CSJ - STC3702-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3702-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3702-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00234-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por María Estela Izaquita Díaz contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Veintinueve Civil del Circuito , y, Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de aquella ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 11001-22-03-000-2021-00234-01 proceso, a la vivienda digna, a « la prevalencia de la ley sustancial», a «la prevalencia de los pactos o tratados internacionales», y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra promovió el Banco Granahorrar (cesionario Oswaldo Reyes Suárez), con radicado No. 2003-00467-00.
en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra promovió el Banco Granahorrar (cesionario Oswaldo Reyes Suárez), con radicado No. 2003-00467-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a los estrados accionados, «declarar sin valor ni efecto el mandamiento de pago de fecha mayo 20 de 2003 y todas las demás actuaciones que se surtieron posteriormente, por no haberse efectuado la reestructuración».
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que dentro del referido juicio en su contra fue rematado el inmueble objeto de garantía por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin que se atendieran las solicitudes que elevó para que se anulara el proceso por falta de reestructuración del crédito de vivienda ejecutado, y, por la irregularidad en la cesión de esa obligación a una persona natural, contrariándose lo dictado por la jurisprudencia aplicable a la materia, sobre obligaciones adquiridas para adquisición de vivienda en el extinto sistema UPAC.
Señala que el 13 de febrero de 2020, el precitado estrado negó aquella solicitud, porque la reestructuración era aplicable supuestamente solo a créditos que se encontraban en ejecución al momento de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, decisión que no obstante atacó mediante los recursos 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00234-01 de reposición y apelación, fue mantenida sin que a la fecha
1999, decisión que no obstante atacó mediante los recursos 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00234-01 de reposición y apelación, fue mantenida sin que a la fecha se conozca la suerte de la alzada; del mismo modo la nulidad que pidió por haberse cedido el crédito ejecutado a una persona natural, fue rechazada de plano el 29 de octubre de 2019, y no obstante apeló lo decidido, tampoco se ha emitido la decisión que corresponda por parte del Superior, pese a que oportunamente pagó las copias necesarias para surtir la alzada. Finalmente asegura, que la cautela dictada dentro del referido decurso recayó sobre un inmueble afectado con patrimonio de familia, motivos por los cuales considera, debe dejarse sin efecto el proceso desde el mandamiento de pago dictado el 20 de mayo de 2003, con el consecuente reconocimiento a su favor de indemnización por los daños y perjuicios que le causó el mismo, situación que, dice, quebranta sus garantías esenciales y hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá informó, que no obstante en ocasión anterior resolvió dos recursos de apelación presentados dentro del referido cobro, recientemente no le ha sido asignado ninguno.
anterior resolvió dos recursos de apelación presentados dentro del referido cobro, recientemente no le ha sido asignado ninguno. b. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad manifestó, que el 10 de julio 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00234-01 de 2020 confirmó el rechazo de plano de la nulidad elevada por la aquí interesada con sustento en la supuesta irregularidad en la cesión del crédito hipotecario, sin que a la fecha tenga pendiente de resolver otro mecanismo similar. c. La titular del Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma Urbe narró, que la decisión que tomó el 23 de octubre de 2019, de rechazar de plano la nulidad por la supuesta irregularidad en la cesión del crédito perseguido, fue confirmada por el superior el 10 de julio de 2020, y, el 13 de febrero de 2020 negó la nulidad sustentada en la falta de reestructuración de la obligación ejecutada, no obstante concedió la apelación que la aquí interesada interpuso contra esa decisión, pero ésta no pagó las copias para surtir el mecanismo, por lo que el 8 de octubre de 2020 lo declaró desierto, sin que contra ese auto se elevara reclamación alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, luego de advertir que «de un lado se da la ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que la aquí convocante
se elevara reclamación alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, luego de advertir que «de un lado se da la ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que la aquí convocante no elevó ningún recurso frente al auto mediante el cual el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la determinación que negó la nulidad elevada con sustento en la falta de reestructuración del crédito y, de otro, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad mediante la cual se confirmó el rechazo de plano del incidente formulado por la cesión del 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00234-01 crédito no amerita la intervención del juez de tutela», segunda conclusión que sustentó en que « el proceder reprochado no luce antojadizo, ni arbitrario, pues ciertamente dicha petición no encuadraba en ninguna de las causales de invalidación del proceso taxativamente previstas por el legislador, ni esa inconformidad se manifestó oportunamente contra los autos que reconocieron la cesión del crédito, como adecuadamente lo resolvió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 10 de julio de 2020, al desatar la alzada impetrada por la aquí actora». LA IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, con argumentos similares a los que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en el
desatar la alzada impetrada por la aquí actora». LA IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, con argumentos similares a los que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en el desconocimiento de la jurisprudencia emitida en torno a la reestructuración de las obligaciones adquiridas en UPAC.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00234-01 objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana María Estela Izaquita está encaminada, en lo fundamental, contra i) el proveído dictado el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, confirmatorio de la decisión del 23 de octubre de 2019 del Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con que se rechazó de plano la nulidad que por la supuesta
de octubre de 2019 del Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con que se rechazó de plano la nulidad que por la supuesta irregularidad en la cesión del crédito a una persona natural, elevó aquella dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra adelanta el cesionario Oswaldo Reyes Suárez, y, ii) el auto del 13 de febrero de 2020, emitido dentro del mismo proceso por el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma urbe, con que no se accedió a declarar la nulidad del proceso solicitada por aquella, por incumplimiento del requisito de la reestructuración de la obligación cobrada, pues en sentir de la promotora, las prenotadas situaciones estaban constatadas dentro del precitado decurso, y permitían invalidarlo.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio extraídos de la documental anexa al expediente constitucional, a saber: 3.1. El 20 de mayo de 2003, por la vía ejecutiva hipotecaria, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del Banco
6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00234-01 Granahorrar y en contra de la aquí interesada y de Evans Daniel Peñarete, por una obligación en UVRs adquirida
6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00234-01 Granahorrar y en contra de la aquí interesada y de Evans Daniel Peñarete, por una obligación en UVRs adquirida inicialmente en UPACs en el año 1995 , para la compra del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20211510 de la Oficina de Registros Públicos Zona Norte de Bogotá. 3.2. Surtido el trámite de rigor con sentencia donde se ordenó seguir adelante con la ejecución, y luego de cederse varias veces el crédito, la obligación perseguida quedó a favor de Oswaldo Reyes Suárez, quien en audiencia de remate del 21 de octubre de 2019 celebrada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se adjudicó el bien objeto de garantía, tras hacer postura por cuenta de su crédito. 3.3. El 23 de octubre de 2019, el prenombrado estrado rechazó de plano la nulidad que la aquí interesada pidió sobre todo el proceso, por considerar que existió «objeto ilícito y causa ilícita», con la cesión del crédito hipotecario realizada a favor de una persona natural por parte del banco que promovió la ejecución, y las subsiguientes sucesiones verificadas a favor de otras personas naturales. 3.4. Apelada esa decisión, fue confirmada el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
sucesiones verificadas a favor de otras personas naturales. 3.4. Apelada esa decisión, fue confirmada el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tras considerar que « la “nulidad constitucional” deprecada no puede salir avante bajo ninguna circunstancia, por las siguientes razones: La única nulidad que cabe fuera de las específicamente establecidas en el artículo 133, es la que 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00234-01 atañe a “la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En este sentido, la nulidad que alega la recurrente, derivada del artículo 29 de la Constitución Política y fundada en el hecho de la imposibilidad de la cesión por parte del banco a una persona natural para que ejecute un crédito destinado para compra de vivienda que se encuentra gravado con patrimonio de familia, debía rechazarse de plano honrando tal taxatividad. Ahora, la cesión de un crédito como un modo de transmisión de las obligaciones por acto entre vivos tiene relación con un derecho, y como lo ha reconocido la jurisprudencia puede cederse el crédito objeto de cobro en un proceso ejecutivo, además, de conformidad con lo señalado en el art. 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera están facultadas para ceder total o parcialmente los activos (cartera), pasivos y contratos a un tercero sin que se exija ser un sujeto
están facultadas para ceder total o parcialmente los activos (cartera), pasivos y contratos a un tercero sin que se exija ser un sujeto calificado. Nótese cómo, y así lo advierte el Juez de Ejecución, las providencias que han reconocido las distintas cesiones del crédito se han notificado debidamente a las partes, sin que la demandada haya acudido a los recursos que consagra la Ley Procesal Civil Vigente». 3.5. También el 23 de octubre de 2019, se corrió traslado de la solicitud de nulidad que la aquí accionante solicitó «por ausencia de aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 – Falta de reestructuración », y luego de surtido el trámite de rigor, el 13 de febrero de 2020 el juez cognoscente resolvió negarla, tras considerar que « la demanda ejecutiva de la referencia fue presentada el 9 de abril de 2003, por lo cual es claro que los efectos anotados no aplican para el crédito que por esta senda se ejecuta, teniendo en cuenta que como se advirtió, la reestructuración de que tratan la normativa reseñada tenía el carácter de coercitiva, únicamente para los créditos que se encontraban en mora y en 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00234-01 ejecución judicial al momento de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999» 3.6. Aunque la gestora atacó la precitada decisión mediante los recursos de reposición y en subsidio el de
ejecución judicial al momento de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999» 3.6. Aunque la gestora atacó la precitada decisión mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, fue mantenida el 14 de abril siguiente, concediéndose la alzada. 3.7. El 8 de octubre de 2020, se declaró desierto el mecanismo vertical, tras advertirse que no fueron pagadas las expensas necesarias para su trámite.
4. En punto a la primera inconformidad expuesta por la actora, efectuado el análisis correspondiente a la decisión tomada el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sobre la que recaerá el estudio por ser la que cerró el debate en torno a la supuesta invalidez del proceso por haberse realizado la cesión del crédito perseguido a personas naturales, se observa que surge patente la ratificación de la improcedencia del amparo reclamado, si en cuenta se tiene que la determinación criticada, lejos está de poder ser catalogada como arbitraria, antojadiza o resultado de la voluntariedad del juzgador, todo lo contrario, se constata que lo decidido emergió de un razonable entendimiento de las normas adjetivas y sustanciales que rigen la materia, soportado en pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre la temática, por lo que el mero disentimiento expuesto
normas adjetivas y sustanciales que rigen la materia, soportado en pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre la temática, por lo que el mero disentimiento expuesto por aquellos, no permite per se la intromisión del juez de 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00234-01 tutela, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso. 4.1. Y es que al no circunscribirse el motivo de invalidación alegado por la actora a los puntualmente autorizados en la normatividad procesal, no cabe duda que resultaba improcedente dejar sin efecto lo actuado, sin que para el efecto pudiera alegarse la vulneración directa al derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política, pues tal y como lo ha precisado esta Corte, « las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un « acto procesal » que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido
podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (STC7443-2020). 4.2. Con todo, amerita precisar que en casos similares, la Corte ha reconocido la viabilidad de tales cesiones, aun en tratándose de los créditos de que trata la ley 546 de 1999, sobre el particular se ha considerado que, «descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la Corporación accionada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al revocar la decisión del a-quo para, en su 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00234-01 lugar, «declarar, de manera oficiosa, la nulidad absoluta del contrato de cesión de crédito» (se destacó), con sus consecuenciales ordenamientos, bajo el entendido de que el objeto de tal pacto fue ilícito, pasó por alto los precedentes constitucionales vigentes de esta Sala en punto a la viabilidad que tienen las personas naturales para ser cesionarias de los créditos de vivienda a los que se refiere la Ley 546 de 1999.
pasó por alto los precedentes constitucionales vigentes de esta Sala en punto a la viabilidad que tienen las personas naturales para ser cesionarias de los créditos de vivienda a los que se refiere la Ley 546 de 1999. 3.1. En efecto, notoria era la improcedencia de declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato de cesión, bajo los supuestos que allí expuso, porque en diferentes oportunidades esta Corte ha concluido, aunque auscultando juicios ejecutivos que no declarativos como el aquí fustigado, que es admisible la trasferencia aludida a espacio a favor de personas naturales... – Negrillas por la Sala- (CSJ STC13717-2019; sobre el particular, ver también CSJ STC13705-2019 y STC142092019). 4.3. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la
protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00234-01 juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC0392021).
5. Sin embargo, frente al segundo punto de inconformidad, del análisis de la decisión tomada el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, donde se consideró que la reestructuración de la obligación objeto del cobro judicial cuestionado resultaba inaplicable dentro del referido juicio , porque la misma no estaba en mora ni en ejecución judicial al momento de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, estima la Sala que en efecto, la protección constitucional reclamada
cuestionado resultaba inaplicable dentro del referido juicio , porque la misma no estaba en mora ni en ejecución judicial al momento de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, estima la Sala que en efecto, la protección constitucional reclamada está llamada a prosperar, en la medida en que dicho estrado no analizó como correspondía la problemática suscitada, teniendo en cuenta lo siguiente: 5.1. Para la Sala es necesario precisar, que tratándose del derecho a la reestructuración de los créditos de vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, se considerado de tiempo atrás, que 12Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00234-01 «[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación. El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo
inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos. Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema. Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección. Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades 13Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00234-01 habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42. Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que
efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42. Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes. Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación. Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior. Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de
necesidad básica de orden superior. Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se 14Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00234-01 cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» (ver recientemente, entre otras, en STC9891-202’). Aunado a lo anterior, la Corte ha advertido que «la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición » (resalta la Sala, CSJ STC-8059-2015) , por lo que es deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada
incluidos los de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit [e] continuar con la ejecución» (ídem). 5.2. Por otra parte, esta Corporación también ha sido enfática en señalar, que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. 15Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00234-01 Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó: «Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999,
«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. En efecto, esta Corporación ha sido enfática en precisar que tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses , para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación» (resalta la Sala). 5.3. Bajo las anteriores premisas, se encuentra acreditada la vulneración alegada por la accionante, toda vez que la autoridad judicial convocada al resolver sobre la nulidad invocada por ésta, se apartó de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de «reestructurar» el crédito de vivienda adquirido
nulidad invocada por ésta, se apartó de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de «reestructurar» el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir con el cobro coercitivo, en razón a que las documentales allegadas a este trámite dan cuenta de que la obligación exigida por la sociedad otrora ejecutante fue 16Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00234-01 adquirida por la deudora el 17 de agosto de 1995 en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), sin que de manera alguna fuera necesario que estuviera judicializada o en mora al momento de ser emitida aquella normativa