CSJ - STC371-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC371-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC371-2021 Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia del 2 de diciembre de 2020 , proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por Carmen Amelia Lozano Cadena frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Palmira, con ocasión de l juicio ejecutivo hipotecario radicado n°. 2015-0210-00, iniciado por aquélla contra Sara Carmenza y Luz Adriana Márquez Morales.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por las autoridades accionadas.Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Mediante escritura pública n°. 3686, suscrita en la Notaría Tercera de Palmira el 23 de octubre de 2006, Sara Carmenza y Luz Adriana Márquez Morales constituyeron hipoteca abierta, de primer grado, sin límite de cuantía, en favor de Reinaldo Lozano Millán, respecto del inmueble con
Carmenza y Luz Adriana Márquez Morales constituyeron hipoteca abierta, de primer grado, sin límite de cuantía, en favor de Reinaldo Lozano Millán, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 378-43996. En dicho contrato se estableció: “(…) [Q]ue esta garantía hipotecaria se extiende hasta el pago efectivo de las obligaciones a cargo de (los) exponente(s) deudor (es) y a favor de EL (LA) ACREEDOR (A) (…)”. (…) “SEXTA: Que para que EL (LA) ACREEDOR (A) o a quienes haya cedido sus derechos pueda (n) hacer efectivos los derechos y garantías que ésta escritura le (s) reconoce, le (s) bastará con presentar las letras, el pagaré o pagarés o cualquier obligación a cargo de el (los) exponente (s) deudor (es) con carácter exigible y copia de la presente escritura (…). (…) OCTAVO: Que el (los) exponente (s) deudor (es) acepta (n) desde ahora cualquier cesión o traspaso que EL (LA) ACREEDOR (A) hiciere (n) de esta escritura y de la garantía hipotecaria en ella contenida, sin necesidad de notificación de cesión, pues expresamente renuncia (n) a ella (…)” (fol. 4, C1). Posteriormente, las hipotecantes aceptaron cuatro letras de cambio en beneficio de Lozano Millán: una por $26.000.000, dos por $6.000.000 y otra de $3.000.000, todas pagaderas el 13 de agosto de 2013. En documento
$26.000.000, dos por $6.000.000 y otra de $3.000.000, todas pagaderas el 13 de agosto de 2013. En documento privado de 20 abril de 2015, el acreedor cedió a la aquí tutelante el crédito hipotecario referenciado en la antelada escritura y los mencionados títulos valores (fols. 9 y 10, C1). La aquí promotora promovió juicio hipotecario contra Sara Carmenza y Luz Adriana Márquez Morales, quienes, al 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02
ser enteradas del mandamiento de pago propusieron como excepción de fondo, “falta de legitimación en la causa por activa”, con base en la ausencia de transferencia de las letras de cambio. El 6 de diciembre de 2018, el juzgado municipal accionado, prescindiendo de la etapa probatoria, emitió sentencia anticipada, acogiendo dicho medio exceptivo, pues, en su criterio, los títulos valores creados con ocasión de la aludida garantía hipotecaria no fueron endosados ni tampoco cedidos a la ejecutante; determinación confirmada, en sede de apelación, el 9 de abril de 2019. En criterio de la gestora, dichas decisiones son arbitrarias, por cuanto desconocen su calidad de endosataria en blanco de Reinaldo Lozano Millán y cesionaria de los títulos por el traspaso de la hipoteca, pero, además, que las ejecutadas aceptaron el cobro realizado. Lo antelado, en primer lugar, al no debatir, por vía de
en blanco de Reinaldo Lozano Millán y cesionaria de los títulos por el traspaso de la hipoteca, pero, además, que las ejecutadas aceptaron el cobro realizado. Lo antelado, en primer lugar, al no debatir, por vía de reposición, los aspectos formales de los documentos base de recaudo y, en segundo, en la confesión realizada por la demandada Luz Adriana Márquez Morales, en el interrogatorio de parte cuando refirió que las letras de cambio fueron creadas en virtud de la garantía hipotecaria constituida a favor de Reinaldo Lozano Millán.
3. Pide en concreto, dejar sin efecto los pronunciamientos de los estrados querellados y, en su lugar, ordenar la continuidad al compulsivo.
3Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02
4. Mediante providencia STC8784-2019 de 3 de julio de 2019, esta Sala revocó la decisión del a quo constitucional para, en su lugar, conceder el amparo; en consecuencia, le ordenó al juzgado dar continuidad al trámite del coercitivo.
5. Sara Carmenza Márquez -ejecutada en dicho compulsivo-, interpuso tutela contra esta Sala y los estrados convocados, alegando, entre otras cuestiones, el no haber sido convocada al precitado resguardo.
Tras estimar demostrada la falta de vinculación de la allí promotora, la Sala de Casación Laboral, en sentencia STL9653-2020 de 28 de octubre de 2020, accedió a la protección, ordenando:
allí promotora, la Sala de Casación Laboral, en sentencia STL9653-2020 de 28 de octubre de 2020, accedió a la protección, ordenando: “(…) DEJAR sin efecto el trámite de tutela adelantado por Carmen Amelia Lozano Cadena en contra del Juzgado Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira (Valle del Cauca bajo radicado 76111221300020190006500, inclusive desde el auto admisorio, para en su lugar, se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se notifique en debida forma y por todos los medios expeditos a la accionante en aquel proceso constitucional. “TERCERO: DEJAR sin efecto las decisiones 20 de agosto de 2019 y 17 de febrero de 2020 proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal y Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira, dictadas al interior del trámite ejecutivo señalado, asunto bajo radicado 7652040030062015021000 las cuales fueron proferidas con ocasión al asunto de tutela arriba referenciado (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, indicó que, en acatamiento del fallo constitucional STC8784-2019,
4Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02
procedió a fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.P., oportunidad en la cual emitió una nueva decisión; revocada en segunda
procedió a fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.P., oportunidad en la cual emitió una nueva decisión; revocada en segunda instancia por el estrado del circuito accionado.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira señaló que, reiniciado el trámite constitucional, insistía en la legalidad de la decisión de 9 de abril de 2019, por cuanto allí se dilucidó “(…) que la nota de cesión de la garantía hipotecaria hecha por el señor REINALDO LOZANO MILLAN, jurídicamente no conlleva la cesión de las letras de cambio que se presentaron con la demanda pretendiendo que fuesen base de la ejecución, es decir que, si no hubo endoso de las letras de cambio, ni cesión de créditos en los excepcionales términos del artículo 652 y 660 del Código de Comercio, aun habiendo el señor REINALDO LOZANO MILLAN entregado los mencionados títulos valores a la señora CARMEN AMELIA LOZANO CADENA, no operó legalmente su transferencia y en consecuencia se evidenciaba la falta de legitimación en la causa por activa de la mencionada señora para incoar la acción ejecutiva. En cuanto a la viabilidad de proferir sentencia anticipada, sin agotar todas las pruebas decretadas, se consideró que ningún reparo amerita pues si con las pruebas recaudadas se estructura la causal para hacerlo, bien se puede prescindir de la práctica de las demás por resultar absolutamente innecesarias ya que, ciertamente advertida la falta de legitimación en causa por
que ningún reparo amerita pues si con las pruebas recaudadas se estructura la causal para hacerlo, bien se puede prescindir de la práctica de las demás por resultar absolutamente innecesarias ya que, ciertamente advertida la falta de legitimación en causa por activa por ausencia de endoso de los títulos valores – letras de cambio, resultaba inútil la práctica de cualquier otra que en nada cambiaría tal situación (…)”. 1.2. La sentencia impugnada Concedió el amparo retomando los argumentos esbozados en la sentencia STC8784-2019. En consecuencia, revocó las decisiones cuestionadas y dispuso: 5Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02
“(…) ORDENAR al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a continuar con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el No.2015-00210-00 (…)”. 1.3. La impugnación La promovió Luz Adriana Márquez Morales, ejecutada en el decurso censurado, aduciendo que el amparo no podía salir avante por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues la actora aún cuenta con la posibilidad de promover recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual establece: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
fundamento en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual establece: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que, contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, el amparo sí reúne el requisito de subsidiariedad. Lo antelado, por cuanto, dada la naturaleza restringida y excepcional del recurso de revisión, interponer dicho remedio extraordinario, invocando la supuesta nulidad del fallo anticipado censurado, no resulta un medio procedente para que la actora cuestione los defectos procedimentales alegados.
Sobre el particular, esta Corte ha señalado: 6Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02
“(…) Mas, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo cual no es permisible convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia se decide… Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que
que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia se decide… Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa (…)”1.
2. En observancia de la providencia STC8784-2019 emitida el pasado 3 de julio de 2019, los juzgados accionados dieron continuidad al compulsivo y emitieron decisiones posteriores en primera y segunda instancia 2; no obstante, con la determinación de la Sala de Casación Laboral, dicha gestión fue invalidada y las sentencias anticipadas, en primer y segundo grado, se convalidaron estando actualmente vigentes.
3. Como se sostuvo en la sentencia STC8784-2019, e n el sublite reprochado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, al desatar la apelación de la sentencia anticipada
vigentes.
3. Como se sostuvo en la sentencia STC8784-2019, e n el sublite reprochado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, al desatar la apelación de la sentencia anticipada 1 CSJ SC, 18 Jul. 1974, G.J. CXLVIII, p. 180. 2 20 de agosto de 2019 y 17 de febrero de 2020, respectivamente.
7Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02
motivo de ataque, halló probada la defensa “falta de legitimación en la causa ” de la demandante, aquí actora, porque no logró acreditarse la cesión a su favor de las letras de cambio, suscritas como respaldo del pago del crédito hipotecario, otorgado a las demandadas por Reinaldo Lozano Millán. Al respecto, dicho fallador esbozó: “(…) [E]n el caso concreto se dio la cesión de la garantía hipotecaria mediante documento privado del señor Reinaldo Lozano Millán a la aquí demandante (…) como aparece a folio 2, lo que resulta perfectamente admisible en nuestro ordenamiento jurídico (…) Asimismo es evidente que en el texto (…) que se indica (…) se anuncia la cesión del crédito hipotecario (…) garantizado de forma personal a través de títulos valores llamados letras de cambio (…)”. “(…) Entonces lo que procede es verificar si las letras de cambio base de la presente ejecución (…) fueron legalmente transferidas (…)”.
“(…) El artículo 647 del Código de Comercio informa que es tenedor
cambio (…)”. “(…) Entonces lo que procede es verificar si las letras de cambio base de la presente ejecución (…) fueron legalmente transferidas (…)”.
“(…) El artículo 647 del Código de Comercio informa que es tenedor legitimo del título quien lo posea conforme a las leyes de circulación, en sentido contrario no será tenedor legítimo quien no esté en posesión, material del título o, estando en posesión, no lo haya obtenido conforme a las leyes de circulación, la ley de circulación nos informa de una primera manera de transferir los títulos valores que es el endoso, el artículo 651 del Código de Comercio, dispone que los títulos valores a la orden se transmitirán mediante el endoso y la entrega del título, según el artículo 654 del mismo código, el endoso puede hacerse en blanco (…) La falta de firma hará el endoso inexistente (…) la firma impuesta por Reinaldo Lozano Millán se impone para la creación de los títulos valores, y en ningún caso puede tomarse dicha firma, para sustituir la firma que reclama el endoso (…)”. “(…) No obstante, el mismo Código de Comercio autoriza excepcionalmente otra forma de transferencia, (…) así lo prevé el artículo 652 del Código de Comercio, cual será la cesión del crédito, y es así como el artículo 660 del Estatuto de los Comerciantes, informa como el endoso posterior al vencimiento del título tendrá los efectos de una cesión ordinaria y, en el caso concreto, tenemos como las letras de cambio tienen fecha de
Comerciantes, informa como el endoso posterior al vencimiento del título tendrá los efectos de una cesión ordinaria y, en el caso concreto, tenemos como las letras de cambio tienen fecha de vencimiento 13 de agosto de 2013, y el documento denominado cesión del crédito hipotecario se hizo con fecha posterior a su 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02
vencimiento, el 20 de abril de 2015, en cuanto a la cesión de crédito que aquí sería el caso está regulada en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil (…) de lo que se deriva que dicha cesión no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario, sino en virtud de la entrega del título hecha por el cedente, el que debe llevar la nota de traspaso del derecho (…)”. “(…) [C]omo puede observarse en los títulos valores incorporados al proceso, no aparece nota de cesión lo que no sería óbice para que se transfieran mediante la nota de cesión de la garantía hipotecaria (sic), y si bien es cierto en ésta se alude a los términos garantizados además en forma personal y a través de los títulos valores llamados letras de cambio, esta manifestación de ninguna manera se puede tener como cesión de las obligaciones contenidas en las letras de cambio (…) ciertamente por ausencia de determinación de los derechos de crédito (…)”. “(…) De otra parte, de ninguna de las cláusulas de la mencionada escritura de hipoteca, las partes especifican los títulos valores que amparan la garantía (…)” “(…) La nota de cesión de la garantía, aunque mencione que garantiza en forma personal a través de letras de cambio, de
escritura de hipoteca, las partes especifican los títulos valores que amparan la garantía (…)” “(…) La nota de cesión de la garantía, aunque mencione que garantiza en forma personal a través de letras de cambio, de ninguna manera implica que se haga extensiva a las letras de cambio que se presentaron como base de recaudo (…)”3.
4. Conforme a lo antelado, se evidencia la vía de hecho enrostrada por cuanto, de un lado, resulta insuficiente la apreciación efectuada en torno al interés de la gestora en el pleito, pues la ausencia de cesión o endoso de los títulos valores presentados como garantía no destruye por sí la vocación de aquélla para impulsar el cobro criticado, máxime si ningún reparo se expresó frente al documento con el cual fue trasferido el préstamo con garantía real adquirido por las ejecutadas.
De otro, porque en la decisión criticada no se contempló que el cedente de ningún modo negó la existencia material de las obligaciones, como tampoco lo hicieron las ejecutadas. 3 Fol. 106, C1. 9Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02
Aunado a lo anterior: No se analizó que la parte ejecutante presentó la escritura pública de hipoteca contentiva del gravamen, cumpliendo las solemnidades legales, y que se aportó la respectiva nota de cesión, en la cual se hace referencia explícita a unas letras de cambio realizadas a favor de la cesionaria, traspaso tampoco reprochado.
No se examinó que en el expediente obran compromisos contraídos por las deudoras con el acreedor hipotecario y
explícita a unas letras de cambio realizadas a favor de la cesionaria, traspaso tampoco reprochado. No se examinó que en el expediente obran compromisos contraídos por las deudoras con el acreedor hipotecario y éste no informó de otros créditos distintos a los títulos valores de que trata el mencionado instrumento público, diferentes a los anexados en la ejecución. Igualmente, careció de rigor argumentativo, pues no se definió los problemas del endoso en blanco y de la trasferencia de los títulos una vez ocurrido el vencimiento para el pago. Se echa de menos en la sentencia, la valoración de la conducta procesal como lo impone el Código General del Proceso en el artículo 2414, con relación a la subsistencia de las obligaciones. 4 “(…) Artículo 241. La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes (…)” 10Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02
Se obvió escrutar que dentro la excepción de regulación y pérdida de intereses, una de las demandadas reconoció realizar pagos al cedente del crédito hipotecario No se reparó acerca de la teoría de la buena fe y de los deberes primarios y secundarios de conducta frente al contrato de hipoteca. De igual modo, se dejó estudiar la renuncia a la notificación de la cesión realizada por las ejecutadas y no hubo examen profundo del clausular del contrato de hipoteca. Así las cosas, se colige la inviabilidad de anticipar el
notificación de la cesión realizada por las ejecutadas y no hubo examen profundo del clausular del contrato de hipoteca. Así las cosas, se colige la inviabilidad de anticipar el fallo en el caso censurado, pues, como se indicó, no es evidente la falta de legitimación de la querellante; además, es necesario zanjar el debate probatorio en aras de determinar si el compulsivo puede seguir adelante, estableciéndose la validez y procedencia de la cesión del crédito hipotecario; el mérito ejecutivo de los títulos base del mismo, dado que no se allegaron solamente las letras reseñadas, sino la escritura pública del citado gravamen; y el monto realmente adeudado.
5. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de
11Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02
legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por
los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
6. Por lo antelado, se confirmará la orden dada por el tribunal en los términos impuestos porque así se conjura la vulneración, agotándose las etapas correspondientes en el decurso.
7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
12Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
debido proceso. 12Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura,
convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02
y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no
campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
15Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
16Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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