CSJ - STC3709-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3709-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3709-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00078-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Zoraida Rosero Ortiz frente al fallo proferido el 24 de abril de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ella contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la sede judicial acusada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00078-01
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado accionado dejar «sin efectos la sentencia de segunda instancia... de... 24 de octubre de 2019 en lo que respecta al reconocimiento de mejoras en favor del demandado... Ramos Méndez y toda la actuación posterior..., y en su lugar...[,] proferir nueva sentencia».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente caso, los siguientes:
mejoras en favor del demandado... Ramos Méndez y toda la actuación posterior..., y en su lugar...[,] proferir nueva sentencia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio reivindicatorio que la actora le incoó a Fabio Ali Ramos Méndez ( en el cual éste propuso acción de pertenencia en reconvención ), frente al inmueble identificado con folio inmobiliario Nro. 370-307965, surtidas las etapas de rigor, el 27 de febrero de 2019 el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali dictó sentencia, en la cual, aunque acogió las pretensiones de la demandante, la condenó a pagar a su antagonista $10.500.000, por concepto de mejoras efectuadas en el predio, decisión que, apelada por ambos extremos
(directamente por la pasiva y en adhesión por la activa ), el 24 de octubre siguiente confirmó el estrado accionado. 2.2. En sede de tutela, adujo la reclamante que, con la condena que le impuso, el ad-quem incurrió en defecto fáctico, por inadecuada valoración probatoria, al dar por demostrada, sin estarlo, la supuesta realización de mejoras por parte del demandado. Sostuvo que la inspección judicial y el dictamen 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00078-01 pericial acopiados eran insuficientes para ello; que cuando
por parte del demandado. Sostuvo que la inspección judicial y el dictamen 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00078-01 pericial acopiados eran insuficientes para ello; que cuando su contendiente entró al inmueble, como un mero tenedor, aquéllas ya existían; que las versiones de los testigos de su contraparte « fueron desestimadas, incluyendo la declaración ante notario del testigo... Mejía[,] que evidencia la falsedad de su dicho cuando en febrero 1º de 2016 declara maliciosamente que en el año de 1981 (más de 30 años atrás) celebró un contrato de obra con el demandado para construir el segundo piso..., pero en la demanda de pertenencia..., el mismo demandado reconoce, confiesa, que solo para el año 1992 “construyó” las mejoras », además, tal documento no tenía valor probatorio por haberse aportado en copia simple y no ratificarse ante el juez; que no se daban los supuestos de los cánones 768 y 966 del Código Civil para considerar a Ramos Méndez poseedor de buena fe y reconocer a su favor las mejores. Sintetizó que el Juzgado atacado confundió «la prueba pericial de la existencia de las mejoras del segundo piso mediante peritaje, con la prueba (inexistente) de la construcción de tales mejoras por parte del demandado, confusión que implica una falta de adecuada valoración probatoria». Añadió que Ramos Méndez, « individuo de muy baja
construcción de tales mejoras por parte del demandado, confusión que implica una falta de adecuada valoración probatoria». Añadió que Ramos Méndez, « individuo de muy baja extracción y condición social (sic)», la ha amenazado de muerte a ella y a su compañero permanente, « y manifiesta que el dinero que se le debe pagar lo va a utilizar para ese infame propósito, por lo que ha sido denunciado penalmente y sus amenazas han sido grabadas en video». 3Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00078-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad porque, sostuvo, contra la sentencia que se dictó en primera instancia en el juicio fustigado, la quejosa, «teniendo la posibilidad de formular el recurso de alzada y reprochar lo que ahora alega en sede de tutela[,] no lo hizo. Aunado a lo anterior, tampoco presentó reparo frente al dictamen pericial[,] el cual fijó dicho monto». LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales e indicando que erró el Tribunal porque aunque no planteó apelación directa contra la sentencia dictada por el Juzgado Municipal, si lo hizo de forma adhesiva, en oportunidad, ante el ad-quem acusado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución
sentencia dictada por el Juzgado Municipal, si lo hizo de forma adhesiva, en oportunidad, ante el ad-quem acusado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
4Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00078-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que la acción constitucional estaba llamada al fracaso, lo que fuerza confirmar el fallo de primer grado, aunque no por las razones allí expuestas sino porque en la decisión que desató de fondo el asunto fustigado, esto es, la sentencia dictada el 24 de octubre de 2019 por el adquem enjuiciado, mediante la cual se confirmó la emitida el
decisión que desató de fondo el asunto fustigado, esto es, la sentencia dictada el 24 de octubre de 2019 por el adquem enjuiciado, mediante la cual se confirmó la emitida el 27 de febrero anterior por el a-quo - que accedió a la reivindicación pero condenó a la demandante a pagar $10.500.000 al demandado, por concepto de mejoras -; se observa que aquella sede judicial expresó con suficiencia los motivos por los cuales la alzada adhesiva propuesta por la inconforme no podía salir avante, lo que para esta Corporación no luce arbitrario, descartándose la presencia de una vía de hecho. 2.1. En efecto, en esa providencia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali previamente precisó que «la parte demandante señala que... no se logr[ó] probar, de forma fehaciente, las mejoras realizadas en cabeza del señor Fabio Ali; y centra su argumento en... que no hay prueba 5Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00078-01 documental que así lo refiera y que, además, la declaración de parte... rendida por el señor... Mejía, no puede constatarse como tal, en virtud de la imprecisión del término transcurrido». Seguidamente, para desechar tal alegación, destacó que aquella declaración no era la única prueba que frente al particular reposaba en el asunto, comoquiera que también: ...se adelantó una inspección judicial donde se registra... que
Seguidamente, para desechar tal alegación, destacó que aquella declaración no era la única prueba que frente al particular reposaba en el asunto, comoquiera que también: ...se adelantó una inspección judicial donde se registra... que hay una suerte de modificación de la casa, modificación que se debe entender, según lo dispuesto en el artículo 966 del Código Civil..., de la siguiente manera, ...las mejoras útiles, así sea las que no siendo imprescindibles, aumentan el valor de la casa (sic) y mejoran su utilización o aprovechamiento, tendrá derecho el poseedor de buena fe a que se le abonen... y que el reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución... o... lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo...; esto respecto a las mejoras útiles, hay que diferenciarlas respecto a las... necesarias, según señala el artículo 965, las cuales son aquellas... que han asegurado la conservación de la cosa y sin las cuales habría podido desaparecer o disminuir su valor o variado su situación jurídica en relación con el dueño. Como se relata, en un principio, no solamente es esa declaración del señor... Mejía, que si bien hay una discordancia en las fechas, si señala que es el señor Fabio Ali quien adelantó una contratación para que adelante una obra, teniendo en cuenta que es un término superior a 20 años, por lo menos acogemos el documento referido, en la medida en que no fue solicitada su correspondiente ratificación por la... demandante o reprochada a
contratación para que adelante una obra, teniendo en cuenta que es un término superior a 20 años, por lo menos acogemos el documento referido, en la medida en que no fue solicitada su correspondiente ratificación por la... demandante o reprochada a través de la tacha correspondiente, pero aparte de eso tenemos 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00078-01 la inspección, donde dan cuenta de la construcción de una serie de encerramiento, ...muros, ...entejado, eventualmente la escalera, y aparte de eso, lo que señalaron los testigos... Virginia Álvarez, José Luis... y Luis Eduardo Ramos, en el sentido de que es el señor Fabio Ali quien adelantó esas mejoras, junto con la... anuencia de la señora Herminia [hija de la anterior propietaria del predio]; y en la medida que se corrobora su existencia, tal y como se relató en la inspección, es la perito la que logra valorar esas mejoras, es decir, las observa allí, las cuantifica y puede dar fe de que tienen un valor pecuniario..., que en últimas no fue controvertido por la parte actora frente a la inspección o frente al dictamen rendido... Por ese rumbo, también resaltó que la aquí accionante, «dentro de su declaración », manifestó que « hay una autorización por parte de los iniciales propietarios, para señalar que hay... una aprobación del propietario para construir esas mejoras, que se refieran a las realizadas por
una autorización por parte de los iniciales propietarios, para señalar que hay... una aprobación del propietario para construir esas mejoras, que se refieran a las realizadas por el señor Fabio Ali». Con fundamento en tales razonamientos concluyó «mantener la decisión correspondiente a reconocer dichas mejoras a favor del señor Fabio Ali»; máxime porque, conforme a lo allí acreditado, fueron «producto de una conducta de tolerancia de... quien fungió en su oportunidad como propietario, en el sentido de que facilitó o autorizó al señor Fabio Ali Ramos la construcción de estas mejoras, y lo hace la señora Celia y su correspondiente familia». 2.2. Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, 7Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00078-01 al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, porque el sentenciador acusado, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, bajo el análisis de todas las pruebas regular y oportunamente recolectadas, concluyó que debía ratificar el reconocimiento de las mejoras a favor del demandado porque la actora no sólo no rebatió el contenido del material suasorio que, sopesado en conjunto, daba cuenta de la efectiva realización de aquéllas, sino que, por el
porque la actora no sólo no rebatió el contenido del material suasorio que, sopesado en conjunto, daba cuenta de la efectiva realización de aquéllas, sino que, por el contrario, confesó que la propietaria inicial del predio objeto de reivindicación autorizó a su demandado a realizarlas, constituyendo ello un acto de mera tolerancia; por lo cual tales disquisiciones no pueden ser desaprobadas de plano, « máxime si... no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario]... para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Por ese rumbo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.
estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). 8Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00078-01 Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurda la referida determinación.
3. Por último, en lo tocante con las conductas que se reprochan a Fabio Ali, específicamente en cuanto a las supuestas amenazas que contra la integridad física de la accionante y su familia ha efectuado, si la primera considera que en alguna irregularidad incurrió aquél, es claro que la salvaguarda no se abre paso porque otras son las vías que debe agotar, de orden penal, exponiendo la
accionante y su familia ha efectuado, si la primera considera que en alguna irregularidad incurrió aquél, es claro que la salvaguarda no se abre paso porque otras son las vías que debe agotar, de orden penal, exponiendo la situación concreta ante las entidades competentes, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo que no le es desconocido, pues en el escrito de tutela señaló que incoó tal acción contra el referido ciudadano. En cuanto a que corresponde a la reclamante denunciar ante las autoridades competentes las circunstancias irregulares que considera acaecieron, repetidamente ha consignado la Sala que: 9Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00078-01 …es necesario precisar que si… [el accionante] considera que existe alguna actuación irregular…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía
sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC146692016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-0340200).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados a través del medio 10Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00078-01 más eficaz y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00078-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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