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CSJ - STC3710-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3710-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3710-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Eva Cecilia Murillo Perea frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 2013-01605-00, adelantado contra la gestora por el delito de “falsedad ideología en documento público”.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,

la causa petendi permite la siguiente síntesis: La Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales realizó una visita administrativa al despacho de la promotora, dada su condición de Fiscal Primera Seccional de Puerto Boyacá, en donde se estableció que, entre junio de 2011 y mayo de 2013, se registró un egreso de 184 actuaciones a cargo de aquélla en la base de datos de la entidad, denominada Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA, gestiones que no correspondían a la realidad, pues carecían de soporte decisorio al respecto.

actuaciones a cargo de aquélla en la base de datos de la entidad, denominada Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA, gestiones que no correspondían a la realidad, pues carecían de soporte decisorio al respecto. Por tal motivo, a la accionante se le inició un proceso penal por la comisión de 183 delitos de “ falsedad ideológica en documento público ”, surtiéndose la diligencia de formulación de imputación el 27 de marzo de 2015. El 23 de junio postrero, la fiscalía presentó escrito de acusación reiterando la responsabilidad de la aquí quejosa en los mencionados punibles y, posteriormente, se adelantó el juicio ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En fallo de 29 de noviembre de 2016, la precitada colegiatura condenó a la tutelante a 85 meses y 10 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y destitución del cargo, como autora del punible continuado de falsedad 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 ideológica, compuesto por 142 de las conductas imputadas, y la absolvió por las 41 restantes. La querellante impetró apelación, la cual fue definida por la Sala de Casación Penal el 29 de enero de 2020, ratificando la providencia recurrida. Para la reclamante las referidas determinaciones lesionan sus garantías fundamentales, por cuanto (i) se

ratificando la providencia recurrida. Para la reclamante las referidas determinaciones lesionan sus garantías fundamentales, por cuanto (i) se omitió precisar la naturaleza de su culpabilidad, pues, en algunas ocasiones se le calificó como autora, y, en otras, se le atribuyó la calidad de determinadora; (ii) existió incongruencia fáctica porque no hubo relación entre los hechos acusados y aquéllos que fueron motivo de la condena; (iii) tampoco se indicó cómo se probó su responsabilidad, toda vez que, si bien tenía la clave de ingreso a la plataforma SPOA, los datos aducidos como falsos fueron ingresados por un empleado suyo, el cual reconoció su animadversión hacia ella; (iv) el aludido sistema no es un documento público, además, carece de aptitud probatoria; por tanto, afirma, la conducta endilgada es atípica; y (v) siendo la “falsedad ideológica en documento público ” exclusivamente dolosa y, teniendo en cuenta que su conducta fue, a lo sumo, culposa, insiste, se evidencia la atipicidad de su proceder.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los pronunciamientos refutados y, en su lugar, emitir otro favorable a sus intereses.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de sus actuaciones.

favorable a sus intereses. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el colegiado acusado, al ratificar lo proveído por el estrado de primer grado, en cuanto a la condena impuesta a la accionante por el delito de “ falsedad ideológica en documento público” , quebrantó sus prerrogativas superlativas, al hacerla responsable de ese punible, presuntamente, sin el lleno de los requisitos sustantivos y probatorios exigidos legalmente para tal efecto.

2. En la sentencia de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Penal, al dirimir el recurso de apelación impetrado por aquí censora, frente a la culpabilidad advertida por el tribunal querellado , se encargó de estudiar y resolver los reparos ahora enarbolados por aquélla y su defensor, desestimando cada uno de ellos y, en consecuencia, ratificando lo decidido por el a quo.

Dos de las quejas de la reclamante se fundamentan en la falta de precisión en torno a cómo se produjo su conducta, pues, conforme aduce, en algunas ocasiones se 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 refirieron a ella como autora y, en otras, en calidad de

conducta, pues, conforme aduce, en algunas ocasiones se 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 refirieron a ella como autora y, en otras, en calidad de determinadora; además, según alega, existió incongruencia entre los hechos enrostrados en la acusación y aquellos que motivaron la condena. Lo antelado, sostiene, al reprochársele que, como fiscal, era responsable del ingreso de datos fidedignos al Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOAde la Fiscalía General de la Nación y, al no hacerlo de esa forma, respecto de 183 decursos que adelantaba se le trató como autora y, en algunos casos, en condición de determinadora, al usar a un subalterno para introducir la información señalada de espuria, todo lo cual, esgrime, le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Para la Sala, tal planteamiento carece de trascendencia, por cuanto a la impulsora siempre se la trató como a la persona que, en calidad de servidora pública, tenía el dominio de los actos enrostrados, es decir, de consignar datos ajenos a la verdad en la aludida plataforma. Bajo ese horizonte, si la suplicante instrumentalizó a un empleado para cometer el injusto y éste desconocía de la ilicitud -autoría mediata1o, si aquél la sabía, pero fue determinado por la aquí petente y cometió la conducta, ello en nada afecta la congruencia entre la formulación de la

ilicitud -autoría mediata1o, si aquél la sabía, pero fue determinado por la aquí petente y cometió la conducta, ello en nada afecta la congruencia entre la formulación de la acusación y lo decidido en el fallo condenatorio. 1 CSJ. SC de 2 de septiembre de 2009, exp. 29221. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 Al respecto, se advierte que la fiscalía en escrito previo al juicio, indicó que la accionante, “(…) de conformidad con los perfiles de acceso al SPOA para registrar la información, [era] responsable de los datos registrados (…)”, catalogados como adulterados, es decir, se le señaló como autora2. Ahora, en la providencia de segundo grado cuestionada, la Sala de Casación Penal manifestó: “(…) Acerca del argumento del defensor referido a que hay duda probatoria, toda vez que su asistida delegó en sus asistentes el manejo administrativo del despacho en virtud del principio de confianza, advirtiendo que era fútil adulterar la estadística, porque en la Fiscalía General de la Nación no entregan “dádivas o ascensos” por tal razón, considera la Corte en primer lugar, que las pruebas recaudadas, en especial la declaración de Oscar David Buitrago, descarta tal delegación (…)”. “(…) Por el contrario, dicho testigo directo de los hechos fue claro en señalar que la doctora Eva Cecilia Murillo le daba la orden de registrar determinadas actuaciones

“(…) Por el contrario, dicho testigo directo de los hechos fue claro en señalar que la doctora Eva Cecilia Murillo le daba la orden de registrar determinadas actuaciones como egresadas, para lo cual ella ingresaba su identificación de usuario y clave en el sistema , procediendo él a cumplir lo mandado (…)”. “(…) En segundo término, se constata que si en el despacho no laboraba una gran cantidad de personas y a la acusada correspondía verificar los reportes mensuales de actuaciones salidas de la dependencia a su cargo, era bastante sencillo que cotejara los reportes, con el número de actuaciones que con su 2 “(…) Ley 599 de 2000. Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte (…). También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado. El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 firma salían mensualmente de su Fiscalía, lo cual descarta la invocada delegación, con mayor razón si era ella quien realizaba

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 firma salían mensualmente de su Fiscalía, lo cual descarta la invocada delegación, con mayor razón si era ella quien realizaba las decisiones judiciales por desconfiar de sus asistentes (…)”. “(…) No opera el principio de confianza, pues la primera llamada reglamentariamente a cumplir con sus cometidos institucionales de reporte al SPOA y a la estadística, de acuerdo al manual de funciones, era la doctora Murillo Perea en condición de Fiscal y jefe de sus subalternos, luego no podría pretextar su irresponsabilidad penal a partir de una supuesta delegación que se demostró, no tuvo lugar (…)”. “(…) No resultaba fútil adulterar la estadística, como lo adujo el defensor, porque si bien en la Fiscalía General de la Nación no entregan “dádivas” por el cumplimiento del deber, es razonable asumir que, como en cualquier otra entidad, el buen rendimiento de un funcionario lo tenga como posible candidato a un ascenso ante una eventual vacante e inclusive, un rendimiento estadístico muy bajo puede determinar el curso de una investigación disciplinaria por incumplimiento de los deberes constitucionales y legales, de manera que, contrario a lo dicho por el recurrente, sí tenía sentido para la procesada adulterar los números estadísticos de actuaciones a su cargo para ocultar el represamiento de asuntos, así como desorden detectado en su despacho (…)” (se destaca). Nótese, la alegada falta de incongruencia entre el escrito de acusación y la sentencia condenatoria es

su despacho (…)” (se destaca). Nótese, la alegada falta de incongruencia entre el escrito de acusación y la sentencia condenatoria es inexistente, pues, se repite, a la quejosa se le atribuye el dominio de los hechos punibles. Ahora, la calidad de determinadora invocada, como elemento capaz de afectar el derecho de defensa de la impulsora ante la falta de consonancia entre la acusación y lo proveído por la Sala de Casación Penal o, el entremezclamiento entre la autoría y determinación, aun si 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 en gracia de discusión se admitiera que ello así aconteció, en nada lesiona el debido proceso de la quejosa. Lo anterior porque, de un lado, la pena para el autor y el determinador son iguales3 y, de otro, porque tales circunstancias no tienen la importancia como para alterar el supuesto fáctico que motivó la acusación y la condena. Al punto, la Corte ha adoctrinado: “(…) Ahora, como el defensor refiere que en el transcurso de la actuación se tuvo en ocasiones a su procurado como determinador y en otras como coautor, baste señalar que ya de antaño la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado sobre el particular de manera amplia, reiterada y pacífica4, lo siguiente: (…)” “(…) En ese orden, por ejemplo, ninguna relevancia tiene, según lo ha sentado esta Colegiatura, que al procesado se lo haya

el particular de manera amplia, reiterada y pacífica4, lo siguiente: (…)” “(…) En ese orden, por ejemplo, ninguna relevancia tiene, según lo ha sentado esta Colegiatura, que al procesado se lo haya acusado como determinador y condenado como autor, pues como lo tiene dicho la Corte (entre otras, CSJ AP, Jul. 27 2009, rad. 31111): (…)”. “ (…) Así, tiene precisado la Sala (cfr. sentencia del 22 de junio de 2006, rad. 24824 y sentencia del 15 de junio de 2000, rad. 12372) que las variaciones en el fallo referidas a la forma de participación respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados de coautoría y determinación, no configuran desconocimiento de la consonancia o armonía que debe existir entre las dos providencias, siempre y cuando, claro está, tales modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación (…)”. 3 “(…) Ley 599 de 2000. Artículo 30. Participes . Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción (…)”. 4 Autos del 30 de abril de 2014. Rad. 43127 y del 11 de marzo de 2015. Rad. 45428, entre otros. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 “(…) Lo anterior se explica porque ‘la ley no exige total identidad

otros. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 “(…) Lo anterior se explica porque ‘la ley no exige total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico u jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado’ (entre otras, sentencia del 22 de junio de 2006, rad. 24824 y sentencia del 15 de junio de 2000, rad. 12372) (…)”. “(…) Es lo que se verifica en el caso de la especie dado que, como fácil se observa, el sentenciador de segundo grado al cambiar el grado de participación de los procesados… de coautores a determinadores, no introdujo hechos o varió los declarados en la resolución de acusatoria, como para de ahí colegir, como lo hace erróneamente el libelista, quebranto alguno al derecho de defensa por sorprender con esa modificación (…)”. “(…) El Tribunal, en este caso, simplemente efectuó una precisión conceptual a partir de la misma realidad fáctica consignada en el proveído acusatorio según la cual la conducta de los procesados, consistente en pagar a un sujeto para que

precisión conceptual a partir de la misma realidad fáctica consignada en el proveído acusatorio según la cual la conducta de los procesados, consistente en pagar a un sujeto para que ejecutara el homicidio en la persona del periodista (…) -con lo cual se habría hecho nacer en el sujeto determinado la idea criminalencasilla dogmáticamente en el instituto de la determinación y no en la coautoría, como se venía sosteniendo a lo largo del proceso, mutación desprovista de injerencia alguna en la pena y de socavar las posibilidades defensivas, porque, se insiste, el aspecto fáctico se mantiene (…)”. “(…) Como, entonces, sin dificultad se advierte que mientras que para el acusador y el fallador de primer grado la conducta de los procesados (…) hizo parte de la empresa criminal creada con el propósito de dar muerte a (…), para el juzgador de segundo grado se trató de un acto de determinación en el autor material, criterio dispar conceptual que lejos está de estructurar el pretextado vicio de incongruencia (…)”. “(…) Tal pretensión, además, evidencia un defecto de argumentación, en tanto el actor, dada la superficialidad de la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 propuesta, no rebate, como le era imperativo, este criterio jurisprudencial (…)”5 (subrayas originales). En relación con el embate edificado sobre la falta de prueba que sustentara la codena objeto de controversia, se observa que en la sentencia refutada, se tomaron en cuenta

jurisprudencial (…)”5 (subrayas originales). En relación con el embate edificado sobre la falta de prueba que sustentara la codena objeto de controversia, se observa que en la sentencia refutada, se tomaron en cuenta los reglamentos de la fiscalía, el acta de la visita administrativa en donde se advirtieron las inconsistencias en el reporte de egresos de estadística en la base datos de dicha entidad, testimonios y el dominio que la censora ostentaba sobre los hechos materia de la conducta punible endilgada y, en esa medida, ese reparo también carece de sustento. Sobre el particular, así discurrió la colegiatura convocada: “(…) Con relación a que la doctora Eva Cecilia Murillo no extendió los documentos públicos tachados de espurios, ni dio la orden verbal de hacer los registros falsos en el SPOA, baste recordar que, como ya se advirtió, su asistente Oscar David Buitrago declaró que era ella quien mandaba efectuar el registro de los reportes e introducía su identificación de usuario y clave para consignar los datos de las actuaciones egresadas. Es decir, sí intervenía en el proceso de reporte al SPOA y a la estadística mensual (…)”. “(…)”. “(…) En lo atinente a que la doctora Murillo Perea estaba muy atareada por las diferentes actuaciones que le competía adelantar, según lo pretendió acreditar la defensa con las agendas presentadas sobre audiencias evacuadas, así como con el testimonio de Carmelita de la Cruz Palacio, lo cual le impidió

adelantar, según lo pretendió acreditar la defensa con las agendas presentadas sobre audiencias evacuadas, así como con el testimonio de Carmelita de la Cruz Palacio, lo cual le impidió advertir los registros falsos elaborados por sus asistentes, baste 5 CSJ. SP17063-2015 de 10 de diciembre de 2015, exp. 35543. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 señalar, de un lado, que dichas agendas no cumplieron con la exigencia establecida en el artículo 431 de la Ley 906 de 2004, en cuanto su lectura y exhibición fueron restringidas cuando el defensor solicitó a la acusada aportar información al azar, estableciéndose con relación a la agenda 1 que únicamente se mencionaron las actuaciones del 14 de febrero, y de la agenda 2, solo las del mes de junio de 2012, todo lo cual resta mérito demostrativo a tales elementos (…)”. “(…) Y de otro, que las labores múltiples y constantes de los funcionarios son consustanciales, por regla general, a todo el sistema judicial colombiano, sin que en este caso tengan el carácter suficiente como para configurar un caso fortuito o fuerza mayor, capaz de relevar a la acusada de su obligación de reportar de manera fidedigna las actuaciones egresadas de su despacho, actividad que como ya se dijo, no correspondió a un proceder negligente, imperito o imprudente capaz de estructurar una conducta culposa impune penalmente, sino de una actividad dolosa, en orden a falsear el rendimiento de la Fiscalía que a su

despacho, actividad que como ya se dijo, no correspondió a un proceder negligente, imperito o imprudente capaz de estructurar una conducta culposa impune penalmente, sino de una actividad dolosa, en orden a falsear el rendimiento de la Fiscalía que a su cargo tenía la doctora Murillo Perea (…)”. “(…) Contrario a lo alegado por el defensor, sí se apreció el manual de funciones de la Fiscalía General de la Nación, para concluir que la primera llamada a cumplir con el reporte exacto y veraz de los trámites egresados era la acusada, no sus asistentes (…)”. La inicialista predica que la plataforma del Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA, no es documento público y tampoco tiene la entidad de servir como prueba y, por ello, en su sentir, no se estructuran los presupuestos del delito de “ falsedad ideológica en documento público ”6 materia de reproche. 6 “(…) Ley 599 de 2000. Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público.   El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses (…)”. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 Sobre ese particular, la Sala de Casación Penal en la determinación atacada, explicó in extenso, los presupuestos que estructuran el enunciado tipo, el carácter público de los

Sobre ese particular, la Sala de Casación Penal en la determinación atacada, explicó in extenso, los presupuestos que estructuran el enunciado tipo, el carácter público de los datos cuya alteración se le atribuyeron a la gestora y el alcance probatorio de los mismos. En cuanto a lo aducido, así discurrió esa colegiatura: “(…) [P]ara que el escrito o información consignada en una base de datos adquiera la condición de documento, debe tener aptitud para acreditar un hecho jurídicamente relevante, esto es, una manifestación de voluntad o atestación de verdad que sirva directa o indirectamente para acreditar determinada situación o relación jurídica de trascendencia para las personas. Así, solo en la medida en que tal expresión interese al conglomerado social, emerge la necesidad de su protección como bien jurídico amparado por la legislación penal (…)”. “(…)”. “(…) [El SPOA] constituye una específica herramienta para apreciar la actividad de cada fiscalía, en tanto aporta datos indicadores de su gestión y productividad que fundamentan la implementación de medidas de descongestión, fusión, redistribución de expedientes, reubicación de despachos o su creación. A su vez, es una herramienta de consulta interna de la entidad en orden a adoptar estrategias para el adelantamiento de casos complejos, de relevancia nacional o para la priorización de determinados asuntos (…)”. “(…) [E]s innegable que los reportes estadísticos que obran en el sistema de información misional de la Fiscalía General de la

de casos complejos, de relevancia nacional o para la priorización de determinados asuntos (…)”. “(…) [E]s innegable que los reportes estadísticos que obran en el sistema de información misional de la Fiscalía General de la Nación tienen el carácter de documentos públicos, en tanto contienen una declaración jurídicamente relevante con capacidad probatoria respecto del estado de las actuaciones a cargo de un funcionario instructor, el número y clase de delitos que investiga, así como su productividad, de modo que su falseamiento genera reales efectos nocivos en la toma de decisiones al interior de la Fiscalía, con incidencia en la 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 prestación de las funciones dispuestas constitucional y legalmente (…)”. La jurisprudencia ha enfatizado en la importancia que tiene la plataforma del Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, tanto para llevar un registro de las actuaciones que adelanta la fiscalía, como para servir de soporte en su labor investigativa; por ende, los razonamientos de la precursora, con los cuales trata de demeritar su relevancia, carecen de sustento. En consecuencia, el pronunciamiento emitido en su contra no merece reparo. Al punto, la Corte adoctrinó: “(…) Como primera medida debe reiterarse que las bases de datos DIJUF y SPOA de la Fiscalía contienen información relacionada con el avance y desarrollo de las investigaciones criminales adelantadas por la Fiscalía, de modo que se

datos DIJUF y SPOA de la Fiscalía contienen información relacionada con el avance y desarrollo de las investigaciones criminales adelantadas por la Fiscalía, de modo que se constituyen en el compendio histórico del ente investigador y, por lo tanto, la supresión de cualquier dato allí depositado, deviene en improcedente (…)”7. En otra oportunidad, en donde una interesada pidió, a través de una acción de tutela, rectificar una información registrada en el SPOA, esta Corporación señaló: “(…) Así las cosas, es claro que la pretensión de la actora resulta improcedente pues, las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos -SIJUF (para procesos de Ley 600 de 2000) y SPOA (para procesos de la Ley 906 de 2004), no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual 7 CSJ. STP13907-2019 de 3 de octubre de 2019, exp. 106911. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 el Estado tuvo intervención y por ende, debe conservar su registro. (Cfr. STP, 26 Abr. 2016, Rad. 85.340) (…)”. “(…) No obstante lo anterior, la Corte considera que, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Cartagena, a la accionante le

registro. (Cfr. STP, 26 Abr. 2016, Rad. 85.340) (…)”. “(…) No obstante lo anterior, la Corte considera que, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Cartagena, a la accionante le trasgredieron su derecho al hábeas data, al encontrarse en el sistema de gestión SPOA la anotación de la indagación preliminar Nº 130016001128201200818 como «inactiva», cuando en realidad la misma fue archivada desde el 15 de abril de 2016 (…)”8. Tocante al alegado error de tipo que, en sentir de la demandante se configuró en su caso, por cuanto, aduce, no actuó con dolo como elemento necesario de la estructuración de la “falsedad ideológica en documento público”, sino, por el contrario, con culpa, en el fallo fustigado se destacó: “(…) Como el defensor alegó que su representada incurrió en un error de tipo culposo no punible tratándose del delito de falsedad ideológica en documento público, advierte la Corporación que sobre el error de tipo ha tenido la oportunidad de señalar 9 que se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad sólo está establecida legalmente en forma dolosa. En otras palabras, el error de tipo se concreta cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecua a un

también cuando es superable y la respectiva modalidad sólo está establecida legalmente en forma dolosa. En otras palabras, el error de tipo se concreta cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecua a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo incidiendo así en la responsabilidad (…)”. “(…) A partir de lo anterior se tiene que el argumento de la defensa no fue demostrado, pues por el contrario, precisamente la experiencia de la doctora Eva Cecilia Murillo, con más de 22 años de servicio y estudios universitarios, descarta una posible confusión en el sentido de reportar como egresados más de un 8 CSJ. STP4323-2017 de 23 de marzo de 2017, exp. 90738. 9 Cfr. CSJ SP, 23 may. 2018. Rad. 46992. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 centenar de expedientes, sin contar previamente con las decisiones en las cuales así fuera ordenado, con mayor razón si como se estableció, no se trataba de casos susceptibles de alguna de las posibilidades legales de egreso (archivo de las diligencias, remisión por competencia a otras autoridades, extinción de la acción penal derivada de la muerte del indiciado, etc.), todo lo cual descarta en su proceder un error de tipo, tanto invencible, como vencible (…)” “(…)”. “(…) Y de otro, que las labores múltiples y constantes de los funcionarios son consustanciales, por regla general, a todo el sistema judicial colombiano, sin que en este caso tengan el

“(…)”. “(…) Y de otro, que las labores múltiples y constantes de los funcionarios son consustanciales, por regla general, a todo el sistema judicial colombiano, sin que en este caso tengan el carácter suficiente como para configurar un caso fortuito o fuerza mayor, capaz de relevar a la acusada de su obligación de reportar de manera fidedigna las actuaciones egresadas de su despacho, actividad que como ya se dijo, no correspondió a un proceder negligente, imperito o imprudente capaz de estructurar una conducta culposa impune penalmente, sino de una actividad dolosa, en orden a falsear el rendimiento de la Fiscalía que a su cargo tenía la doctora Murillo Perea (…)” (énfasis ex texto). Para la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de las providencias judiciales. Nótese, la colegiatura confutada estableció que la quejosa, por su bagaje profesional, sabía de la importancia de la información que se incorporaba en el SPOA y, teniendo aquélla dominio del acceso a ese sistema, el alto volumen de casos registrados como egresados, sin encontrar soporte decisorio emanado de ella, reveló su conocimiento de un proceder no abrigado por la culpa, pues 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00

encontrar soporte decisorio emanado de ella, reveló su conocimiento de un proceder no abrigado por la culpa, pues 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01169-00 consciente de tal circunstancia, ordenaba introducir información fabulada. Así las cosas, se pudo constatar que, contrario a lo aducido por la accionante, la colegiatura demandada sí efectuó una ponderación de los elementos sustantivos y demostrativos que revelaron su responsabilidad penal en los hechos debatidos en el decurso cr

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