CSJ - STC3704-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3704-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3704-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00881-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Froilán de Jesús Lezcano Zapata, Juan Esteban y Yohan Sebastián Lezcano Raigosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dicen vulnerada por la autoridad judicial accionada.
Solicitan, en consecuencia, se disponga «deja[r] sin valor y efecto la sentencia del 18 de septiembre de 2019 » yRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00881-00 se ordene al Tribunal querellado que «emita un nuevo pronunciamiento en el que se revoque la decisión y en su lugar se realice un análisis de las pruebas para determinar el porcentaje de participación de cada uno de los intervinientes en el hecho».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Fanny del Socorro Raigosa García (q.e.p.d.),
intervinientes en el hecho».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Fanny del Socorro Raigosa García (q.e.p.d.), Froilán de Jesús Lezcano Zapata, Juan Esteban y Yohan Sebastián Lezcano Raigosa promovieron juicio de responsabilidad civil c ontra Gabriel Hernando Zuleta
Valencia, Javier de Jesús Monsalve Gutiérrez, Expreso Girardota S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, que en sentencia de 23 de agosto de 2018 denegó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el 18 de septiembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió fallo en el que confirmó la providencia de primer grado. 2.3. Indicaron los accionantes que instauraron el proceso con ocasión del accidente ocurrido el 15 de agosto de 2015, en el que falleció su hijo y hermano, cuando un bus se desplazaba por la autopista que conduce de Girardota a Medellín y realizó una parada a recoger pasajeros, maniobra por la que impactó en la parte trasera la motocicleta conducida por Oscar Alexander Raigosa. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00881-00 2.4. Señalaron que se incurrió en un defecto fáctico
la motocicleta conducida por Oscar Alexander Raigosa. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00881-00 2.4. Señalaron que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que con la prueba documental se pudo establecer la posición final del vehículo y el espacio con el que contaba para detenerse sin causar riesgos; y que se desconocieron los artículos 76, 77 y 91 del Código Nacional de Tránsito, así como el 95 de la Carta Política. 2.5. Sostuvieron que se declaró la culpa exclusiva de la víctima por la velocidad del motociclista, empero, ello no se logró demostrar con una prueba objetiva como un dictamen pericial o testimonios; y que pese a que le correspondía al extremo demandado acreditar que la moto sobrepasó los limites permitidos, el Tribunal acusado se limitó a decir que la posición, puntos de impacto y graves lesiones eran indiciarios de una velocidad considerable. 2.6. Refirieron que no se analizó lo referente a la velocidad permitida en la vía, que es una autopista en la que puede circular a 80 kilómetros por hora, ni tampoco se estudió el artículo 107 del aludido Código Nacional de Transito; que la Corporación acusada « pretende hacer una diferencia semántica entre que el vehículo se encontraba detenido mas no estacionado », pero ello no fue lo que se intentó probar, sino el riesgo y peligrosidad de parar un
diferencia semántica entre que el vehículo se encontraba detenido mas no estacionado », pero ello no fue lo que se intentó probar, sino el riesgo y peligrosidad de parar un automotor en la carretera, con el agravante de que contaba con otros espacios para hacerlo. 2.7. Aseveraron que se adoptó la decisión sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica; que invocó un 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00881-00 precedente de 12 de junio de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, en el que se determinó la participación causal de los dos intervinientes en el accidente -uno parqueó sin precaución y el otro golpeó al vehículo detenido-; y que la sentencia no se apegó a la legalidad y dejó desprotegidas a las víctimas, quienes debieron ser indemnizadas de acuerdo al porcentaje de participación en la causación del daño producido.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Expreso Girardota S.A. indicó que lo que ocurrió fue que el motociclista se desplazaba a alta velocidad en la vía, pues cuando impactó con la parte central trasera del vehículo, quedó incrustado en el mismo, además de inobservar las medidas de precaución; y que no se vulneró
pues cuando impactó con la parte central trasera del vehículo, quedó incrustado en el mismo, además de inobservar las medidas de precaución; y que no se vulneró derecho fundamental alguno, sino que por el contrario se realizó un análisis cuidadoso de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00881-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la sentencia definitoria del litigio, consideró que: …deberá determinarse inicialmente si en este caso se probó la causa extraña alegada por los demandados para exonerarse de responsabilidad como fue declarado por el juez de instancia y en caso contrario se analizarán si concurren los presupuestos para la pretensión invocada por la parte demandante.
En sentido estricto uno de los elementos de la responsabilidad 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00881-00 civil se finca en la presunción de que quien comete un hecho dañoso o con culpa o dolo está obligado a repararlo, es así como en nuestra legislación se han establecido varios régimenes anclados en dicha disposición, uno de ellos se encuentra contenido en los artículos 2341 a 2356 del Código Civil, que se constituye como pilar de la responsabilidad aquiliana, delictual y cuasi delictual, por el hecho personal o propio, denominado también responsabilidad directa y por el ejercicio de la actividad peligrosa. En consideración a lo anterior, el artículo 2341 del Código Civil establece para el éxito de la pretensión indemnizatoria de
también responsabilidad directa y por el ejercicio de la actividad peligrosa. En consideración a lo anterior, el artículo 2341 del Código Civil establece para el éxito de la pretensión indemnizatoria de carácter extracontractual la demostración de los elementos: Daño padecido por el demandante, la culpa del demandado y el nexo causal entre una y otra. No obstante lo anterior, tambien ha sostenido la jurisprudencia de vieja data en desarrollo de lo expuesto en el artículo 2356 ibídem que la víctima de un determinado accidente que provenga del ejercicio de una actividad peligrosa le basta probar la existencia de este que le es completamente ajeno, que el control efectivo, beneficio o goce de la misma se halle en cabeza de la persona a quien se demanda y que por causa de ese ejercicio se produjo el daño y acreditar el perjuicio [en] su monto, quedando relievada de demostrar la culpa del demandado, pues se presume. Y será el resistente quien deberá comprobar en procura de su atribución que el accidente ocurrió por una causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima, de un tercero o la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito, esto reiterado en diversas sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, la del año 2006 radicado 00094-01, la sentencia SC12947 de junio de 2016, entre otras. Tratándose de una comisión de actividades peligrosas ha
año 2006 radicado 00094-01, la sentencia SC12947 de junio de 2016, entre otras. Tratándose de una comisión de actividades peligrosas ha indicado la Corte que la presunción de culpa no desaparece, pero el juzgador está llamado a analizar la participación de cada una de las actividades y la incidencia causal que tuvo en el resultado lesivo. En este orden, ha dicho que el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño a fin de lograr la equivalencia o asimetría de las 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00881-00 actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil. Se sigue sentencia del 18 de diciembre de 2012 magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez, radicado 76001-31-03-009-2006-00094. En la responsabilidad por actividades peligrosas, los pasivos pueden exonerarse de responsabilidad acreditando la existencia de una causa extraña, siendo el hecho de la víctima una de sus modalidades. En efecto, la víctima puede intervenir en la cadena de causalidad de una forma tan determinante que su participación puede dirigirse en la razón exclusiva del hecho dañoso. En este contexto como sucede con las otras modalidades de la causa extraña se requiere que se configure un hecho irresistible, imprevisible y
dirigirse en la razón exclusiva del hecho dañoso. En este contexto como sucede con las otras modalidades de la causa extraña se requiere que se configure un hecho irresistible, imprevisible y frente al que pueda considerarse su exterioridad en la imputabilidad. Lo anterior significa siguiendo a la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de junio de 2009, con ponencia de William Namén Vargas que en el proceso habrá que confirmar que una “imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando in concreto y en cada situación los referentes de su ‘normalidad y frecuencia’, ‘probabilidad de realización’ y talante ‘...intempestivo, excepcional o sorpresivo’” Asimismo tendrá que establecer “la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias”, de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos, si este hecho de la víctima es la causa exclusiva del daño procederá a la exoneración total para el demandado pero cuando es sólo una causa parcial del daño se dará una reducción del monto
víctima es la causa exclusiva del daño procederá a la exoneración total para el demandado pero cuando es sólo una causa parcial del daño se dará una reducción del monto 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00881-00 indemnizatorio consagrado en el artículo 2357 del Código Civil. Es el caso de la participación conjunta, en lo que concierne a las concausas tanto de la víctima como de la persona responsable del ejercicio de la actividad riesgosa. En conclusión, al demandado le corresponderá aportar los elementos de convicción necesarios para acreditar ese hecho de la víctima y poder lograr una posible exoneración. Lo anterior sin perjuicio de que se dé una reducción en la condena en los términos consagrados en el citado artículo 2357.
Precisando que: En el caso que se analiza, a partir del acervo probatorio recopilado en la actuación y al confrontar los reparos del inconforme, concluye esta Sala, coincidiendo con el a-quo, que no están llamadas a prosperar las pretensiones invocadas en la demanda, toda vez que no se logró demostrar que el accidente que la sustenta resulte atribuible al demandado sino que por el contrario las pruebas apuntan a que el mismo se debió exclusivamente al actuar del conductor de la motocicleta, quien falleció como consecuencia de la colisión.
En efecto, no se discute que el suceso al que refieren los hechos
exclusivamente al actuar del conductor de la motocicleta, quien falleció como consecuencia de la colisión. En efecto, no se discute que el suceso al que refieren los hechos involucra dos vehículos: el bus de servicio público de placas STD816 de propiedad de los demandados Gabriel Hernando Zuleta Valencia y Jaiver de Jesús Monsalve Gutiérrez, según se acreditó en el plenario, la motocicleta de placas DNF44 conducida por el señor Oscar Alexander Lezcano Raigosa y por ende se está ante un evento de ejercicio simultáneo o concurrente de actividades peligrosas, en el cual conforme a las líneas normativas y jurisprudenciales citadas corresponde analizar la participación de cada una de las actividades y la incidencia que tuvo en el resultado lesivo, siendo que de las pruebas allegadas no se logró demostrar la causalidad que le cabe al demandado en el daño cuyo resarcimiento se pretende. Destáquese que aunque no compareció al proceso civil ningún testigo presencial de los hechos, pues si bien se pidió a solicitud de la parte demandada el testimonio del señor John Jairo Orozco 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00881-00 Gil, cuyos datos fueron consagrados en el croquis el día del accidente, posteriormente se desistió del mismo. Sin embargo, se considera que para arribar a la anterior conclusión, basta acudir a las pruebas documentales y trasladadas al plenario, surtidas dentro del trámite penal y contravencional adelantados, los cuales no fueron aca cuestionados por las partes.
a las pruebas documentales y trasladadas al plenario, surtidas dentro del trámite penal y contravencional adelantados, los cuales no fueron aca cuestionados por las partes. En primer lugar, revisado el croquis levantado por el agente de tránsito el día de los hechos, folio 3, y que fuera allegado con la demanda, frente a las posiciones finales de los vehículos se observa que el bus de servicio público, identificado con el número 1, quedó ubicado dentro del carril de la derecha, cercano a la cicloruta, contigua a la vía y a la entrada del cementerio Jardines de la Fe, espacio diferente a la berma, ideado para el estacionamiento del vehículo tipo bus, mientras tanto, la motocicleta, distinguida con el número 2, quedó localizada dentro del mismo carril, colisionando con la parte trasera del bus. Igualmente como daños materiales discriminados en dicho informe se observa respecto al vehículo 1 que estos se generaron en “parte trasera, chasis, sistema eléctrico”, mientras que en el 2 ocurrieron en “parte trasera”, folios 1 y 2. Asímismo, se allegaron unas fotografías al plenario las cuales no fueron cuestionadas por la parte contra la que se adujeron y de las cuales se evidencia que la motocicleta quedó incrustada en la parte trasera central del bus, téngase en cuenta también que dentro del proceso penal adelantado con ocasión de la colisión, el cual fue allegado en copia al plenario, obran las declaraciones del señor
central del bus, téngase en cuenta también que dentro del proceso penal adelantado con ocasión de la colisión, el cual fue allegado en copia al plenario, obran las declaraciones del señor John Jairo Orozco Gil, entre ellas, la efectuada en la entrevista realizada el mismo día del suceso, quién dijo que para la fecha de los hechos acompañaba en la parte delantera del conductor efectuando su labor de alistador, indicando que iban por la autopista y a la altura del cementerio Jardines de la Fe, el vehículo activó las estacionarias y realizó parada para recoger pasajeros, siendo que después de que habían subido dos pasajeros y estando ingresando el tercero sintieron el “totazo” y al bajarse vio al conductor de una motocicleta tirado en el suelo. Al respecto, planteó que quizás el motociclista se distrajo mirando una lujosa limusina que pasaba por el carril contrario, esta versión fue ratificada el primero de septiembre de 2015, folio 23, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00881-00 expediente penal, en la que además se adujo que entre el momento en que paró el bus y el instante en que la moto lo impactó por detrás transcurrieron aproximadamente 30 o 40 segundos, folio 23, expediente penal. Asimismo, el conductor del vehículo rindió declaración en igual sentido dentro del trámite contravencional también incorporado al
impactó por detrás transcurrieron aproximadamente 30 o 40 segundos, folio 23, expediente penal. Asimismo, el conductor del vehículo rindió declaración en igual sentido dentro del trámite contravencional también incorporado al proceso penal, difiriendo solo el número de pasajeros que estaban esperando para ingresar al vehículo e indicando que efectivamente hizo uso de las estacionarias previo a la parada, siendo que siempre ha recogido pasajeros ahí, folios 236. De esta manera se colige que la infracción atribuida a la parte demandada y en la forma planteada por la actora no es coherente con la información que se desprende de la prueba documental allegada, pues la posición final de los vehículos, así como los puntos de impacto, no guardan relación con la versión de los hechos que pretenden acreditar los demandantes, obsérvese que las pruebas apuntan a que el accidente se presentó no por una infracción del vehículo de servicio público sino por un indebido actuar del motociclista, quien no se percató de que el vehículo de servicio público se encontraba detenido, recogiendo pasajeros, ni guardó la distancia adecuada, pese a que éste tenía encendidas las estacionarias y máxime que el suceso ocurrió a la altura del cementerio Jardines de la Fe y, por ende, por tratarse de un sitio de interés y concurrencia pública, será posible lugar de cargue y descargue de pasajeros, lo cual exigía del motociclista transitar con diligencia y cuidado. En este punto, se ha de indicar que frente a la aseveración del
será posible lugar de cargue y descargue de pasajeros, lo cual exigía del motociclista transitar con diligencia y cuidado. En este punto, se ha de indicar que frente a la aseveración del recurrente que apunta a demeritar los testimonios de Faber Alexander Meneses y John Jairo Osorio Gil, por cuanto se encontraban en la parte delantera del vehículo y que por ende no pudieron observar el accidente, dicha afirmación no tiene virtualidad de restarle valor a las declaraciones dadas, pues las mismas se compaginan con las demás pruebas allegadas al proceso, esto es, con la información que se desprende del croquis y de las fotografías aportadas y por ende ofrecen certeza. Téngase en cuenta que el que se haya afirmado por ambos que la 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00881-00 colisión se presentó transcurridos 30 o 40 segundos desde que el bus se encontraba detenido recogiendo pasajeros y que hayan declarado que el vehículo tenía las señales de estacionarias para dicho momento, ello sumado a todo el material probatorio restante, evidencian que el actuar del conductor de la moto fue la causa determinante del resultado dañoso, sumado a ello, pese a que en el croquis no se dejó constancia de huella de frenado de ninguno de los vehículos para así poder derivar si alguno de ellos transitaba con exceso velocidad, no puede pasar por alto este Tribunal que la posición final de la motocicleta, así como los
ninguno de los vehículos para así poder derivar si alguno de ellos transitaba con exceso velocidad, no puede pasar por alto este Tribunal que la posición final de la motocicleta, así como los puntos de impacto y las graves lesiones que sufrió quien la conducía, son indiciarios de una velocidad considerable con la que transitaba este, pues basta observar como un vehículo de menor tamaño, como lo era la motocicleta, logró hundir la parte trasera central del otro vehículo de mayor envergadura y peso, y ni qué decir de las lesiones que sufrió el conductor de la moto, las que finalmente ocasionaron su muerte. Así las cosas, con todo lo alegado por la parte recurrente y las pruebas allegadas al plenario se evidencian infracciones por parte del conductor de la motocicleta, como lo son las contenidos en los artículos 61, 55 y 94 del Código Nacional de Tránsito, según las cuales… “toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”, estas disposiciones genéricas que contiene el Código Nacional de Tránsito. Respecto a la hipótesis planteada por la parte demandante, según la cual el conductor del bus de servicio público hizo parada donde era prohibido según lo establecido en el artículo 79 del Código Nacional de Tránsito y que muy cerca del lugar existía
según la cual el conductor del bus de servicio público hizo parada donde era prohibido según lo establecido en el artículo 79 del Código Nacional de Tránsito y que muy cerca del lugar existía una bahía, violentando también el artículo 91 del Código Nacional de Tránsito, lo cierto es que se encuentra probado que el vehículo no se hallaba estacionado sino haciendo una parada para el cargue de pasajeros, es decir, estaba detenido con el motor encendido, situación que no denota propiamente un estacionamiento, ello sumado a que no existe prueba que en 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00881-00 dicho lugar este prohibido efectuar parada, pues se itera, se trata de la entrada de un sitio de interés público, cómo lo es un cementerio, de ahí que sea usual como lo adujeron los declarantes que en el lugar del accidente sea una zona de cargue y descargue de pasajeros. Finalmente frente al reproche referido a la no valoración de los testimonios de los señores Jaiver de Jesús Monsalve Gutiérrez y Margarita María Muñoz Pérez, copropietario del vehículo de servicio público y representante legal de Expreso Girardota S.A., respectivamente, carece de asidero pues los mismos no presenciaron el accidente y por ende no resultan útiles para determinar la causa del mismo, punto determinante de la decisión. Por último, valga la pena resaltar que obra resolución emitida
presenciaron el accidente y por ende no resultan útiles para determinar la causa del mismo, punto determinante de la decisión. Por último, valga la pena resaltar que obra resolución emitida dentro del trámite contravencional en la cual se declaró infractor al conductor de la motocicleta, así como decisión de archivo de la investigación dentro del proceso penal por considerar que el occiso fue quien violó el deber objetivo de cuidado, en este orden, si bien dichas decisiones no resultan vinculantes, la primera por tratarse de una decisión de naturaleza administrativa y la segunda por constituir una providencia temporal hasta tanto se extinga la acción penal al tenor del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, tal como lo indicó el a-quo, las mismas se erigen como en pruebas indiciarias que en conjunto con las demás ratifican la configuración del eximente de la responsabilidad. A propósito, la sentencia reciente de junio 12 de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia contiene unos presupuestos fácticos diferentes a los considerados en este proceso, entre otros, que en el presente está acreditado que el conductor utilizó las señales luminosas para efectuar la maniobra de recoger o dejar pasajeros. De contera, una vez analizados los elementos de prueba que en forma regular y oportuna se arrimaron al plenario, de cara a los reparos planteados por el recurrente, la Sala concluye que frente a la concurrencia de actividades peligrosas no se demostró que el accidente ocurrido se haya debido al actuar negligencia del
reparos planteados por el recurrente, la Sala concluye que frente a la concurrencia de actividades peligrosas no se demostró que el accidente ocurrido se haya debido al actuar negligencia del 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00881-00 demandado, sino por el contrario los hechos evidencian que la conducta de la víctima fue la determinante para la ocurrencia del mismo, de ahí que corresponda confirmar la sentencia apelada. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en el fallo denegatorio de sus pretensiones; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,
orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00881-00 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00881-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15