CSJ - STC3702-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3702-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3702-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00976-00 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Camilo Ospina Rengifo y Caterine Londoño González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado n o. 05266310300120150022400.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que promovieron demanda reivindicatoria contra María Nelly Duque, en relación con el apartamento 309 de la torre 3 y el parqueadero 45 de la calle 27 A Sur No. 47 – 55 de Envigado, porque adquirieron los bienes por compraventa que celebraron con la señora Duque.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00976-00 2 Expusieron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en sentencia de 12 de septiembre de 2023 acogió las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la demandada y que revocó el Tribunal
en sentencia de 12 de septiembre de 2023 acogió las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la demandada y que revocó el Tribunal Superior de Medellín en fallo de 26 de enero de 2024, al considerar que la demandada no tenía la calidad de poseedora y que el proceso pertinente para resolver sobre la discusión planteada era el de entrega del tradente al adquirente. Afirmaron que el Tribunal Superior no valoró la confesión que hizo la demandada tanto en la demanda como en el interrogatorio que absolvió, en relación con su calidad de poseedora de los inmuebles, tampoco las pruebas documentales y testimoniales que solicitaron, ni las sentencias proferidas en los procesos de rescisión por lesión enorme y resolución de contrato de compraventa que enfrentaron a las mismas partes, así como tampoco la denuncia penal que entablaron en contra de la demandada por ingresar a los inmuebles el 7 de octubre de 2014. Indicaron que igualmente no comparten, que en la determinación de segunda instancia se dijera que el proceso pertinente para obtener la restitución de los bienes, es el de entrega del tradente al adquirente, sin tener en cuenta que estos ya les había sido entregados desde el 2 de octubre de 2014. Sostuvieron que, luego de proferida la sentencia de segunda instancia, propusieron incidente de nulidad «por no haberse corrido traslado de los reparos a la sentencia hechos por la parte demandada, si eso lo tuvo la Sala Segunda de Decisión también como sustentación del recurso, se me debió haber dado traslado de ellos», de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo
los reparos a la sentencia hechos por la parte demandada, si eso lo tuvo la Sala Segunda de Decisión también como sustentación del recurso, se me debió haber dado traslado de ellos», de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, el Tribunal Superior en auto de 7 de marzo de 2024 la negó con sustento en que ellos tenían conocimiento deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00976-00 3 los reparos formulados por su contraparte contra el fallo de primera instancia, providencia que consideran desconoce sus derechos a la defensa y contradicción y, cuestionaron que «otras Salas del mismo Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, dan traslado de los reparos, si la parte que apela no lo sustenta (…) por qué no me dio traslado de la sustentación como lo dice la norma antes citada».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Tribunal Superior de Medellín, «dejar sin valor la sentencia proferida el día 26 de enero de 2024 y se proceda a valorar toda la prueba documental y testimonial que obra en el proceso, incluso la prueba documental de los dos procesos ya fallados en primera y segunda instancia o sea la resciliación por lesión enorme y la resolución de contrato por no pago del precio (…) y profiera una nueva decisión que esté de acuerdo a la ley y al material probatorio todo que obra en el proceso».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín refirió que, en este asunto, la tutela se pretende utilizar como un medio para revisar actuaciones que han cumplido con las etapas procesales pertinentes, sin tener en cuenta que no es un mecanismo para invadir la autonomía e independencia judicial, so pretexto de revivir trámites legalmente concluidos.
Adicionó que, contra el auto de 7 de marzo que negó la nulidad propuesta por los demandantes, era procedente el recurso de súplica que no fue formulado por los interesados, por lo que el amparo carece del requisito de la subsidiariedad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00976-00 4
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado compartió el enlace del proceso objeto de esta acción.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. De la revisión de la queja y los soportes allegados, advierte la Sala que el amparo solicitado no puede abrirse paso, toda vez que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad. 2.1 En efecto, en el proceso declarativo radicado no. 2015-00224, el Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia el 26 de enero de 2024, por medio de la cual, i) revocó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado el 13 de septiembre de 2023, ii) halló probada «laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00976-00 5 falta de legitimación en la causa por pasiva al no ostentar la demandada la calidad de poseedora» y, iii) negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria
5 falta de legitimación en la causa por pasiva al no ostentar la demandada la calidad de poseedora» y, iii) negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria promovida por Camilo Ospina Rengifo y Caterine Londoño González contra María Nelly Duque. 2.2 A continuación, la parte demandante solicitó se aclarara la sentencia o se le enviara «constancia de la fecha en que se me dio traslado parar descorrer el traslado del recurso de apelación y considero que su despacho incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 6º del Código General del Proceso». 2.3 En providencia de 7 de marzo de 2024, el Tribunal Superior accionado aclaró, «revisada la solicitud incoada por la parte actora no expresó los “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” respecto de la sentencia emitida el 26 de enero de 2024; lo que formula es nulidad porque hipotéticamente no se surtió el traslado en segunda instancia». Además, explicó que por auto de 1º de noviembre de 2023 admitió el recurso de apelación propuesto por la demandada frente al fallo de primera instancia y dispuso correr traslado a la parte apelante para presentar la sustentación, término que transcurrió en silencio y, aclaró que, (…) como esta Sala Civil acogió el criterio delineado por la Corte Constitucional en Sentencia T-310 de 2023 -efectuados reparos claros y concretos en primera instancia frente a la sentencia emitida por el A quose resolvió la alzada en los términos planteados en los reparos concretos delineados por el
en primera instancia frente a la sentencia emitida por el A quose resolvió la alzada en los términos planteados en los reparos concretos delineados por el recurrente en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado. La parte actora tenía conocimiento de los reparos concretos formulados en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada en primera instancia; admitido el recurso de alzada y surtido el traslado de 5 días para sustentar y los 5 días para que la parte no apelante se pronunciara, no fue aprovechado por la hoy solicitante de la nulidad; no siendo necesario el traslado secretarial toda vez que los reparos y su sustentación fueron surtidos de manera verbal en primera instancia. Admitida la apelación y surtidos los traslados para las partes, podía pronunciarse; oportunidad que fue desaprovechada por la hoy solicitante de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00976-00 6 nulidad, a quien concedidos los 5 días y siendo su momento para pronunciarse los aprovechó fue para solicitar se declarara desierta la apelación. desconociendo el precedente constitucional delineado por la Corte Constitucional en Sentencia 7310 de 2023». Argumentos con los que el Tribunal Superior de Medellín negó la nulidad, decisión que cobró firmeza y ejecutoria.
3. De las actuaciones resumidas, se evidencia la improcedencia del amparo, pues los demandantes-accionantes contaron con la oportunidad de cuestionar la providencia de 7 de marzo de 2024, que negó la nulidad referida,
3. De las actuaciones resumidas, se evidencia la improcedencia del amparo, pues los demandantes-accionantes contaron con la oportunidad de cuestionar la providencia de 7 de marzo de 2024, que negó la nulidad referida, a través del recurso de súplica, de conformidad con lo previsto en los artículos 321, numeral 5º, y 331 del Código General del Proceso.
Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. No puede olvidarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición de los interesados, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en
STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC5142-2023, entre muchas). La anterior desatención impide que se analice de fondo el asunto, es decir, la razonabilidad de la sentencia cuestionada, en la medida en que losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00976-00 7 accionantes perdieron la oportunidad de discutir la legalidad de la misma, al no haber formulado el citado recurso.
4. En consecuencia, se declarará la improsperidad del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Camilo Ospina Rengifo y Caterine Londoño González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)