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CSJ - STC371-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC371-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC371-2023 Radicación 11001-02-04-000-2022-02293-01 (Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Moisés Steven Álvarez López instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05679600034520188030701. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad» para que «aclare [su] proceso penal ya que [ve] una vulneración palmaria» de ellos. De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor, se colige que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, condenó a Álvarez López a 256 meses de prisión como autorRadicación 11001-02-04-000-2022-02293-01 de los delitos de «homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego» (21 may. 2022) , decisión que el superior convalidó al dirimir la alzada por él interpuesta (8 jul.).

de los delitos de «homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego» (21 may. 2022) , decisión que el superior convalidó al dirimir la alzada por él interpuesta (8 jul.). Afirmó el actor que tal sanción fue impuesta con fundamento en testimonios «mentirosos y acomodados» de los agentes de la SIJIN que atendieron el caso, sin verificar que los elementos materiales probatorios contaran con cadena de custodia, tal como lo solicitó su defensora de oficio. Alegó haber requerido una prórroga para la interposición del recurso extraordinario de casación y acudido a la Defensoría del Pueblo para que le «asignaran un abogado que [le] hiciera la casación oficiosa» , empero no halló respuesta favorable, por lo que estima vulneradas sus prerrogativas a la «defensa y contradicción», por carecer de recursos económicos para sufragar los honorarios de un jurisconsulto. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló que no transgredió garantía alguna al reclamante; y adjuntó ejemplar digital de la providencia reprochada. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia reseñó el decurso y afirmó que se ha «enmarcado en un debido sustento legal y al condenado se le han respetado los derechos fundamentales invocados», por lo que pidió su desvinculación. La Procuraduría 204 Judicial I Penal de Caldas, Antioquia aseveró que «la prueba practicada fue debidamente valorada tanto por la primera instancia como por el Tribunal Superior de Antioquia», sin que esta vía pueda utilizarse como una tercera instancia para debatir sus conclusiones y dijo desconocer

que «la prueba practicada fue debidamente valorada tanto por la primera instancia como por el Tribunal Superior de Antioquia», sin que esta vía pueda utilizarse como una tercera instancia para debatir sus conclusiones y dijo desconocer 2Radicación 11001-02-04-000-2022-02293-01 las razones que llevaron a la Dirección Regional de la Defensoría Pública de Antioquia a no presentar el «recurso extraordinario de casación». La abogada designada por la Defensoría Pública para representar los intereses del precursor en la causa criminal, destacó que su gestión consta en ese plenario y precisó no haber impugnado el veredicto de segundo grado, «al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos para ello». El representante de las víctimas relacionó el acontecer procesal para resaltar que, en cada una de sus fases, se respetaron los privilegios del investigado. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, al encontrar que el gestor no hizo uso del instrumento legal con que contaba para rebatir la motivación del fallo acusado, pese a haber sido notificado personalmente, pues el término para elevar los reparos que ahora esgrime, venció en silencio el 16 de agosto de 2022. Aunado a ello, hizo ver que la extensión del memorado lapso, fue rogada con posterioridad a su vencimiento (9 sep.) y, en esa medida, fue válidamente denegada por el Colegiado confutado (12 sep.). 2.- El querellante replicó lo así resuelto, exponiendo las razones que le impidieron formular el «recurso de casación» y cuestionando los fundamentos de la responsabilidad que le fue atribuida, tras insistir en la

2.- El querellante replicó lo así resuelto, exponiendo las razones que le impidieron formular el «recurso de casación» y cuestionando los fundamentos de la responsabilidad que le fue atribuida, tras insistir en la mendacidad de quienes declararon en su causa. Además, recordó los principios de necesidad y proporcionalidad que rigen la punibilidad, así como sus parámetros de dosificación, con base en 3Radicación 11001-02-04-000-2022-02293-01 los cuales imploró la readecuación de la que le fue tasada y la pronta remisión de su expediente a los jueces de ejecución, para los fines de su competencia. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado , porque el impulsor: i) Contando con otra herramienta de defensa, no la agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero excepcional y, ii) Esboza hechos y pretensiones no debatidas ante el a quo constitucional. 1.1.- Se afirma lo anterior, porque revisada la encuadernación reprochada, se advierte que el 8 de julio de 2022, el Tribunal censurado ratificó la autoría de Álvarez López respecto de los ilícitos endilgados por la Fiscalía y el monto de la reprimenda aplicada por el a quo (256 meses de prisión), determinación que fue debidamente notificada al procesado y a su defensora. Surtido el traslado de cinco (5) días para formular el «recurso de

la Fiscalía y el monto de la reprimenda aplicada por el a quo (256 meses de prisión), determinación que fue debidamente notificada al procesado y a su defensora. Surtido el traslado de cinco (5) días para formular el «recurso de casación» (art. 183 C.P.P.), el quejoso guardó silencio, permitiendo, de ese modo la ejecutoria del proveído, luego, mal puede pretender revivir la oportunidad procesal para discutir a través de esta senda especialísima.

Esa situación, en breve, pone al descubierto que la «tutela» resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual frustra la prosperidad de las súplicas recabadas, en la medida que la omisión en el uso del remedio que el legislador previó para controvertir los aspectos esbozados por el tutelante impide a esta justicia abordar su análisis. 4Radicación 11001-02-04-000-2022-02293-01 Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su

significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC2699-2022).

Ello, en atención a que

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala . (STC7966-2018, citada en STC2703-2022). Ahora bien, la «imposibilidad económica» para sufragar los gastos de un «defensor», son tópicos ajenos a las funciones y potestades de las accionadas en este resguardo y, en consecuencia, inadmisibles a la hora de buscar la revocatoria del pronunciamiento del juez plural. 1.2.- Por último, la «redosificación» del quantum punitivo y el traslado de sus diligencias a la etapa de ejecución, son temas que deberá incoar ante la autoridad judicial competente, sin que por medio de esta especial herramienta pueda proveerse al respecto, como quiera que se trata de

de sus diligencias a la etapa de ejecución, son temas que deberá incoar ante la autoridad judicial competente, sin que por medio de esta especial herramienta pueda proveerse al respecto, como quiera que se trata de 5Radicación 11001-02-04-000-2022-02293-01 tópicos no abordados desde el pliego introductor. Esta Sala sobre el particular ha esbozado que: [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada en STC10013-2022, 3 ag., rad. 2022-00581-01). 2.- Con apoyo en lo discurrido se impone la refrendación de lo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

6Radicación 11001-02-04-000-2022-02293-01 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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