 6 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00;
6 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)
3. En el caso bajo estudio la queja de los promotores está dirigida a cuestionar el trámite de tutela dentro del cual fue dictada sentencia del 25 de noviembre de la pasada anualidad, que confirmó la concesión de la protección constitucional otorgada a Martha Cecilia Pérez Rodríguez, por cuanto, en su criterio, no se cumplían los presupuestos necesarios para otorgar dicho amparo, toda vez que la actora contaba con otros medios ordinarios de defensa que no utilizó y, además, porque no se advertía la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales allí invocados.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo amparo por cuanto la quejosa puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que
prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que se surtirá una vez culmine la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de estas calendas. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01100-00 7 (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede
hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-0252301 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denuncian los tutelantes, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».
4. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos de los gestores, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se negará.
DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01100-00 8 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01100-00
9