CSJ - STC3707-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3707-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3707-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00156-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Óscar Javier Porras Pérez contra el Juzgado 7° Civil del Circuito de esa ciudad, Bancolombia S.A. y Davivienda S.A., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las entidades acusadas.
1Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00156-01 Solicitó, entonces, ordenar i). a los entes financieros «devolver el dinero a favor del juzgado que tramita el proceso de reorganización… 2017-358… que fue girado el día 28 de febrero del 2018, y [se] permi[ta] dispon[er] [de los mismos] al ser los recursos necesarios para el giro ordinario de sus negocios»; y ii). al despacho « levantar las medidas cautelares que están sobre las cuentas bancarias del deudor».
negocios»; y ii). al despacho « levantar las medidas cautelares que están sobre las cuentas bancarias del deudor».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. El actor presentó solicitud de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006, la cual se asignó por reparto al Juzgado 7° Civil del Circuito de Bucaramanga, que el 21 de noviembre de 2017 admitió a trámite. 2.2. Anotó el gestor que el 28 de febrero de 2018 el Banco Davivienda « debi[tó] automáticamente de [su] cuenta bancaria las sumas de $2.368.115,05 y $3.805.026,79
[para] girárselos al Municipio de Piedecuesta», ente territorial que es acreedor en el proceso de reorganización. 2.3. Refirió que « desde que su[po] del anterior descuento h[a] solicitado al juzgado [que] requiera al municipio [para] que ponga a disposición [dicho] dinero…, siendo la última por correo electrónico y memorial físico radicado el 12 de noviembre de 2019, sin obtener respuesta». 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00156-01 2.4. Sostuvo que las entidades financieras « mantienen embargadas [sus] cuentas… pese al oficio del levantamiento » dispuesto por el despacho al admitir su petición de reorganización; que es «una persona comerciante que
embargadas [sus] cuentas… pese al oficio del levantamiento » dispuesto por el despacho al admitir su petición de reorganización; que es «una persona comerciante que requie[re] dichos recursos para el giro ordinario de [sus] negocios», por lo que mantener dichas cautelas y no poder disponer de esos dineros le ocasiona perjuicios.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Área Metropolitana de Bucaramanga informó que inició cuatro procesos coactivos a fin de recaudar las deudas que por valorización adeuda el actor; que al conocer del proceso de reorganización suspendió tales asuntos y los remitió al juicio concursal; que no ordenó ninguna medida cautelar, ni ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
2. Bancolombia S.A. anotó que el gestor registra dos órdenes de embargo proferidas por el Municipio de Piedecuesta, las cuales están vigentes toda vez que no ha recibido por parte del despacho donde cursa el proceso concursal, ni de los interesados, ningún oficio de desembargo; que la primera medida la aplicó el 26 de diciembre de 2016, y la otra está pendiente, por cuanto presenta orden de embargo anterior; que como entidad financiera se limita a ejecutar las medidas provenientes de autoridades judiciales o de un ente público con jurisdicción coactiva.
3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00156-01
3. El Banco Davivienda S.A. manifestó que mediante
autoridades judiciales o de un ente público con jurisdicción coactiva. 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00156-01
3. El Banco Davivienda S.A. manifestó que mediante oficio recibido el 1° de julio de 2015 la secretaría de Hacienda del Municipio de Piedecuesta ordenó el embargo de las cuentas bancarias del accionante limitando la medida a la suma de $21.000.000, descuentos que efectuó en débitos automáticos de la cuenta de ahorros del gestor, siendo los 2 últimos el 28 de noviembre de 2017 y el 22 de enero de 2018 por $2.368.115,05 y $3.805.026,79, respectivamente, dineros que puso a disposición del ente territorial; que Porras Pérez registra otras 2 órdenes de embargo por cuenta del municipio, recursos que están congelados hasta que se requieran.
4. El Juzgado 7° Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que el 20 de marzo de 2018 corrió traslado del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto, y ordenó el levantamiento de embargo y retenciones de los dineros depositados en las cuentas bancarias del actor; que el 25 de febrero de 2019 negó el levantamiento de medidas cautelares por no ser procedente en esta etapa procesal; que el 31 de octubre ordenó presentar un nuevo proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto que
el 25 de febrero de 2019 negó el levantamiento de medidas cautelares por no ser procedente en esta etapa procesal; que el 31 de octubre ordenó presentar un nuevo proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto que incluya la sanción y la vigencia actualizada del impuesto predial del Municipio de Piedecuesta, así como el valor relacionado por el Área Metropolitana de esa ciudad; que no es procedente el levantamiento de las cautelas, por cuanto no se ha aprobado el acuerdo de reorganización conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006; que el 13 de marzo de 2020 el gestor allegó el proyecto de 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00156-01 calificación requerido el que está pendiente de revisión y tramite. En el curso de la impugnación, el estrado informó que con proveído de 3 de junio de 2020, el cual notificará el día 4 siguiente, a través de correo electrónico, resolvió la solicitud del gestor radicada el 13 de noviembre anterior, negando las peticiones allí contenidas, en cuanto que, de un lado, respecto de «devolverle el dinero a favor del juzgado que tramita el proceso de reorganización a [su] nombre con radicado 2017-358, la suma de $2.368.115,05 y $3.805.026,79 que fue girado el día 28 de febrero de 2018 por… Davivienda al Municipio de Piedecuesta y permitírsele esté disponible para que sean usados por el deudor al ser los
$3.805.026,79 que fue girado el día 28 de febrero de 2018 por… Davivienda al Municipio de Piedecuesta y permitírsele esté disponible para que sean usados por el deudor al ser los recursos necesarios para el giro ordinario de sus negocios » debía de atenerse a lo señalado en el proveído de 20 de marzo de 2018; y, por otra parte, en cuanto a « levantar las medidas cautelares que están sobre las cuentas bancarias del deudor por las acreencias que se encuentran acumulados dentro del proceso de organización conforme a los oficios que fueron radicados a cada entidad financiera » debía remitirse a lo dispuesto en el auto de 25 de febrero de 2019, además que tal solicitud no es procedente, comoquiera que a la fecha no se ha aprobado el acuerdo de reorganización conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006, el que se presentó el 13 de marzo de 2020, empero, ante la suspensión de términos judiciales como medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19, está pendiente por resolución. 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00156-01
5. El Municipio de Floridablanca se refirió a los hechos de la salvaguarda; instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no tiene relación con lo pedido por vía de tutela, pues no es quien deba responder sobre la supuesta devolución de dineros, ni sobre el levantamiento de medidas cautelares.
de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no tiene relación con lo pedido por vía de tutela, pues no es quien deba responder sobre la supuesta devolución de dineros, ni sobre el levantamiento de medidas cautelares.
6. El Municipio de Piedecuesta se pronunció sobre los hechos relatados por el actor; anotó que, en efecto, inició procesos coactivos en contra Porras Pérez a fin de hacer efectivo el pago de las obligaciones adeudadas por el no pago en referente a «áreas de cesión Tipo A o compensación económica de la Parcelación El Oasis Vda Guatiguara», así como de impuesto predial unificado; que mediante resoluciones Nros. 4922 de 22 de junio de 2015, 27402 de 5 de diciembre de 2016 y 3486 de 3 de mayo de 2017 ordenó el embargo y congelación de dineros de las cuentas bancarias de Óscar Javier, sin que tales entidades bancarias le hicieran algún tipo de traslado de esos emolumentos, a más que tales determinaciones se adoptaron con anterioridad a la admisión del proceso de reorganización; que una vez fue notificado de la admisión de dicho asunto, remitió los expedientes al Juez de Reorganización, constituyéndose acreedor; solicitó su desvinculación.
7. El Conjunto Residencial Altos del Oriente indicó que el resguardo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la petición de noviembre de
desvinculación.
7. El Conjunto Residencial Altos del Oriente indicó que el resguardo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la petición de noviembre de 2019, encaminada a la devolución de dineros y
6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00156-01 levantamiento de medidas cautelares, aún no ha sido resuelta; que lo único que le consta es el trámite de reorganización en cual hace parte como acreedor por el no pago de expensas ordinarias y extraordinarios. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que incumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues respecto a la solicitud de los dineros congelados por parte de Davivienda conforme la orden de embargo emitida por el Municipio de Piedecuesta en el interior de los procesos coactivos, además de que fueron retenidos hace más de 2 años, también lo es que el despacho negó tal petición con proveído de 20 de marzo de 2018, decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo. Destacó que « aunque el promotor alega que en el sub judice se encuentra configurado el requisito de inmediatez, pues su última petición en tal sentido la elevó el pasado 12 de noviembre, no puede desconocer… que el mero hecho de presentar una solicitud no reaviva los términos, pues los mismos se cuentan desde el momento en que se configuró la
de noviembre, no puede desconocer… que el mero hecho de presentar una solicitud no reaviva los términos, pues los mismos se cuentan desde el momento en que se configuró la presunta vulneración y, en este caso, no se advierte que… PORRAS PÉREZ haya adelantado acciones encaminadas a conseguir la devolución del dinero que por esta senda reclama, pues además de la deprecativa radicada el año pasado y la resuelta en auto de 20 de marzo de 2018, no existen más requerimientos, así como tampoco ha elevado derecho de petición alguno ante el Municipio… o los bancos». 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00156-01 Agregó que respecto a la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares, el gestor no ha formulado ninguna petición en tal sentido; sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006, hasta tanto no se apruebe el acuerdo de reorganización, tal solicitud no resulta procedente. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional no se pronunció de fondo sobre lo pretendido, máxime cuando el estrado encausado no ha resuelto su petición de 12 de noviembre de 2019; destacó que conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 su solicitud de levantamiento de cautelas es procedente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución
que conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 su solicitud de levantamiento de cautelas es procedente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00156-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, el gestor se duele que pese a su insistencia el Municipio de Piedecuesta no ha puesto a órdenes del proceso de reorganización los dineros
establece que, a través de ella, el gestor se duele que pese a su insistencia el Municipio de Piedecuesta no ha puesto a órdenes del proceso de reorganización los dineros congelados en el año 2018 por Davivienda S.A.; asimismo, pide que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que están vigentes, a fin de poder disponer de tales recursos para el giro ordinario de sus negocios; peticiones que formuló en noviembre de 2019, sin obtener respuesta.
3. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que por circunstancias idénticas a las que se alegaron en la demanda de tutela, esto es, sobre la devolución de los dineros congelados por Davivienda en el año 2018 por petición del Municipio de Piedecuesta y el levantamiento de la medidas cautelares, el gestor solicitó ante el despacho accionado, peticiones que, según lo informado por el Juzgado 7° Civil del Circuito de
9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00156-01 Bucaramanga en el curso de la impugnación, el 3 de junio de 2020 rechazó, decisión que aún no ha cobrado firmeza. Lo anterior traduce que como la referida determinación no ha cobrado ejecutoria, por lo que el gestor puede formular los mecanismos ordinarios de ley, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir
no ha cobrado ejecutoria, por lo que el gestor puede formular los mecanismos ordinarios de ley, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-0043601).
4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado, pero por las razones ya expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
primer grado, pero por las razones ya expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00156-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00156-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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