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CSJ - STC3703-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3703-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3703-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01122-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por María Paola Lugo Gómez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la « lealtad judicial», a la vida, a la «integridad personal», a la igualdad, a la dignidad humana, a la «subsistencia digna», a la salud, al «principio de protección», a la « protección de la mujer », a la familia, a la

1Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01122-00 vivienda digna, a los « bienes patrimoniales esenciales », a la «propiedad privada y con función social » y a la « protección de los bienes culturales, de interés cultural e histórico como protección del patrimonio», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia de

protección del patrimonio», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de… 23 de octubre de 2019, dentro del proceso… de responsabilidad civil extracontractual, con radicado… 19001-31-03-005-2015-00257-03…, proferida por la Sala Civil – Familia del… Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes: 2.1. Elsa Liney Gómez de Lugo y María Paola Lugo Gómez promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Alexandra Eugenia Urbina Rincón, Jaime Hoyos Vivas y José David Cardona Rincón , a fin de que se condenara a los convocados a pagar perjuicios patrimoniales, como consecuencia de «la demolición del inmueble ubicado en la carrera 9 n° 7-48…, la intervención de la pared de [su] vivienda… y la omisión en la construcción de la pared propia en el lote del mencionado inmueble »; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Popayán. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 18 de octubre de 2018 el despacho encontró probadas las excepciones de falta 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01122-00 de legitimación en la causa por pasiva formulada por Cardona Rincón, y la de « culpa de un tercero » expuesta por

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01122-00 de legitimación en la causa por pasiva formulada por Cardona Rincón, y la de « culpa de un tercero » expuesta por los convocados, negando las pretensiones de la demanda; determinación recurrida por la parte actora. 2.3. El 23 de octubre de 2019, en sede de alzada, el Tribunal revocó lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva y, en lo demás, confirmó tal decisión; esto, al considerar que no se demostró un nexo causal entre el hecho y daño que se reclamaba, habida cuenta que los perjuicios por el deterioro del inmueble de las convocantes, no es producto del actuar de los demandados con posterioridad al año 2010, toda vez que los daños ocasionados en el predio de las gestoras, por la demolición del inmueble de la carrera 9 n° 7-48, fueron conciliados y pagados por Jaime Hoyos Vivas, a quien, en su momento, era el propietario de la casa afectada, esto es, Alfredo Lugo -padre y ex-esposo de las gestoras -; asimismo, porque de lo evidenciado en el plenario, la omisión en la construcción de un muro propio, deviene del actuar de Elsa Liney Gómez. 2.4. El 18 de noviembre de 2019 el ad quem negó la concesión del remedio extraordinario de casación, tras no contar con interés para recurrir.

un muro propio, deviene del actuar de Elsa Liney Gómez. 2.4. El 18 de noviembre de 2019 el ad quem negó la concesión del remedio extraordinario de casación, tras no contar con interés para recurrir. 2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión proferida por el Tribunal, pues, deduce, « evadió su interés en evaluar las pruebas allegadas al proceso, al contrario admitió una prueba que no fue objeto, ni de conocimiento, ni de debate, ni de contradicción, como es el 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01122-00 oficio radicado n° 20181900415411 del 10 de octubre de 2018… del Jefe de Planeación »; además que tampoco valoró en conjunto los medios suasorios allegados al plenario, que daban cuenta de la responsabilidad reclamada, toda vez que los demandados « siempre han incurrido en acciones que van en contra de la norma y vulnera [sus] derechos como demoler e intervenir [su] pared con la anuencia de funcionarios públicos, sin… querer reparar los daños… para conservar [su] casa». 2.6. Refirió que los demandados demolieron el predio de la carrera 9 n° 7-48, perjudicando su inmueble colindante de la carrera 9 n° 7-44, situación que ha tratado de demostrar, pero ninguna autoridad administrativa ni judicial ha verificado correctamente dichos reparos; a más que «CARDONA RINCÓN como nuevo propietario tanto en el año 2012

demostrar, pero ninguna autoridad administrativa ni judicial ha verificado correctamente dichos reparos; a más que «CARDONA RINCÓN como nuevo propietario tanto en el año 2012 como 2014 presentó igual solicitud de licencia urbanística para construir un edificio con parqueadero; en plano presentados para la misma no hay proyección, ni contemplan el levantamiento de la pared propia », y « el 14 de octubre de 2019 … sin cumplir ningún requisito de ley con la anuencia del Jefe de Planeación… interviene nuevamente [su] pared al incrustar una estructura de metal para sostener el techo del costado oriente y construye un parqueadero, situación que colocó en conocimiento a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Bogotá, al Ministerio de Cultura por las graves irregularidades cometidas por [dicha] oficina de planeación». 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01122-00 2.7. Manifestó que con el fallo del Tribunal se «desconoció que HOYOS VIVAS y URBINA RINCÓN en octubre del año 2015 demolió además de su casa parte de la [suya], como se observa en las fotos de esa época. Acción que no cesó a pesar de los requerimientos hechos por la oficina de planeación». 2.8. Aseveró que el ad quem «tampoco considero las actuaciones judiciales que adelant[ó] ante los juzgados cuarto como sexto civil municipal; desconoció también la

planeación». 2.8. Aseveró que el ad quem «tampoco considero las actuaciones judiciales que adelant[ó] ante los juzgados cuarto como sexto civil municipal; desconoció también la responsabilidad de CARDONA RINCON , quien compró el inmueble con el fin de construir un parqueadero y un edificio como lo muestra el trámite de licenciamiento No. 6134, sin importar que dicho lote tiene la prohibición de construcción de parqueadero público o privado como muy claramente lo informo la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles de Bogotá en oficio radicado OF-PDAC No. 1551 del 5155 de mayo del 2015 dirigido al Curador Urbano No. 2., lo cual es de su conocimiento como lo fue también… del tribunal superior de Popayán». Refirió que «del acervo presentado en la demanda de responsabilidad civil extracontractual se puede colegir que siempre h[a] actuado en derecho, realizando todos los trámites solicitados por la curaduría urbana, no obstante, se [le] ha obstaculizado la presentación de los mismos bien sea por actuaciones del IGAC, de planeación municipal, del concejo de patrimonio y la propia curaduría urbana, a pesar de [su] diligencia como se observa en oficio del 29156 de marzo del 2011». 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01122-00 2.9. Destacó que contrario a lo afirmado por el

marzo del 2011». 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01122-00 2.9. Destacó que contrario a lo afirmado por el colegiado querellado, su progenitora -Elsa Liney Gómezprobó los trámites adelantados a fin de materializar las reparaciones del inmueble, empero, han sido los demandados quienes han impedido dicha ejecución. 2.10. Concluyó que las decisiones proferidas en el juicio fustigado incurrieron en un defecto fáctico «por indebida valoración de las pruebas allegadas con la demanda, así como las solicitadas y no decretadas…; también se observa como defecto procesal en materia probatoria al no haber ordenado la inspección judicial y el dictamen psicológico requeridos para probar los daños morales y a la vida en relación, lo cual contribuyó a realizar una valoración sesgada de los hechos respecto de las pretensiones de la demanda, y aplicar de manera inadecuada las normas que amparan la acción de responsabilidad civil extracontractual». Añadió que al revocar lo relativo a la legitimación en la causa respecto de Cardona Rincón « revela la c onexión entre la actuación de los demandados y la existencia del daño », por lo que el arduo material probatorio llevaba a acceder a las pretensiones iniciales; además porque contrario a lo

la actuación de los demandados y la existencia del daño », por lo que el arduo material probatorio llevaba a acceder a las pretensiones iniciales; además porque contrario a lo afirmado por el Tribunal «el daño no cesó con el pago de la obligación de hacer, que por demás no correspondía a la realidad observada en el año 2010, respecto del estado de la casa». 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01122-00 2.11. Agregó que la «casa fue construida antes de iniciar el siglo XX, conforme a las escrituras que reposan en el archivo histórico de la Universidad del Cauca, desde su adquisición por parte de nosotros en el año 1987, se conservó y preservo los elementos arquitectónicos de su estilo tipológico de característica colonial, siendo así que sus enceres y ornamentación… esta armonizado conforme a ese estilo tipológico de su construcción».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó que la decisión censurada tiene apoyo en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como a la valoración en conjunto de arduo material probatorio allegado al plenario; que la solicitud de amparo es improcedente por no satisfacer

aplicable al caso concreto, así como a la valoración en conjunto de arduo material probatorio allegado al plenario; que la solicitud de amparo es improcedente por no satisfacer el presupuesto de inmediatez, en la medida en que han pasado más de 6 meses desde que profirió la sentencia criticada; además que, el actuar de la accionante es temerario, en la medida en que contra el fallo decisorio Elsa Liney Gómez formuló otra solicitud de amparo « bajo similares hechos y pretensiones », asunto que le correspondió el radicado n° 11001-02-03-000-2020-01123-00. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01122-00

2. Javier Jesús Peña Salazar, quien indicó actuar como apoderado judicial de Jaime Hoyos Vivas y Alexandra Urbina Rincón, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces

omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la accionante cuestiona la sentencia que dictó el Tribunal accionado el 23 de octubre de 2019, que confirmó la proferida el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado 5° Civil

8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01122-00 del Circuito de Popayán, en punto a la responsabilidad pretendida en el juicio por ella incoado y Elsa Liney Gómez contra Alexandra Eugenia Urbina Rincón, Jaime Hoyos Vivas y José David Cardona Rincón; pues, considera que el fallo censurado carece de una debida valoración probatoria.

3. En ese orden, es relevante recordar que la jurisprudencia ha contemplado el principio de la cosa

fallo censurado carece de una debida valoración probatoria.

3. En ese orden, es relevante recordar que la jurisprudencia ha contemplado el principio de la cosa juzgada constitucional, respecto de lo cual, esta Sala, en reciente pronunciamiento, precisó que: …la jurisprudencia ha identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, para ello es necesario que «(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos» 1.

Los elementos anteriores, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: «La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.

declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso 1 Corte Constitucional. Sentencias T-019/16 y T-427/17. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01122-00 tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos. Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”».

3. También se debe aclarar que, la Jurisprudencia ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y el nuevo escrito introductorio, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, ante la presencia de algunas alteraciones parciales a la identidad, cuando ocurre algo de variación de los hechos, pues se debe realizar un estudio profundo. Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que «algunas alteraciones parciales a la

variación de los hechos, pues se debe realizar un estudio profundo. Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que «algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente» (CSJ, STC705-2020, 3 feb., rad. 2019-00179-01).

3. Precisado lo anterior, en el caso que ahora concita la atención de la Sala, de manera liminar, se advierte que en otrora oportunidad y por iniciativa de Elsy Liney Gómez Córdoba, esta Corporación se pronunció respecto de la censura deprecada al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Popayán, el 23 de octubre de 2019

Córdoba, esta Corporación se pronunció respecto de la censura deprecada al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Popayán, el 23 de octubre de 2019 en el juicio de responsabilidad con radicado 2015-00257, asunto en el que, además de criticar lo relativo a la 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01122-00 valoración probatoria, también se alegado lo tocante al dictamen que, aduce la parte actora, no se practicó ni allegó oportunamente al plenario (CSJ, 3 jun. 2020., rad. 1100102-03-000-2020-01123-00). En efecto, en aquella oportunidad esta Sala reseñó como reproches relevantes para la definición de esa acción de tutela, los siguientes: …como sustento de sus rogativas dijo que el Tribunal de Popayán… negó las pretensiones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que junto con María Paola Lugo Gómez le adelantó a Alexandra Eugenia Urbina Rincón, Jaime Hoyos Vivas y José David Cardona Rincón (2 feb. 2017).

En razón de lo anterior, el a quo celebró audiencia inicial donde no accedió al decreto de la inspección judicial y dictamen pericial solicitado en su calidad de demandante, por lo que apeló. Posteriormente, desestimó las aspiraciones en veredicto contra el que interpuso recurso vertical (18 oct.2018).

Sostuvo que la Sala acusada ratificó la providencia de primera

Posteriormente, desestimó las aspiraciones en veredicto contra el que interpuso recurso vertical (18 oct.2018).

Sostuvo que la Sala acusada ratificó la providencia de primera instancia que no decretó los medios suasorios pedidos y «revocó el numeral 1° de la parte resolutiva y confirmó en los demás aspectos la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, condenando en costas a la parte demandante», en su criterio, con respaldo en una prueba que no se arrimó en debida forma (23 oct. 2019). Por lo que pidió, « dejar sin efectos el fallo dictado el 23 de octubre de 2019» Y ante esos argumentos la Corte resolvió que: …se advierte la inviabilidad del amparo porque no se cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que el veredicto reprochado data de 23 de octubre de 2019 y desde esa fecha hasta el momento de la formulación de este patrocinio, el 21 de mayo de 2020, han transcurrido 6 meses y 28 días, lapso superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para conceder la guarda de los privilegios constitucionales.

11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01122-00 Sobre ello, ha expresado esta Corte, que

(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no

(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC13216-2019, STC573-2020). Lo anterior, porque concederla en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los privilegios de los terceros, en tanto premiaría la desidia de la gestora, quien al dejar pasar el tiempo pasivamente desdice de que en verdad haya sido menoscabado por el obrar que ahora reprocha. Tópico sobre el que se ha predicado que (…) en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no

accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 200700188-01, reiterada en STC291-2017). Adicionalmente, en el plenario no se encuentra acreditada ninguna de las causas previstas como eximente del requisito de temporalidad o de un motivo válido que justifique la inactividad de la promotora que permita la flexibilización de dicho principio y la demora en la formulación del reclamo. Se afirma ello, porque aunque Gómez Córdoba adujo haber formulado recurso extraordinario de casación, dicho mecanismo no era idóneo ni eficaz, al punto que le fue rechazado no cumplir con el factor cuantía. Así las cosas, al ya existir un pronunciamiento constitucional por parte de esta Corporación respecto del 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01122-00 fallo de 23 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal encausado en el juicio de responsabilidad con radicado 2015-00257, al existir identidad de partes, objeto, causa, esto es, dejar sin efecto la mencionada decisión, la salvaguarda se torna improcedente. Aunado a lo anterior, se destaca que la acá quejosa pudo dar contestación, e incluso, coadyuvar las pretensiones supralegales en esa solicitud de amparo, lo que no hizo; de

salvaguarda se torna improcedente. Aunado a lo anterior, se destaca que la acá quejosa pudo dar contestación, e incluso, coadyuvar las pretensiones supralegales en esa solicitud de amparo, lo que no hizo; de la misma manera al haber sido vinculada en esa solicitud de amparo, puede intervenir, formulando impugnación, incluso, ante la Corte Constitucional al surtir la eventual revisión, a fin de pretender la invalidez del fallo del Tribunal; de ahí que no sea de recibo que la gestora active otro pronunciamiento constitucional, se itera, con el mismo objeto, causa y partes. En un asunto con alguna simetría, la Sala dejo dicho que: …se debe precisar que si la acá quejosa se encontraba inconforme con lo dispuesto en el proveído del 26 de julio de 2019 emitido por el Tribunal de Arbitramento, debió intervenir en la acción de tutela inicialmente incoada, pues fue por el eventual interés que podría tener en tal asunto que se le vinculó a la actuación, pero a pesar de ello no contestó el amparo, ni lo coadyuvó y tampoco interpuso impugnación frente a lo dispuesto en el fallo de primera instancia. Así las cosas, es claro que las desavenencias que se exponen mediante esta vía, debieron ser objeto de estudio en la acción de tutela que en un inicio se propuso.

7. En ese orden, ante la evidente incuria en que incurrió la entidad peticionaria no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un

peticionaria no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción 13Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01122-00 de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su desidia (CSJ, STC7052020, 3 feb., rad. 2019-00179-01).

4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 14Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01122-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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