🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3705-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3705-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3705-2024 Radicación n°. 18001-22-14-000-2024-00013-01 (Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por la Sala Tercera de Decisión CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declaró improcedente el amparo reclamado por Víctor Julio Reyes Castillo contra el Juzgado Segundo de Familia de Florencia1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El accionante promovió un proceso de exoneración o disminución de la cuota alimentaria que debe a Leticia Rodríguez Osorio2, que tuvo origen en la Escritura Pública 0438 de 2011 -de disolución y 1 Al trámite se dispuso vincular a la demandada Leticia Rodríguez Osorio.2 Archivo 02.Radicación no. 18001-22-14-000-2024-00013-01 2 liquidación de la sociedad conyugal entre las partes-, en la cual tutelante se comprometió a pagar mensualmente y « de por vida » a su expareja el 50% de su pensión, bonificaciones y primas que percibe de la Policía

2 liquidación de la sociedad conyugal entre las partes-, en la cual tutelante se comprometió a pagar mensualmente y « de por vida » a su expareja el 50% de su pensión, bonificaciones y primas que percibe de la Policía Nacional, como reconocimiento a la contribución que ella hizo al hogar 3. Lo anterior, en razón a que aquél tuvo un hijo con su actual pareja y a que la demandada es propietaria de un establecimiento de comercio en Florencia denominado “DISTRIPLEX”, del cual obtiene una rentabilidad que le es suficiente « para poder subsistir por sí sola », y no tenía más personas a su cargo4. 2.2. El 16 de junio de 2022 5, el Juzgado admitió la demanda y el demandante procedió con la notificación electrónica6. 2.3. El 14 de marzo de 2023 7, el Despacho declaró fallida la etapa de conciliación, por la no comparecencia de la demandada, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda, ofició a Colpensiones, Porvenir, Protección y a la DIAN, para que allegaran la información relacionada con la accionada, y fijó fecha para la audiencia siguiente. 2.4. El 14 de agosto de 20238, el Juzgado dictó sentencia, en la cual disminuyó la cuota alimentaria a cargo del promotor a $ 300.000. 2.5. El 13 de septiembre de 2023 9, la demandada allegó poder y, a través de su abogado, manifestó que no había sido notificada del trámite y solicitó el enlace al expediente digital. En auto de la misma fecha 10, el

través de su abogado, manifestó que no había sido notificada del trámite y solicitó el enlace al expediente digital. En auto de la misma fecha 10, el 3 Folio 20, ibidem.4 Como pruebas documentales anexó, entre otras, el certificado de matrícula mercantil del establecimiento DISTRIPLEX, y pidió oficiar a Colpensiones, Porvenir y Protección, para que informaran en qué calidad cotizaba la demandada, y a la DIAN, a fin de que indicara si Leticia Rodríguez Osorio presentó declaración de renta en los últimos 5 años. 5 Archivo 04. 6 Archivo 06.7 Archivo 12.8 Archivo 38.9 Archivo 40.10 Archivo 41.Radicación no. 18001-22-14-000-2024-00013-01 3 Juzgado reconoció personería jurídica al abogado y negó la solicitud de notificación y traslado, ya que el proceso había terminado.

3. El gestor censura que hubo una indebida valoración probatoria de los informes del fondo de pensiones Porvenir, que refieren que la demandada es empleadora de otras personas. Además, afirma que no se tuvo en cuenta el informe de la DIAN, que exponía las declaraciones de renta y los altos ingresos anuales de la accionada.

4. Conforme a lo expuesto, pide que se ordene dejar sin efectos la sentencia del 14 de agosto de 2023.

II. LA RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Segundo de Familia de Florencia defendió la legalidad de su decisión.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por no

II. LA RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Segundo de Familia de Florencia defendió la legalidad de su decisión.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, si bien contra la decisión atacada no proceden recursos, es posible iniciar, nuevamente, el trámite correspondiente, a fin de que se modifique la cuota, sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación no. 18001-22-14-000-2024-00013-01

4 El accionante insistió en que en el asunto se configuró una indebida valoración probatoria, porque está acreditada la falta de necesidad de la alimentada, lo cual le causa un perjuicio, porque se mantuvo una cuota mensual, siendo aquél un adulto mayor que solo vive de su pensión.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, se observa que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para exponer las inconformidades que trae por esta vía excepcional, toda vez que, como lo ha establecido esta Sala11, las decisiones en materia de alimentos hacen tránsito a cosa juzgada formal, no material y, por tanto, pueden ser revisadas en cualquier momento en el futuro. De modo tal que, si el promotor así lo desea puede promover, nuevamente, el trámite correspondiente ante el Juzgado accionado, a fin de que revise la cuota alimentaria fijada. En relación con lo anterior, se ha

sostenido que:

futuro. De modo tal que, si el promotor así lo desea puede promover, nuevamente, el trámite correspondiente ante el Juzgado accionado, a fin de que revise la cuota alimentaria fijada. En relación con lo anterior, se ha sostenido que: … no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas. (Ver recientemente en STC13305-2023). Sumado a ello, se reitera que: Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, 11 En ese sentido ver, entre otras, las sentencias CSJ STC13213-2023 y CSJ STC1353-2024.Radicación no. 18001-22-14-000-2024-00013-01 5 sino cuando carezca de éstas. (Ver cita en CSJ STC1544-2023 y STC16822024).

3. De otro lado, resulta pertinente señalar que no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para establecer la existencia de un perjuicio irremediable (CSJ

3. De otro lado, resulta pertinente señalar que no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para establecer la existencia de un perjuicio irremediable (CSJ STC4150-2021), pues la simple manifestación en ese sentido no es suficiente para demostrar tales requisitos.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)Radicación no. 18001-22-14-000-2024-00013-01 6

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...