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CSJ - STC3709-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3709-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3709-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00052-01 (Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que WL BARS & INTERIORS S.A.S. interpuso contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa mima ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 17001310500220180016402.

I. ANTECEDENTESRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00052-01

2

1. La sociedad actora, mediante apoderada judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y confianza legítima.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes: 2.1. Valentina Cuervo Hoyos demandó a WL BARS & INTERIORS S.A.S., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de mayo de 2015 y el 16 de junio

2.1. Valentina Cuervo Hoyos demandó a WL BARS & INTERIORS S.A.S., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de mayo de 2015 y el 16 de junio de 2017, y se condenara a pagar la indemnización por despido injustificado y los demás emolumentos dejados de percibir. 2.2. El 2 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 15 de julio siguiente. 2.3. El 30 de agosto de 2021, la referida Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales negó el incidente de nulidad y el recurso extraordinario de casación -por extemporáneoque WL BARS S.A.S. promovió contra la sentencia de segunda instancia. 2.4. El 3 de septiembre de 2021, el Tribunal no repuso la anterior decisión y concedió el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la cual, mediante auto CSJ AL2089-2023 del 19 de julio de 2023, declaró bien denegado el recurso extraordinario.

3. La actora reprocha las anteriores determinaciones, porque considera que incurrieron en exceso ritual manifiesto, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales notificó la sentencia de segundaRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00052-01 3 instancia mediante edicto y no por estado, sumado a que el cambio del tipo

del Tribunal Superior de Manizales notificó la sentencia de segundaRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00052-01 3 instancia mediante edicto y no por estado, sumado a que el cambio del tipo de notificación se produjo antes de la fecha prevista para el efecto, circunstancia que le impidió recurrir en tiempo. Indica que el 12 de agosto de 2021 consultó el sistema de información Siglo XXI y evidenció que se anunciaba la publicación de la sentencia de segunda instancia del 15 de julio de 2021 y que había vencido el término para interponer el recurso extraordinario de casación; no obstante, en las notificaciones por estado del 15 y del 16 de julio de 2021, publicadas en el micrositio de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se evidenció la del fallo de segunda instancia. En ese sentido, resalta que, mediante Circular 1563 del 16 de julio de 2021, dicha autoridad judicial comunicó que, a partir del 19 de esos mismos mes y año, la notificación de las sentencias se cumpliría por edicto, pero el edicto de la sentencia en mención se fijó el 16 de julio de 2021 y se desfijó el 21 de esos mismos mes y año, desatendiendo lo previsto en esa Circular. De otro lado, alega que hubo una indebida notificación del citado fallo, pues en la plataforma Siglo XXI se registró erróneamente el radicado 17001310500320180016402, con la misma parte demandante y como

previsto en esa Circular. De otro lado, alega que hubo una indebida notificación del citado fallo, pues en la plataforma Siglo XXI se registró erróneamente el radicado 17001310500320180016402, con la misma parte demandante y como demandada WR BAR y no WL BARS, «es decir, paralelo al registro del proceso de radicado 170013105002201800164 se generó otro con el radicado 170013105003201800164, el cual contenía errores en el nombre de la parte demandada, en uno de los números del radicado y en el cual se consignó la anotación relacionada con la emisión de la sentencia de segunda instancia».

4. Con sustento en lo descrito, pide que se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corte dictar una nueva providencia, que determine que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales negóRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00052-01 4 indebidamente el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral solicitó negar la tutela, porque el auto CSJ AL2089-2023, que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, por extemporáneo, se ajustó al ordenamiento legal y a la jurisprudencia que esa Sala ha consolidado sobre el asunto en controversia, de modo que no se transgredieron las garantías superiores invocadas.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales adujo que ningún derecho fundamental de la actora vulneró, pues la sentencia de segunda instancia fue notificada en debida forma en el micrositio asignado

se transgredieron las garantías superiores invocadas.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales adujo que ningún derecho fundamental de la actora vulneró, pues la sentencia de segunda instancia fue notificada en debida forma en el micrositio asignado a dicha Sala, mediante edicto 4 del 16 de julio de 2021, conforme a los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección reclamada, porque la decisión de la Sala de Casación Laboral de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora no desconoció la realidad procesal, destacando que las inconsistencias en el sistema de gestión judicial no tienen incidencia en las notificaciones, porque sus fines son informativos, sumado a que la notificación por edicto surtida el 16 de julio de 2021, cuando se había anunciado que estas se realizarían por ese medio a partir del 19 siguiente, no impidió a la actora acceder al micrositio en esta última fecha, cuando todavía estaba fijado el edicto, de manera queRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00052-01 5 fue su desatención y descuido lo que le impidió formular oportunamente el recurso extraordinario.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que, pese a que la plataforma Siglo XXI ostenta un carácter informativo, lo allí dispuesto genera expectativas legítimas para las partes, de modo que era dable esperar que en dicho portal se publicara la sentencia de segunda instancia con el radicado correcto del proceso.

Aseguró que, a pesar de que comparte el argumento según el cual el

legítimas para las partes, de modo que era dable esperar que en dicho portal se publicara la sentencia de segunda instancia con el radicado correcto del proceso. Aseguró que, a pesar de que comparte el argumento según el cual el sistema Siglo XXI es una plataforma informativa, la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto y no por estado, cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales había anunciado que ello se haría sólo a partir del 19 de julio de 2021 y no antes, circunstancia que le impidió interponer a tiempo el recurso de casación. También afirmó que, aunque podía acceder a dichos edictos, estos se revisaron desde el 19 de julio de 2021, fecha advertida por el Tribunal y no desde antes, por lo que debe accederse a la tutela, porque las demandadas la indujeron en error.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, como lo aseguró el a quo constitucional, la controversia se finiquitó con la emisión del auto CSJ AL2089 del 19 de julio de 2023, a través del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaróRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00052-01 6 bien denegado el recurso extraordinario de casación que WL BARS & INTERIORS S.A.S. interpuso contra la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales emitió el 15 de julio de

2021.

6 bien denegado el recurso extraordinario de casación que WL BARS & INTERIORS S.A.S. interpuso contra la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales emitió el 15 de julio de 2021. En la citada providencia, la Sala de Casación Laboral indicó que la decisión del ad quem de negar el recurso de extraordinario de casación estuvo ajustada a derecho, porque fue extemporáneo, dado que la notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia se realizó con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3° del literal d) del artículo 41 del C.P.T.S.S. (CSJ AL2550-2021) y que las anotaciones en los aplicativos de información de los procesos no constituían actos de notificación. Señaló que dicha actuación procesal podía verificarse en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizalessala-laboral/126, que remitía a los edictos publicados por dicho Tribunal en el 2021, incluido el del 16 de julio de ese año, que incluía la notificación de la sentencia y el texto de la providencia. En cuanto a los errores en el registro de actuaciones del trámite de la segunda instancia en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI alegados por la recurrente, manifestó que la Sala de Casación Laboral, en auto CSJ AL1506-2023, expresó que el aplicativo Siglo XXI era sólo «una herramienta de consulta, que facilita a los sujetos procesales la

AL1506-2023, expresó que el aplicativo Siglo XXI era sólo «una herramienta de consulta, que facilita a los sujetos procesales la publicidad de las actuaciones judiciales tomadas durante el curso del proceso, sin que deba entenderse que suple las normas procedimentales que regulan la notificación». De igual forma, aseveró que, mediante providencia CSJ AL10652023, la Sala Laboral dejó claro que «los mecanismos de notificación del proceso laboral son los contemplados en el estatuto adjetivo de laRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00052-01 7 especialidad, sin que dentro de éstos se encuentre el aludido sistema de información», pues, si bien los sistemas de las tecnologías y las comunicaciones facilitan el acceso a la información, su inobservancia o errores en los datos allí consignados no generan nulidad (CSJ AL12582020), en tanto no corresponden realmente a una de las formas de notificación de las decisiones judiciales, por lo que los defectos en que se pueda incurrir no están sancionados por el legislador con nulidad y tampoco están enlistados en el artículo 133 del C.G.P. como causales que la generen (CSJ AL4597-2018 y CSJ AL1982-2021). En ese orden, las falencias del citado medio de información no relevan a las partes del deber de vigilancia permanente del proceso a través de las notificaciones judiciales, que en la actualidad se publican

En ese orden, las falencias del citado medio de información no relevan a las partes del deber de vigilancia permanente del proceso a través de las notificaciones judiciales, que en la actualidad se publican virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para el efecto (CSJ AL1136-2022). Precisó que, aunque para la época en que se emitió la sentencia de segundo orden, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales venía notificando a través de estados fijados en el micrositio, ello no eximía a la parte interesada de vigilar la publicación de los edictos, como acto procesal legal de notificación de esa clase de providencias. En ese sentido, aclaró que, a pesar de que mediante la Circular 1563 del 16 de julio de 2021, el Tribunal informó que a partir del 19 de julio de 2021 se notificarían por edicto las sentencias, para ese momento ya había fijado algunos edictos, incluido el de 16 de julio de 2021, que notificó la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso cuestionado, circunstancia que, si bien pudo generar « confianza» a la recurrente, ello, por sí solo, no desvirtuaba la correcta notificación del referido fallo ni le impedía acceder al micrositio, incluso desde el 19 de julio de 2021, cuandoRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00052-01 8 aún no se había desfijado el edicto, pues esto ocurrió el 21 de julio siguiente. En consecuencia, estimó que la recurrente no podía escudarse en el referido oficio o en errores en los sistemas de consulta judicial, para

8 aún no se había desfijado el edicto, pues esto ocurrió el 21 de julio siguiente. En consecuencia, estimó que la recurrente no podía escudarse en el referido oficio o en errores en los sistemas de consulta judicial, para sustraerse de su deber de vigilancia permanente del proceso, máxime teniendo en cuenta que, para la época en que se profirió la sentencia de segunda instancia, ya se encontraba en marcha la virtualidad en el sistema judicial, de manera que, si conocía la referida Circular, le bastaba con ingresar al mencionado sitio web para enterarse del edicto que notificó la providencia que pretendía controvertir.

3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y de jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, conviene precisar que el un error en el nombre de los sujetos o la identificación de la controversia, eventualmente, podría viciar la notificación de la providencia. Eso sí, la equivocación en la denominación de alguno de los litigantes deberá de ser de tal magnitud que el proceso no pueda individualizarse incluso acudiendo a otros criterios como el número de radicación . Esto pues, si a pesar del yerro el litigio es perfectamente identificable, no hay justificación alguna para tener por indebidamente comunicada la decisión (CSJ AC3730-2023).

De otro lado, frente a las «inconsistencias presentadas con el sistema de consulta del portal electrónico de la Rama Judicial, la Corte

tener por indebidamente comunicada la decisión (CSJ AC3730-2023). De otro lado, frente a las «inconsistencias presentadas con el sistema de consulta del portal electrónico de la Rama Judicial, la Corte ha precisado que dicho medio se ofrece como plataforma de publicidad de la actuación, y no como un equivalente o sustituto de las formas de intimación reguladas en la codificación procesal», sumado que, respecto de los actos de enteramiento de notificaciones electrónicas, se ha considerado que exigen un «compromiso más diligente » y un «apersonamiento más riguroso con el asunto », de manera que como enRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00052-01 9 este caso el edicto, que era el medio idóneo de notificación, se publicó con la información pertinente en la plataforma de notificaciones correspondiente el 16 de julio de 2021, con inclusión de la providencia1, y a esa notificación pudo acceder la interesada, la comunicación surtió sus efectos. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.

VI. DECISIÓN

determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-laboral/126Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00052-01 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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