CSJ - STC371-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC371-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC371-2020 Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00195-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la salvaguarda promovida por Abelardo Pérez Pérez y Florelia Pérez Barrera al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el nº 2014-00169, emprendido por los quejosos a Bayer S.A. y otra.
1Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00195-01
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.
2. Para sustentar sus pedimentos, los censores arguyen que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Bayer S.A. y otra, reclamando el pago de los prejuicios causados a ellos, por violación al estatuto del “consumidor”, por “publicidad engañosa” ,
extracontractual contra Bayer S.A. y otra, reclamando el pago de los prejuicios causados a ellos, por violación al estatuto del “consumidor”, por “publicidad engañosa” , respecto de un producto agrícola fabricado y comercializado por los allí enjuiciados. Refiere, el 13 de marzo de 2015, el memorado pleito fue reasignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, quien, efectuado el saneamiento del litigio en varias oportunidades, ningún reproche elevó respecto a la naturaleza resarcitoria del subexámine. A dicho de los promotores, en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada en el preanotado decurso el 7 de noviembre de 2019, el despacho encartado emitió fallo desestimatorio de sus pretensiones al declarar configurada, oficiosamente, la cosa juzgada, con base en la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente 17-123568 de “protección al 2Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00195-01 consumidor”, adelantado entre los mismos extremos procesales. Atestan, el profesional del derecho que los representó en el susodicho trámite , sin consultarlos, se abstuvo de apelar la determinación aquí fustigada, con lo cual el pronunciamiento adverso a sus intereses cobró ejecutoria. Los reclamantes atacan el aludido proveído definitorio, por cuanto: i) no se configuró “cosa juzgada” en
pronunciamiento adverso a sus intereses cobró ejecutoria. Los reclamantes atacan el aludido proveído definitorio, por cuanto: i) no se configuró “cosa juzgada” en el analizado sublite, por tratarse de dos procesos disímiles, pues, mientras en el conocido por la referida autoridad administrativa se discutieron temas propios de una relación de “consumo”, en la causa seguida ante la jurisdicción civil se perseguía el resarcimiento de perjuicios ; y ii) la desidia de su apoderado impidió que la tesis del a quo fuera revisada en segunda instancia.
3. En concreto, los libelistas ruegan se revoque el fallo confutado y, en su lugar, se ordene resolver de fondo el aludido conflicto. 1.1. Respuesta del accionado El titular del juzgado del circuito atacado se reafirmó en los fundamentos de la tesis ahora objetada.
3Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00195-01 1.2. La sentencia impugnada
El tribunal a quo negó la protección invocada por incumplir el requisito de subsidiariedad, al no haberse impugnado la sentencia aquí reprochada. 1.3. La impugnación La elevaron los accionantes reiterando los reparos del escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. Los querellantes anhelan la invalidez del fallo proferido dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual auscultado para que, en su lugar, se
2. CONSIDERACIONES
1. Los querellantes anhelan la invalidez del fallo proferido dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual auscultado para que, en su lugar, se desaten de fondo sus peticiones indemnizatorias.
2. El resguardo no sale avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues aun cuando Abelardo Pérez Pérez y Florelia Pérez Barrera critican la sentencia que declaró configurada cosa juzgada en el caso objetado, no hicieron uso de los mecanismos ordinarios para controvertir la señalada decisión.
Nótese, no formularon el recurso de apelación1, permitiendo que esa determinación cobrara ejecutoria sin discusión alguna. 1 Regla 321 del Código General del Proceso 4Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00195-01 Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
3. Las deficiencias anunciadas con antelación no logran superarse amparándose los petentes en una defectuosa defensa, pues en la lid cuestionada estuvieron representados por mandatario de confianza, quien intervino activamente en el asunto fustigado, como ellos mismos lo narraron, sin que pueda predicarse, per se, que la no formulación de la alzada contra la providencia definitoria de primer grado, constituya una afrenta a las prerrogativas ius fundamentales de los tutelantes.
narraron, sin que pueda predicarse, per se, que la no formulación de la alzada contra la providencia definitoria de primer grado, constituya una afrenta a las prerrogativas ius fundamentales de los tutelantes. 2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 5Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00195-01 Aunado a ello, memórese: “(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión (…)”3.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 3 CSJ. Civil. Sentencia T015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00195-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00195-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el
7Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00195-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00195-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
9Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00195-01
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto 10Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00195-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00195-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,
comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00195-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00195-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 14