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CSJ - STC3703-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3703-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3703-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00002-01 (Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por C&R Obras Civiles S.A.S., contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310501620170078800.

I. ANTECEDENTES

1. La actora, mediante apoderado judicial, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00002-01 2.1. Sol Marina Saavedra Quintero, Anyeli Lucía, Oberto Javier, Luz Elis y Enadis Ester Vergara Saavedra presentaron una demanda laboral contra C&R Obras Civiles S.A.S. y Construcciones Buen Vivir

Luz Elis y Enadis Ester Vergara Saavedra presentaron una demanda laboral contra C&R Obras Civiles S.A.S. y Construcciones Buen Vivir S.A.S., a efectos de que se declarara la existencia de un contrato de obra o labor con Abel Antonio Vergara Saavedra (QEPD), el cual finalizó el 24 de noviembre de 2016, debido a la muerte de este en un accidente de trabajo, generado por culpa del empleador; e n consecuencia, pidieron la reliquidación de las prestaciones sociales en favor del causante y de los aportes pensionales, así como el pago de los perjuicios causados por daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación para su progenitora. 2.2. El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, la reliquidación de las prestaciones sociales, el pago de las cotizaciones dejadas de realizar y la diferencia de la mesada pensional y absolvió en lo demás. 2.3. El 30 de septiembre de 2021 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la determinación del a quo, para declarar la culpa del empleador en el accidente de trabajo, razón por la cual condenó al pago del lucro cesante a favor de la progenitora y de los daños morales causados a ella y a los hermanos de la víctima. 2.4. En sentencia CSJ SL1583-2023 del 11 de julio de 2023, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral no casó la decisión del Tribunal.

morales causados a ella y a los hermanos de la víctima. 2.4. En sentencia CSJ SL1583-2023 del 11 de julio de 2023, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral no casó la decisión del Tribunal.

3. La actora considera que el fallo de casación incurrió en defecto fáctico, pues «valoró de forma grosera» los elementos probatorios allegados 1 Folios 5 - 45 - 0008Informe_secretarial.

2Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00002-01 al proceso, por virtud de los cuales el lucro cesante ordenado « debía ser sustancialmente menor ». Lo anterior, porque ese daño se decretó sobre la totalidad del salario percibido por el trabajador fallecido, sin tener en cuenta que su progenitora reconoció que su hijo le ayudaba mensualmente con una cantidad inferior y que generalmente se entiende que el aporte a los padres es solo del 25%, sumado a que el daño se calculó sobre la expectativa de vida del hijo, debiendo tener en cuenta la de la madre. En ese sentido, destacó que no se aplicó el precedente de las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corte, en referencia a que el lucro cesante debe reconocerse con base en lo debidamente probado y no puede constituir una fuente de enriquecimiento para la parte reclamante.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto la sentencia de casación y ordenar que se emita una nueva que se ajuste a los pronunciamientos de las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte y a las pruebas allegadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. L a Sala de Descongestión accionada precisó que, si bien los

pronunciamientos de las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte y a las pruebas allegadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. L a Sala de Descongestión accionada precisó que, si bien los errores alegados por la parte actora sí se verificaron en la decisión del Tribunal, pues no descontó el 25% que normalmente se asume para sus gastos personales y calculó la indemnización hasta la vida probable del occiso, debiendo hacerlo sobre la expectativa de la madre, pues era inferior a la de aquél, lo cierto era que, al hacer los cálculos correctos, se determinó una indemnización superior a la reconocida, razón por la cual no había lugar a casar la sentencia. Sobre los montos de la ayuda mensual suministrada a la madre, advirtió que tal aspecto no fue discutido en el proceso.

3Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00002-01

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a las consideraciones de su sentencia.

3. Arturo Gamboa Velasco, quien fungió como apoderado de los demandantes en la causa censurada, solicitó negar el amparo, por no cumplir el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia se emitió en junio de 2023 (sic). Destacó que el Tribunal, a pesar de que la cuantificación que él hizo a través de los expertos arrojó una suma superior por concepto de lucro cesante ($400.000.000), solo reconoció lo solicitado en la demanda

($180.000.000).

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, porque la

lucro cesante ($400.000.000), solo reconoció lo solicitado en la demanda ($180.000.000).

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, porque la decisión cuestionada se sustentó en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia relacionada y los hechos probados.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora, insistiendo, en esencia, en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, en la providencia CSJ SL1583-2023, la Sala accionada

4Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00002-01 no casó el fallo del Tribunal, para lo que interesa al sub examine , por cuanto, si bien se verificó que el ad quem incurrió en un error, dado que no se podía liquidar los perjuicios de la madre con la edad de vida probable del hijo ni dejar de descontar el 25% correspondiente a gastos propios del fallecido, lo cierto ese yerro no era suficiente para casar la sentencia. Lo anterior, toda vez que la liquidación realizada en debida forma arrojaría una suma superior de $292.477.325, mientras que lo reconocido se limitó a $180.000.000. 2.1. En lo que respecta a tener en cuenta la totalidad del salario y no

anterior, toda vez que la liquidación realizada en debida forma arrojaría una suma superior de $292.477.325, mientras que lo reconocido se limitó a $180.000.000. 2.1. En lo que respecta a tener en cuenta la totalidad del salario y no lo que la madre dijo que percibía de su hijo, la Sala accionada advirtió que no fue un aspecto discutido, razón por la cual el Colegiado tuvo por probado que los giros del trabajador a su progenitora oscilaron entre los valores indicados por la censura y, por ende, no pudo incurrir en los yerros fácticos alegados; máxime, que la dependencia económica estaba acreditada con los giros periódicos realizados, conclusión jurídica no atacada por la impugnante, motivo por el cual el fallo se mantenía intacto.

3. Analizada en su integridad la determinación cuestionada, se evidencia que se sustentó en una valoración razonable de las actuaciones correspondientes, del material probatorio allegado y de la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que imposibilita la intervención del juez constitucional, siendo pertinente destacar, de un lado, que la Sala accionada se pronunció en forma detallada sobre los mismos argumentos expuestos en sede de tutela; y, de otro, que los errores alegados, si bien se verificaron, no fueron suficientes para casar el fallo del Tribunal, pues este fue más favorable a los intereses de la accionada, sumado a que, los demás aspectos, al no ser discutidos en la oportunidad procesal correspondiente, debían mantenerse.

Tribunal, pues este fue más favorable a los intereses de la accionada, sumado a que, los demás aspectos, al no ser discutidos en la oportunidad procesal correspondiente, debían mantenerse. 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00002-01 Así las cosas, aunque entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, ello no viabiliza la acción de tutela, pues el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia, dado que esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, como se pretende, y mucho menos para imponer el criterio de la parte actora sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que esta se sustentó en las reglas de la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales no pueden ser desconocidos en sede constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30

sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00002-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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