🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3705-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3705-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC3705-2021 Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00037-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago , trámite al que fueron vinculadas las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , así como la parte pasiva y los demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. nº. 76111-22-13-000-2021-00037-01 proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la acción popular por él promovida contra la Cooperativa de Servidores Públicos de Colombia -Coopserp, radicada con el No. 2019-00143-00.

Exige entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil

promovida contra la Cooperativa de Servidores Públicos de Colombia -Coopserp, radicada con el No. 2019-00143-00. Exige entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, que «remita [su] solicitud (…) a la autoridad competente, sobre la aplicación [de los artículos 5° y] 84 [de la] Ley 472 de 1998 (…)».

2. En apoyo de su reclamo se limitó a manifestar, que en trámite de la acción popular atrás referenciada, la autoridad judicial convocada no ha remitido a la autoridad disciplinaria correspondiente, la petición que realizó con el propósito que se apliquen los artículos 5° y 84 ejusdem, motivo por el cual acude a la presente acción excepcional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, luego de remitir el expediente digital contentivo de la acción popular objeto de análisis, pidió desestimar el amparo rogado, luego de precsiar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para denunciar las irregularidades que alega el accionante, las que, por demás, no han ocurrido, pues lo cierto es que ha dado el respetivo impulso procesal a dicho litigio. 2Rad. nº. 76111-22-13-000-2021-00037-01 b. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dijo que en sus registros no existe ninguna queja presentada por el interesado, frente al trámite que se le ha adelantado en la relación la acción popular

del Valle del Cauca, dijo que en sus registros no existe ninguna queja presentada por el interesado, frente al trámite que se le ha adelantado en la relación la acción popular radicada bajo el No. 76-14731-03-001-2019-00143-00. c. De otro lado, la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia -Coopserp y el Procurador Provincial de Cartago, coincidieron en requerir su desvinculación de la presente acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tienen en las peticiones elevadas por el señor Arias Idárraga. d. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca indicó, que el actor radicó ante sus dependencia una queja el 4 de febrero de 2021, en la que puntualmente solicitó que «se de aplicación al art. 84 ley especial y autónoma 472 de 1998, en TODAS las acciones populares que se encuentran vegetando largos periodos estériles de tiempo en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA», trámite disciplinario identificado con el consecutivo 760012502000-2021-00128-00 y que se encuentra al despacho para su estudio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, al advertir el incumplimiento del 3Rad. nº. 76111-22-13-000-2021-00037-01

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, al advertir el incumplimiento del 3Rad. nº. 76111-22-13-000-2021-00037-01 presupuesto de la subsidiariedad que gobierna las acciones constitucionales de este linaje, por cuanto «contrario a las aseveraciones hechas por el actor en su libelo, al auscultar el expediente digital de la acción popular donde aparentemente ocurren los hechos, no se evidencia que por parte de este se haya incoado una solicitud de este tipo». De otra parte señaló, que «haciendo abstracción de lo anterior, en todo caso la solicitud de amparo está condenada el fracaso por carencia actual de objeto, toda cuenta que lo buscado por el actor, esto es, poner en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria unas supuestas irregularidades, ya se logró, dado que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en oficios del 23 y 24 de febrero de 2021, informó que el 4 de febrero de 2021, el deprecante había formulado una queja pidiendo en sus propias palabras que ‘se de aplicación al art. 84 ley especial y autónoma 472 de 1998, en TODAS las acciones populares que se encuentran vegetando largos periodos estériles de tiempo en el JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA’, la cual a su vez se encuentra a despacho del Magistrado correspondiente bajo el radicado 760012502000 2021CARTAGO VALLE DEL CAUCA’, la cual a su vez se encuentra a despacho del Magistrado correspondiente bajo el radicado 760012502000 202100128-00». LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, sin esgrimir las razones de su descontento.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo

4Rad. nº. 76111-22-13-000-2021-00037-01 judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Javier Elías, es que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, frente al trámite de la acción popular por él promovida contra la Cooperativa de Servidores

Javier Elías, es que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, frente al trámite de la acción popular por él promovida contra la Cooperativa de Servidores Públicos de Colombia -Coopserp, radicada con el No. 201900143-00, trasladar a la autoridad disciplinaria competente, la petición que supuestamente radicó en sus dependencias, tendiente a que se dé cumplimiento a lo normado en el canon 84 de la Ley 472 de 1998.

3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta que

5Rad. nº. 76111-22-13-000-2021-00037-01 las peticiones del inconforme son ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que el gestor del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, quien conoce en primera

prueba de que el gestor del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, quien conoce en primera instancia de la causa aludida y tiene el expediente, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para que proceda, si es del caso, a trasladar la mentada petición, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción excepcional procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento » (ver recientemente en CSJ STC1399-2021). 6Rad. nº. 76111-22-13-000-2021-00037-01 De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (ídem).

4. Ahora bien, con todo, debe tenerse en cuenta que

instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (ídem).

4. Ahora bien, con todo, debe tenerse en cuenta que desde el pasado 4 de febrero Javier Elías ya había presentado directamente la mentada queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, motivo por el cual al momento de l a interposición del amparo (16 de febrero siguiente), no existía de parte de la autoridad judicial criticada actuación alguna que debe ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección, máxime cuando, tal y como quedó demostrado, inane resultaría emitir algún pronunciamiento al respecto.

Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que «[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una

fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 7Rad. nº. 76111-22-13-000-2021-00037-01 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos

acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’» (STC10296-2020).

5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 8Rad. nº. 76111-22-13-000-2021-00037-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Rad. nº. 76111-22-13-000-2021-00037-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

Consultar sobre este documento ...