CSJ - STC3705-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3705-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3705-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01148-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Yeison Javier Mayo Monsalve contra la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que dice vulneradas por las autoridades accionadas.
Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad del «auto interlocutorio...AP 5236-2019, del 4 de diciembre delRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01148-00 2019… por el cual se inadmitió la demanda de casación… »; que «en evento que corresponda a fin de hacer efectivo el derecho sustancial frente al procedimental y para que se restablezcan mis derechos fundamentales conculcados… se decrete la nulidad de la comunicación del 22 de enero de 2020… suscrita por la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal… »; y se disponga que « cese el efecto procesal producido con la secuencia de las decisiones
2020… suscrita por la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal… »; y se disponga que « cese el efecto procesal producido con la secuencia de las decisiones contenidas en ambos pronunciamientos… a fin de que se ordene la admisión y pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de casación que en relación con [su] caso interpuso y sustentó en oportunidad legal…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro del juicio penal adelantado en contra de Yeison Javier Mayo Monsalve, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello profirió sentencia el 14 de mayo de 2019, en la que lo condenó a la pena de 19 años de prisión, tras encontrarlo responsable de la comisión del delito de acceso carnal violento agravado; determinación que fue recurrida en apelación. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 5 de agosto de 2019 confirmó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de modificar la condena a 13 años y 4 meses de prisión, determinación recurrida en casación, pero que en proveído de 4 de diciembre de ese año fue inadmitida. Posteriormente,
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01148-00 el 22 de enero de 2020 fue desestimada la petición de insistencia que elevó ante la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal. 2.3. Indicó el accionante el auto inadmisorio criticado
insistencia que elevó ante la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal. 2.3. Indicó el accionante el auto inadmisorio criticado desconoció el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, pues no expuso cuales fueron las falencias en la técnica argumentativa específica de cada una de las causales invocadas que conducían a la inadmisión, los yerros en las exigencias sentadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en general de los presupuestos que debe cumplir el escrito que sustenta el recurso; y que dicha omisión en la motivación cercenó su acceso a la administración de justicia. 2.4. Señaló que la determinación proferida por la Procuraduría acusada se alejó de la fundamentación de la Corte Suprema y del escrito de insistencia, planteando «argumentos propios, como en un guió[n] pre-establecido, por fuera de la argumentación que negó la demanda », incluso hace referencia a la doble conformidad, la que no solicitó por no serle aplicable, es decir, se desestimó su petición con razonamientos que no corresponden a su caso. 2.5. Sostuvo que una vez enterado de dichas decisiones, buscó asesoría y acompañamiento, mientras que llegaron las restricciones por la pandemia ocasionada por el Covid-19, por lo que cumple con el requisito de la inmediatez; que no cuenta con otro mecanismo de defensa; que se configuró una irregularidad procesal porque el auto inadmisorio no fue
restricciones por la pandemia ocasionada por el Covid-19, por lo que cumple con el requisito de la inmediatez; que no cuenta con otro mecanismo de defensa; que se configuró una irregularidad procesal porque el auto inadmisorio no fue 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01148-00 debidamente motivado y la comunicación de la Procuraduría fue incongruente e impertinente. 2.6. Adujo que la Corte Suprema ha sentado bases jurisprudenciales entorno al recurso de casación, como materialización del derecho sustancial y a la efectivización de los principios y valores que orientan el ordenamiento jurídico; que su apoderado cumplió los presupuestos requeridos para sustentar las causales invocadas; que así como se le exige una rigurosa y estricta argumentación técnica y lógica, también la Sala acusada tenía la carga de motivar adecuadamente atendiendo la ley procesal. 2.7. Refirió que no hubo claridad en las razones jurídicas y legales de inadmisión; que en el proveído criticado no se indicó si en la demanda se señalaron las causales ni si se desarrollaron los cargos; que al estudiarse la pretensión principal pareciera que se llega a la conclusión que se habría obtenido resolviendo de fondo el asunto; y que no se explican los errores que cometió en la sustentación de la causal segunda, las razones por las que no cumplió con la técnica de casación, ni se analizó la pretensión subsidiaria.
obtenido resolviendo de fondo el asunto; y que no se explican los errores que cometió en la sustentación de la causal segunda, las razones por las que no cumplió con la técnica de casación, ni se analizó la pretensión subsidiaria.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01148-00 Penal indicó que el 22 de enero de 2020 dio respuesta a la petición elevada por el gestor, en la que precisó que no se estructuró debidamente la demanda ni el recurso de insistencia; que la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que para la insistencia se deben exponer las razones que permiten demostrar que la Sala de Casación Penal se equivocó al inadmitir la demanda, por lo que no se trata de repetir los argumentos, completar o enmendar un libelo deficientemente presentado; que antes de cuestionar el proveído, le correspondía verificar si la demanda no se encontró ajustada y si no se observaron elementos que permitieran superar los defectos procedimentales para un pronunciamiento oficioso; que no es cierto que la Sala querellada hubiere omitido señalar los defectos en los que incurrió el censor, pues sí se hizo referencia puntual, por lo
permitieran superar los defectos procedimentales para un pronunciamiento oficioso; que no es cierto que la Sala querellada hubiere omitido señalar los defectos en los que incurrió el censor, pues sí se hizo referencia puntual, por lo que deben ser desestimadas las pretensiones del promotor.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01148-00 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisado el libelo de tutela, advierte la Corte que el
la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisado el libelo de tutela, advierte la Corte que el promotor criticó (i) el proveído de 4 de diciembre de 2019, a través del cual la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura inadmitió la demanda de casación que formuló el quejoso contra el fallo de segunda instancia calendado 5 de agosto de 2019; y (ii) la decisión de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal de abstenerse de formular recurso de insistencia frente a la citada inadmisión.
3. En este orden de ideas, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que las prenombradas determinaciones no lucen arbitrarias ni caprichosas, según pasa a exponerse. 3.1. En primer lugar, la Sala de Casación Penal en la referida providencia de 4 de diciembre de 2019, explicó los motivos por los cuales no resultaba procedente darle trámite a la demanda de casación que instauró el petente, sobre lo
cual precisó: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01148-00 …En este asunto, los cargos presentados por el abogado no podrán ser atendidos (y, por consiguiente, la demanda será inadmitida), pues su escrito carece de sustento para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso. En cuanto al primer cargo, la Sala ha precisado que la violación del derecho de defensa técnica o asistencia letrada depende de la
inadmitida), pues su escrito carece de sustento para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso. En cuanto al primer cargo, la Sala ha precisado que la violación del derecho de defensa técnica o asistencia letrada depende de la comprobación de cualquiera de estas dos (2) circunstancias: (i) la inactividad por parte del defensor y (ii) la impericia, ignorancia o negligencia en los asuntos propios de la Ley 906 de 2004. El demandante, a partir de una minuciosa y elaborada crítica a la gestión del abogado que lo antecedió, quiso probar que este era un incompetente en el manejo de los institutos del sistema oral y, particularmente, nunca logró ingresar al juicio una teoría del caso alterna a la acusación. Su esfuerzo, sin embargo, no fue más allá de una simple discrepancia de opiniones con el Tribunal. De la sola lectura del fallo impugnado, se advierte que la segunda instancia reconoció que el anterior defensor incurrió en «falencias» durante la práctica de la prueba, por ejemplo, no ceñirse «a la técnica establecida», aspecto que llevó a «que fueron objetadas y rechazadas algunas de las preguntas que realizó». El Tribunal, simplemente, no les dio a tales fallos la trascendencia que pretende el censor. Como si lo anterior fuese poco, la defensa que durante el juicio asistió al acusado sí presentó una teoría del caso. En el fallo de primer grado, se advierte que los testigos de descargo presentaron un relato de los hechos distinto al de la Fiscalía, de acuerdo con el cual en el vehículo iban otros pasajeros, que fue la víctima la que
primer grado, se advierte que los testigos de descargo presentaron un relato de los hechos distinto al de la Fiscalía, de acuerdo con el cual en el vehículo iban otros pasajeros, que fue la víctima la que propició los actos de violencia y que las relaciones sexuales jamás se presentaron. Situación distinta es que los jueces no les hayan otorgado credibilidad a tales relatos debido a sus contradicciones extrínsecas e intrínsecas. La supuesta violación del derecho de asistencia letrada por negligencia o impericia del defensor, por lo tanto, carece de datos objetivos que la respalden. El reproche, entonces, es infundado. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01148-00 Respecto del segundo cargo (subsidiario), el demandante propuso, a modo de error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, la transgresión de una máxima de la experiencia que no tiene la calidad de tal. La Corte ha insistido que las reglas de la experiencia son aserciones de índole probabilística, relativas al cotidiano vivir en un contexto cultural dado, que obedecen a la fórmula “casi siempre que acontece A, suele suceder B”. El profesional del derecho, sin embargo, no planteó una aserción en tal sentido, sino unas tesis probabilísticas, relacionadas específicamente con el asunto en concreto, conforme a las cuales la víctima debió haber sufrido más lesiones que las que los médicos que la examinaron le encontraron, dadas las particularidades de su relato y la forma como dejó el vehículo en el cual se dieron los hechos.
concreto, conforme a las cuales la víctima debió haber sufrido más lesiones que las que los médicos que la examinaron le encontraron, dadas las particularidades de su relato y la forma como dejó el vehículo en el cual se dieron los hechos. El demandante, en el escrito, citó en apoyo de su postura el fallo CSJ SP1786, 23 may. 2018, rad. 42631. Precisamente en dicha providencia la Sala estableció que las aserciones de naturaleza probabilística que no constituyen máximas de la experiencia se pueden plantear en el juicio oral si (i) provienen de un testigo experto en la ciencia, profesión o técnica acerca de la cual se nutre la observación y (ii) cuentan con una base científica, es decir, con información o datos de experimentos controlados que la respalden. Nada de esto obra en el presente caso. El reproche subsidiario, por consiguiente, es infundado.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida.
Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural… 3.2. Por su parte, el Ministerio Público en el memorial fechado 22 de enero de 2020, expuso las razones por las que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01148-00 no formuló la insistencia reclamada por el condenado, sobre lo cual precisó que:
fechado 22 de enero de 2020, expuso las razones por las que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01148-00 no formuló la insistencia reclamada por el condenado, sobre lo cual precisó que: …Tal como lo indicó la providencia recurrida, esta Delegada encuentra que la crítica del censor a través de su apoderado, no logró demostrar que la providencia emitida por el ad quem, la cual confirmó la del a quo con la modificación de la agravante, configuraran los fines esenciales de la casación penal contenidos en el artículo 180 de la ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto dicho recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Aspectos, que no resultaron conculcados en el proceso penal que nos ocupa. En los términos del artículo 181 de la ley 906 de 2004, invocados por el censor en la demanda de casación, en su causal segunda por el desconocimiento del debido proceso, alegando una violación del derecho de defensa técnica y en su cargo subsidiario al amparo de la causal tercera, por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, lo cual implicaría un pronunciamiento diverso por parte de la Corte Suprema de Justicia, esta Delegada encuentra, que no se estructuró debidamente en la demanda de casación las causales
implicaría un pronunciamiento diverso por parte de la Corte Suprema de Justicia, esta Delegada encuentra, que no se estructuró debidamente en la demanda de casación las causales invocadas, menos en el recurso de insistencia presentado por el apoderado del censor. Lo anterior, toda vez que dicho recurso, demanda una técnica especial, coherencia y fundamentación en cada causal, lo cual no se vio reflejado en su escrito. Lo antepuesto, como para determinar que hubo violación a una norma sustancial por falta o indebida aplicación de las normas o violación al debido proceso o por indebida valoración de las pruebas y que de paso, quebrantara las garantías fundamentales del procesado… La Honorable Corte Constitucional, ha sido puntual en señalar… 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01148-00 Este presupuesto se podría lograr siempre y cuando el recurrente en casación cumpliera con lo reglado por el ordenamiento procesal colombiano, en lo referente a identificar clara y puntualmente los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones. Ello, acorde con las finalidades de la casación y la distinción de cada una de ellas para una fundamentación coherente. Lo anterior, por cuanto se observó que no se cumplió eficazmente en la demanda de casación, mucho menos en el mecanismo de insistencia solicitado. Revisado el proceso penal, la decisión de segunda instancia, en el caso que nos ocupa, esta Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, la encuentra ajustada a derecho, sin que se haya afectado el derecho material del casacionista. De igual forma, la
caso que nos ocupa, esta Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, la encuentra ajustada a derecho, sin que se haya afectado el derecho material del casacionista. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia en orden a satisfacer la doble conformidad judicial del fallo condenatorio proferido en segunda instancia, observó suficientemente que al recurrente no le asístía razón jurídica puesto que no se encontró motivo que ameritara superar los defectos del recurrente extraordinario con el fin de dictar un fallo de remplazo. Ello, encaminado a cumplir con alguna de las finalidades del recurso que se encuentran consagradas a partir del articulo 180 de la ley 906 de 2004. Igualmente, observó que el demandante no atendió los requerimientos mínimos de claridad, precisión y coherencia, ni explicó suficientemente las razones por las cuales se inadmitió la demanda de casación, respondiendo competentemente las inconformidades que se pudieran llegar a generar. En consecuencia, debe demostrarse la necesidad de intervención de la Corte, según lo dispuesto por el artículo 180 de la ley 906 de 2004 y no podría dársele otra interpretación a lo regulado en los artículos 181 y 182 ibídem. Según los cuales, la casación resulta procedente contra sentencia de segunda instancia cuando afectan derechos o garantías fundamentales, que en la demanda deben señalarse "de manera precisa y concisa", la causal o causales invocadas, al igual que sus fundamentos, situación que no se vio definida por el demandante en casación, como tampoco en el mecanismo de insistencia.
señalarse "de manera precisa y concisa", la causal o causales invocadas, al igual que sus fundamentos, situación que no se vio definida por el demandante en casación, como tampoco en el mecanismo de insistencia. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01148-00 En este punto de análisis, importante resulta recalcar, que en su oportunidad la Corte Suprema, lo hizo en profundo y claro auto, mediante el cual inadmitió su demanda, que a través de la ley 906 del 2004, no se libera al demandante del deber de cumplir con los requisitos mínimos de forma y contenido, que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad, que por ley le compete ejecutar a la Corte. La Honorable Corte Suprema de Justicia, igualmente señaló… Dicho lo anterior, se evidencia en el caso concreto que el censor no expresó con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de sus pretensiones. Así como tampoco, demostró la objetiva configuración de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal. Se evidenció que el censor sólo limitó su discurso a dar su particular visión de los hechos y manifestar no estar de acuerdo con la representación jurídica de su predecesor hacia su prohijado, alegando una falta de defensa técnica y una mala valoración probatoria hecha por los juzgadores a los testimonios de la víctima y el medico que la examino. Lo anterior, no es apto de ser discutido en sede de casación, menos en el mecanismo de insistencia, dada la facultad reglada de los jueces para otorgar o restar mérito
y el medico que la examino. Lo anterior, no es apto de ser discutido en sede de casación, menos en el mecanismo de insistencia, dada la facultad reglada de los jueces para otorgar o restar mérito probatorio a los medios de conocimiento. Menos aún, cuando la decisión del Tribunal no contrae los efectos que asimila equivocadamente el impugnante, en tanto. por si mismo, no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución al servidor público que las recibe. A este tenor, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de febrero de 2018 , al respecto, señaló: En consecuencia, en el entendido que el escrito presentado por el censor carece de los presupuestos mínimos y legales para que proceda la casación en contra de la sentencia impugnada, toda vez que no señaló en la argumentación propuesta los fines y la fundamentación distintiva de las causales de casación invocadas, tal mecanismo no puede prosperar. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01148-00 Lo anterior, conllevó a la inadmisión expuesta por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el auto en mención. Asimismo, en el escrito mediante el cual se solicitó el mecanismo de insistencia, padeciendo los mismos yerros, es del caso que está Delegada se abstenga de ejercitar dicho mecanismo. Igualmente, se evidenció que los argumentos planteados por el censor obedecen a un alegato de instancia, el cual para esta etapa procesal no puede efectuarse, en tanto que, las etapas procesales han precluido
que los argumentos planteados por el censor obedecen a un alegato de instancia, el cual para esta etapa procesal no puede efectuarse, en tanto que, las etapas procesales han precluido según lo dispuesto en la ley 906 de 2004. Esta Delegada considera entonces que la inadmisión del recurso se encuentra conforme con los parámetros legales del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Se reitera, el recurso extraordinario de casación "no es de libre elaboración". Lo anterior, traduce que el censor en sus argumentos, debe abstenerse de plasmar particulares criterios de apreciación sustancial, probatorios o procesales al estilo de un memorial de instancia , como se observa ocurrió en el presente asunto, en ligera y abierta oposición a los consignados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En suma. la casación penal, como reiteradamente lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, no es una tercera instancia para reabrir discusiones superadas en el proceso penal Dentro del escrito de insistencia remitido a esta Delgada (sic), se observó que el censor, no presentó argumento legal válido que rebatiera la posición de la Corte. Como tampoco, demostró los agravios que se hubieren causado con la decisión de la inadmisión de la demanda. Por el contrario, solo dejó ver su particular visión sobre los hechos. Es más, se pudo evidenciar que el mecanismo de insistencia presentado por el censor, no es otra cosa que un memorial de instancia dando su particular visión de los hechos, sin presentar ningún escrito donde se plasmaran argumentos
sobre los hechos. Es más, se pudo evidenciar que el mecanismo de insistencia presentado por el censor, no es otra cosa que un memorial de instancia dando su particular visión de los hechos, sin presentar ningún escrito donde se plasmaran argumentos tendientes a demostrar la necesidad de la misma a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco expresó manifestaciones que permitieran concluir que los razonamientos expresados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, fueron errados, por lo que nada puede intentar esta 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01148-00 Procuraduría Delegada, a menos que se observe vulneración de garantías fundamentales del procesado y no es este el caso que nos ocupa. Asimismo, se observó que al recurrente no le asiste razón jurídica puesto que no se encontró motivo que ameritara superar los defectos del recurrente extraordinario con el fin de dictar un fallo de remplazo. En el mismo sentido, no logró demostrar que los cargos de la demanda fueron debidamente sustentados dentro de los términos establecidos en la ley 906 del
2004. Por el contrario, pretendió controvertir los supuestos jurídicos de la Corte con explicaciones de la demanda.
Debe tenerse en cuenta que, en el trámite de la insistencia, la intervención del Ministerio Público resulta limitada y se sustenta en el escrito presentado por el recurrente, pues éste, no presentó ningún argumento o escrito que la fundamentara. Así como tampoco entregó argumentos suficientes que permitieran concluir
en el escrito presentado por el recurrente, pues éste, no presentó ningún argumento o escrito que la fundamentara. Así como tampoco entregó argumentos suficientes que permitieran concluir que los razonamientos expresados por la Honorable Corte, fueron errados. Así las cosas, nada puede intentar esta Procuraduría Delegada, a menos que se observe vulneración de garantías fundamentales del procesado o de la parte recurrente y no es este el caso que nos ocupa. Lo anterior. teniendo en cuenta que, lal y como lo ha expuesto la Honorable Corte Suprema de Justicia, "el mecanismo de insistencia se desenvuelve en torno de la finalidad primaria de rebatir los argumentos por los que la Sala decidió no admitir la demanda "… Por lo anterior, debe precisársele al procesado, que de conformidad con los artículos 181 y 184.2 del Código de Procedimiento Penal, la casación penal es un juicio jurídico, sustancial, concluyente, suficiente y trascendente, en donde los argumentos deben plantearse. de manera puntual, concreta, sobre todo, guardando coherencia en sus fundamentos. Lo anterior implica, elegir con acierto la causal o causales invocadas y en lo relativo a la formulación, objetivación y demostración del cargo, los desarrollos deberán ser correspondientes con los motivos y sentidos de violación acusados… 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01148-00
demostración del cargo, los desarrollos deberán ser correspondientes con los motivos y sentidos de violación acusados… 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01148-00 En igual sentido, debe señalar las normas que se estima infringidas en sus sentidos últimos de violación; esto es, de falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, determinando las violaciones por medio de errores de hecho o derecho. Para lo cual, la demanda debe ser presentada por un profesional del derecho con la idoneidad suficiente, pues la finalidad del mecanismo de insistencia es demostrar que los cargos presentados en la demanda de casación, fueron correctamente formulados y que no fue acertada la Corte Suprema de Justicia en su decisión de inadmitirlos… En ese orden de ideas. esta Delegada se abstiene de acceder a la petición elevada por el recurrente... 3.3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de las determinaciones con las que se inadmitió la demanda de casación propuesta y no se formuló la insistencia deprecada; en cuyo caso tales
una diferencia de criterio acerca de las determinaciones con las que se inadmitió la demanda de casación propuesta y no se formuló la insistencia deprecada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01148-00 (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para
4. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 4 de diciembre de 2019, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las a