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CSJ - STC3708-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3708-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3708-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00267-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del promotor frente al fallo emitido el pasado 5 de marzo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró Jesús David Sánchez Herrera contra el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta misma ciudad y Bancolombia S.A., con vinculación de las partes e intervinientes en el decurso en que se origina la presente disputa supralegal.

ANTECEDENTES

1. El titular del resguardo aclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra, buen nombre, información, vivienda digna, «libertad contractual», «seguridad jurídica» y acceso a la administraciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00267-01 de justicia, que dijo conculcados por el «abuso del poder (…) dominante» tanto del despacho como de la empresa confutados.

Suplicó, en síntesis, declarar que «el juicio» n.° 201800438 «fue totalmente irregular» y, a consecuencia de ello, ordenar la restauración del contrato de leasing; suspender cualquier vestigio de «constreñimiento económico»; reconocer los «daños» materiales y morales que se le hubieran ocasionado en esas diligencias; estimar «desleal y poco

cualquier vestigio de «constreñimiento económico»; reconocer los «daños» materiales y morales que se le hubieran ocasionado en esas diligencias; estimar «desleal y poco honorable la actuación del abogado externo» de Bancolombia al «alcanzar una sentencia mal habida » y, asimismo, «[s]e levante el reporte [de] las centrales de riesgo » en disfavor suyo.

2. En sustento se dolió de que el establecimiento bancario –por medio de apoderado– y el estrado requeridos, «procedieron «[a] adelantar» conjuntamente demanda de «restitución» en su contra bajo la radicación descrita a espacio y «de manera subrepticia»; litigio del que provino fallo el 20 de febrero de 2019 que accedió a la terminación del contrato de leasing, pese a los pagos por «$6.500.000», «$18.000.000» y «$17.710.432» que adujo haber efectuado a la demandante los días 12 y 24 de octubre de 2018 y tiempo después, en su orden, con los que entendió que cesaría la reclamación judicial, la que nunca se le enteró.

Sostuvo que lo allí acontecido «de mala fe» repercutió negativamente en los «ahorros» de una familia a fin de pagar 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00267-01 «una vivienda digna», que para el caso es el «apartamento» dado en el arrendamiento habitacional n.° «188122» objeto

2Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00267-01 «una vivienda digna», que para el caso es el «apartamento» dado en el arrendamiento habitacional n.° «188122» objeto de la contienda verbal; por lo que su acudimiento en sede de tutela está encaminado a que «se suspendan los actos perturbadores…».

3. La diligencia de «lanzamiento» se avaló con el «comisorio» n.° 00055-2019 de 23 de julio de esa anualidad, el que a su vez fue retirado el 11 de septiembre último.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá luego de memorar lo sucedido en el decurso n.° 2018-00438 instó a desestimar la clama, por cuanto «es clara la intención (…) de revivir un debate zanjado con la decisión de fondo de 20 de febrero de 2019».

2. Bancolombia S.A., bajo la vocería de representante legal judicial, sugirió la improcedencia del debate tutelar por falta de «subsidiariedad» y «ausencia de vulneración».

3. Quien expuso ser mandatario de la demandante en el rito materia de crítica desmintió las alegaciones del gestor.

3Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00267-01

4. Experian Colombia S.A. relató en respuesta ulterior al fallo del tribunal que el reporte al gestor lo hizo Bancolombia con soporte en que la obligación n.° 188122

4. Experian Colombia S.A. relató en respuesta ulterior al fallo del tribunal que el reporte al gestor lo hizo Bancolombia con soporte en que la obligación n.° 188122 «se encuentra impaga y vigente ». Deprecó su

«desvinculación».

5. TransUnion –antes Cifin– guardó silencio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda comoquiera que «el accionante contaba al interior del proceso con medios judiciales efectivos para hacer valer los derechos que ahora reclama, tales como contestar la demanda y excepcionar» e incluso «proponer incidente de nulidad si «[estimaba] que las actuaciones revestían algún tipo de irregularidad» y, por falta de «inmediatez», en tanto que la sentencia que accedió a la «restitución» fue dictada «hace 11 meses y dos días a la interposición de este mecanismo constitucional». Añadió que el gestor no acreditó solicitar a las centrales de riesgo el «levantamiento de reporte negativo» procurado. LA IMPUGNACIÓN El activante rebatió lo dirimido por la corporación aquo con reiteración de sus planteamientos y aspiraciones iniciales. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00267-01

CONSIDERACIONES

1. Visto está que la acción de tutela es, a voces del artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo jurídico para proteger los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten

artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo jurídico para proteger los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Se anticipa la improcedencia del resguardo planteado por falta de tempestividad en el ruego, puesto que entre el proferimiento de la sentencia al interior del juicio de «restitución» n.° 2018-00438 – 20 de febrero de 2019 – y la interposición de la presente demanda de tutela, esto es el 18 de febrero de 2020 , transcurrió un lapso que supera con creces los seis (6) meses fijados por la consistente

5Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00267-01

de febrero de 2020 , transcurrió un lapso que supera con creces los seis (6) meses fijados por la consistente 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00267-01 jurisprudencia de esta Corte como término razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la prenotada tardanza. Sobre la materia, se ha sostenido que: (…) Si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en

la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante… (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en sentencia de 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01).

3. Por si fuera poco el amparo tampoco colma el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el censor

6Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00267-01 tuvo a su alcance contestar la demanda de «restitución» recriminada y proponer excepciones a la misma para demostrar los pagos parciales aducidos e, incluso, elevar «incidente de nulidad» –con base en la causal prevista en el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso 1– de sentir que no se le enteró de las actuaciones surtidas en ese plenario; pero en vista de que no lo hizo dicha circunstancia denota un descuido en el empleo de los instrumentos legales dirigidos a la defensa de sus derechos

ese plenario; pero en vista de que no lo hizo dicha circunstancia denota un descuido en el empleo de los instrumentos legales dirigidos a la defensa de sus derechos y, la justicia iusfundamental no es auxilio de última hora dirigido a rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, pues al juez constitucional le está vedado interferir en la órbita del fallador de conocimiento. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que les sean adversas, en tanto sería el resultado de su propia incuria. Luego, si el titular de la salvaguarda desperdició los instrumentos legales prestablecidos: 1 (…)ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley

debió ser citado... 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00267-01 …[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 201800306-01).

4. Ahora, atinente a la diligencia de «lanzamiento» en el rito de restitución 2018-00438 con el «comisorio» n.° 00055-2019, conviene precisar que aun cuando el decreto legislativo 579 de 2020, mediante el que «se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y

00055-2019, conviene precisar que aun cuando el decreto legislativo 579 de 2020, mediante el que «se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento» con ocasión del «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 2, excluye los contratos de leasing habitacional de la «suspensión de acciones de desalojo» (parágrafo del artículo 6°), lo cierto es que desde el punto de vista procesal se torna inviable llevar a cabo ese tipo de convocatorias en los tiempos actuales, habida cuenta que estas se hallan inmersas en la «suspensión de términos judiciales» sostenida por el Consejo 2 Decreto legislativo 417 de 2020. 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00267-01 Superior de la Judicatura3 a raíz de la pandemia «Covid-19»4, la cual, como es sabido, mantiene en crisis sanitaria al país y a la humanidad, máxime si en el sub lite pudiera verse comprometido el derecho a la «vivienda digna» que en palabras de la Corte Constitucional «se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o familias e independiente(…) de su edad, sexo, o situación económica, es decir, sin sujeción a cualquier tipo de discriminación…»5 Expresado en otros términos, el mentado decreto extraordinario consagró diversas disposiciones de orden

económica, es decir, sin sujeción a cualquier tipo de discriminación…»5 Expresado en otros términos, el mentado decreto extraordinario consagró diversas disposiciones de orden sustancial dirigidas a la regulación de los regímenes de propiedad horizontal así como los contratos de arrendamientos vigentes al inicio de la Emergencia Económica, Social y Ecológica citada, pero omitió regular los aspectos procesales de las causas que estuvieren en curso ante la administración de justicia, ya fuera en una etapa previa a la sentencia o con posterioridad a esta. Así las cosas, resultaba indispensable que la judicatura se pronunciara sobre estas temáticas, por vía judicial o administrativa, lo cual sucedió a través de los 3 Mediante Acuerdos PCSJA20-11517/2020, PCSJA20-11518/2020, PCSJA2011519/2020, PCSJA20-11521/2020, PCSJA20-11526/2020, PCSJA2011527/2020, PCSJA20-11528/2020, PCSJA20-11529/2020, PCSJA2011532/2020, PCSJA20-11546/2020, PCSJA20-11549/2020, PCSJA2011556/2020 y PCSJA20-11567-2020. 4 (…)El nuevo Coronavirus (COVID-19) ha sido catalogado por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII). Se han identificado casos en todos los continentes y, el 6 de

Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII). Se han identificado casos en todos los continentes y, el 6 de marzo se confirmó el primer caso en Colombia… Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia (2020). Portal Web. Recuperado de: https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/PET/Paginas/Covid-19_copia.aspx. 5 Cfr. CC T-420/18. 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00267-01 actos administrativos referidos, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que suspendieron las actuaciones judiciales, como regla de principio, hasta tanto se supere la emergencia o se adopten las medidas forzosas para enfrentarla. Dicha suspensión, por supuesto, abarca la celebración de audiencias y diligencias de entrega de bienes inmuebles entregados en arrendamiento, leasing, depósito, comodato, entre otros tipos contractuales, así como secuestros, allanamientos, inspección judicial, comiso, etc., en la medida en que la práctica de esos actos procesales genera riesgo potencial para la salud de las partes, servidores judiciales e incluso terceros que deban colaborar en esa actuación, entre otras personas. Además, porque los procedimientos citados, al tener que ejecutarse por fuera de los estrados judiciales, igualmente requieren la coordinación de estos estamentos con las autoridades pertinentes de las entidades

Además, porque los procedimientos citados, al tener que ejecutarse por fuera de los estrados judiciales, igualmente requieren la coordinación de estos estamentos con las autoridades pertinentes de las entidades territoriales que correspondan, en tanto la existencia de restricciones de movilidad en una determinada circunscripción territorial cobija a los servidores judiciales y a las demás personas intervinientes en el proceso, coordinación que desborda la competencia de los funcionarios judiciales desde el punto de vista individual, pues ello debe corresponder a una política sectorial. 10Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00267-01 Esto último, toda vez que la prohibición de desplazamiento decretada por las alcaldías o gobernaciones, según sea el caso, se vería conculcada con el despliegue que las partes de una contienda judicial, sus abogados y los servidores judiciales que deban intervenir en aras de llevar a cabo una diligencia de entrega o cualquiera otra dispuesta dentro de un juicio y por fuera de la sede del estrado judicial (secuestros, allanamientos, inspección judicial, comiso, etc.). Todo esto traduce, en suma, que desde el punto de vista procesal resulta inviable la celebración de diligencias como las referidas, por lo cual el fallador cognoscente debe diferir su ejecución hasta que se supere la situación que generó la declaración de emergencia económica, social y ecológica o se adopten las medidas de rigor para

como las referidas, por lo cual el fallador cognoscente debe diferir su ejecución hasta que se supere la situación que generó la declaración de emergencia económica, social y ecológica o se adopten las medidas de rigor para enfrentarla, tal cual se dispondrá en el presente proveído respecto del proceso judicial sometido al conocimiento de esta Corte por vía constitucional.

5. En conclusión, el pedimento de tutela se torna carente de prosperidad merced a la escasez de prontitud en el acudimiento y al evidente e injustificado desuso de los medios ordinarios memorados, a lo que se agrega que, en gracia de discusión, la aspiración de que «[s]e levante el reporte [de] las centrales de riesgo » ha de elevarla el gestor a las entidades correspondientes; pero, se conminará a la suspensión de la probable diligencia de lanzamiento. Por otro lado, si éste esgrime que del «abogado externo» de

11Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00267-01 Bancolombia S.A. y de la sede judicial encartada hay conductas penal o disciplinariamente reprobables, a su arbitrio está pregonarlas a las autoridades competentes, aspecto acerca del que esta Sala ha decantado que: …[S]i el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para

intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).

6. Lo consignado en precedencia impone (i) ratificar la determinación de primer grado en cuanto denegó la tutela incoada y, no obstante, (ii) ordenar a la célula judicial encausada posterga r la diligencia de lanzamiento en el juicio verbal n.° 2018-00438 mientras perdure la suspensión de términos judiciales del Consejo Superior de la Judicatura, acorde se motivó en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, en tanto denegó el amparo pedido. 12Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00267-01 Sin embargo, se ordena al Juzgado 40 Civil del

confirma el fallo impugnado, en tanto denegó el amparo pedido. 12Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00267-01 Sin embargo, se ordena al Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad suspender la diligencia de lanzamiento en el juicio verbal n.° 2018-00438 –de lo cual deberá enterar a su comisionada–, hasta que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de términos en actuaciones judiciales. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00267-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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