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CSJ - STC3704-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3704-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3704-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00043-02 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Cubides Franco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRad. n°. 68001-22-13-000-2021-00042-02 administración de Justicia, al trabajo y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con la sentencia proferida en segunda instancia en el marco del proceso posesorio que Martín Enrique Rocha Yepes promovió en su contra junto con José Alfredo Ortega Vega.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, «dictar nueva sentencia

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, «dictar nueva sentencia definitiva (…) con el fin que produzca un fallo que realmente coincida o consulte la verdad».

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditó en el marco del litigio referido en líneas anteriores, que el demandante ingresó al predio «EL LIBANO» en el año 2003 como un «simple tenedor (…) al tenor del Art. 777 del Código Civil », pues firmó un contrato «laboral» al «servicio del verdadero poseedor (…) con pago de salarios, (…) prestaciones sociales y liquidaciones laborales», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, en cumplimiento del fallo constitucional que protegió los derechos fundamentales invocados por Rocha Yepes 1, en el que se advirtió únicamente sobre la falta de motivación de la decisión criticada, utilizando las mismas pruebas, revocó la sentencia proferida por el homólogo Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, para en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda. 1 Acción de Tutela Rad. 2020-00202-01, promovida por Martín Enrique Rocha Yepes Vs Juzgados Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y Promiscuo Municipal de Sabana de Torres

1 Acción de Tutela Rad. 2020-00202-01, promovida por Martín Enrique Rocha Yepes Vs Juzgados Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander), conocieron Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Casación Civil Familia Agraria Corte Suprema de Justicia, STC5503-2020. 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00042-02 Señala que formuló otra acción de tutela contra esa determinación, pues el Juzgado del Circuito convocado no solo desconoció las pruebas que dan cuenta de la adquisición de la posesión sobre el citado predio, que «nunca dej[ó] de serlo», sino que, «sin reparo alguno dejó de hacer uso de las pruebas de oficio que permanecen -incluso metidas literalmenteen el proceso así hubieren sido supuestamente arrimadas de forma extemporánea»; sin embargo, tergiversando su queja, pues de manera alguna se dolía del incumplimiento del primigenio fallo constitucional, la protección rogada se denegó, tras advertir que contaba con el incidente de desacato al interior de tal actuación2. Indica que se duele puntualmente de la indebida valoración probatoria de la decisión del Juzgado, pues sin decretar pruebas de oficio, como era su deber como director del proceso, únicamente se apoyó «en las dos declaraciones tanto del hijastro (…) y del amigo personal del señor Rocha Yepes (…) quienes dan referencia que fueron los jornaleros contratados y pagados

del proceso, únicamente se apoyó «en las dos declaraciones tanto del hijastro (…) y del amigo personal del señor Rocha Yepes (…) quienes dan referencia que fueron los jornaleros contratados y pagados por [é]l», no obstante que éste «en su condición de mayordomo (…) acataba las órdenes recibidas de su patrón » aquí tutelante, que «autorizaba para la eficacia del mantenimiento de la finca (…) que realizara de manera personal o a través de la contratación de jornaleros, los trabajos de reparación de cercas, de mantenimiento de los pastos y potreros, de reparación y mantenimiento de la vivienda (…) y [él] era quien además le entregaba el dinero al mayordomo», circunstancias todas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas. 2 Acción de Tutela Rad. 2020-295-01, conoció la Sala de Casación Civil Familia Agraria de la Corte Suprema de Justicia, STC9965-2020. 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00042-02

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, después de memorar las actuaciones que conoció del proceso declarativo criticado, precisó en lo fundamental, que contra la decisiones allí proferidas «ya curso acción constitucional de tutela en la que fue accionante el señor JORGE ENRIQUE CUBIDES FRANCO, y en la que se profirió fallo constitucional el 02 de julio del año anterior, sentencia contra la que se impulsó tramite

acción constitucional de tutela en la que fue accionante el señor JORGE ENRIQUE CUBIDES FRANCO, y en la que se profirió fallo constitucional el 02 de julio del año anterior, sentencia contra la que se impulsó tramite incidental de desacato, el cual como se dijo que archivado con proveído del 13 de enero del 2021. Luego y a juicio de este servidor judicial, salvo mejor criterio, el nuevamente actor constitucional tiene a la mano la posibilidad de iniciar las acciones ordinarias que la legislación colombiana le otorga para intentar recuperar la posesión del fundo, en la medida en que el juicio tramitado a instancia del señor MARTIN ENRIQUE ROCHA, fue un interdicto posesorio, en el que nada se debate referente al derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la lid». b. María Alejandra Rodríguez Pedraza quien adujo representar los intereses del señor Martín Enrique Rocha Yepes, puntualizó que es la tercera acción de tutela que se formula dentro del juicio aludido, sin que se advierta la conculcación de los derechos alegada pues la sentencia confutada atendió las directrices de la tutela que amparo los derechos de su mandante. c. José Alfredo Ortega Vega, vinculado al presente trámite, corroboró los hechos expuestos por el aquí inconforme. 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00042-02 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras advertir que la temática particular

inconforme. 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00042-02 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras advertir que la temática particular planteada por el actor «ya fue analizad [a] en sede constitucional, por este Tribunal y por la Corte Suprema de Justicia como enantes se expuso, actuaciones que impiden un nuevo examen de la cuestión que plantea el tutelista». LA IMPUGNACIÓN La parte actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

5Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00042-02

2. En el presente asunto se observa, que la censura

término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00042-02

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Jorge Enrique está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, a través del cual se dejó sin valor ni efecto el fallo proferido el 17 de febrero anterior del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, para entonces, acceder a las pretensiones de la acción posesoria que Marín Enrique Rocha Yepes promovió en su contra, pues según su dicho, se incurrió en causales de procedencia del amparo por defecto fáctico, pues se debieron decretar pruebas de oficio.

3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada al Juez convocado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el

lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se arriba a tal conclusión, ya que en un acto constitutivo de incuria, si bien formuló excepciones de mérito y arrimó una serie de documentos para acreditar su dicho, lo cierto es que lo hizo extemporáneamente, de allí que no se tuviera en cuenta los medios defensivos, y desperdiciara el escenario que era el adecuado y procedente a voces del 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00042-02 artículo 96 del Código General del Proceso, para debatir ante el juez natural las aludidas inconformidades, de manera que no le es posible acudir a esta acción constitucional, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales, máxime cuando, por una parte, pretende subsanar su negligencia, atribuyéndole cargas al Juez -pruebas de oficio-, que tienen un carácter potestativo para aquél, y por la otra, la decisión confutada, ya fue objeto de análisis en el marco del incidente por desacato que se promovió al interior de la acción constitucional Rad. 2020-00202-01. Esta Sala, ante el descuido y desidia en el uso de las herramientas procesales que el legislador dispuso para la

desacato que se promovió al interior de la acción constitucional Rad. 2020-00202-01. Esta Sala, ante el descuido y desidia en el uso de las herramientas procesales que el legislador dispuso para la defensa de los intereses de los ciudadanos, ha sostenido que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020).

4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que

7Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00042-02 sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo

sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00042-02

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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