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CSJ - STC3711-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3711-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3711-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por la sociedad Santa Cruz de Panare S.A.S. ( antes Juan Miguel Vengoechea S. en C.) frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado Nº 201500085, incoado por la gestora contra Óscar Martínez Valdez, Hermes Beltrán Mantilla, Edilberto Cortina, Rafael Martínez Rodríguez, Elkin de Jesús Ortega Acosta, Luis Soto Manjarrez, Gustavo Antonio Chogo, Leandro Sánchez Pérez, Antonio Barbosa Jiménez, Luis Galvis Botello, Armando Barbosa Tarazona, Jairo Xavier Sánchez Valencia, Uriel Sánchez Quintero, Ana Victoria Figueroa Ramírez, Carlos Vega Arias, María Isabel Parejo Castro, Enrique Parejo Charris, María Belén Ropero Pabón, Críspulo Antonio Medina de la Hoz, Pablo Barbosa Arengas, DianaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00 Patricia Bersal Navarro, Ángel Segundo Vega Castillo,

Antonio Medina de la Hoz, Pablo Barbosa Arengas, DianaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00 Patricia Bersal Navarro, Ángel Segundo Vega Castillo, Belisario Rubio Rolón, José Rafael Yepes Reyes, Lili Picón de Neira, Jesús Eliécer Barbosa, Elisa Paola García Barreo, Gustavo Quintero Blanco, José Caballero Jaimes, Gabriela Jiménez Chinchilla, Élida Esther Vega Castillo, Alcides Rafael Ortiz Caro, Jorge Eliécer Barbosa Barbosa, Mileidis Johana Guerrero Diazgranados, Juan Esteban Caballero Vaca, Arturo Emilio Vega Cantillo, Seidy Ose Santos, María del Carmen Jaimes Sanguino, Eugenio Cardona Cardona, Alberto Barbosa Tarazona y Hernán de Jesús Pérez.

1. ANTECEDENTES

1. La compañía reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,

la causa petendi permite la siguiente síntesis: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), Juan Miguel de Vengoechea & Cía. (hoy Santa Cruz de Papare S.A.S.) reclamó de Ó scar Martínez Valdez, Hermes Beltrán Mantilla, Edilberto Cortina, Rafael Martínez Rodríguez, Elkin de Jesús Ortega Acosta, Luis Soto Manjarrez, Gustavo Antonio Chogo, Leandro Sánchez Pérez,

Hermes Beltrán Mantilla, Edilberto Cortina, Rafael Martínez Rodríguez, Elkin de Jesús Ortega Acosta, Luis Soto Manjarrez, Gustavo Antonio Chogo, Leandro Sánchez Pérez, Antonio Barbosa Jiménez, Luis Galvis Botello, Armando Barbosa Tarazona, Jairo Xavier Sánchez Valencia, Uriel 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00 Sánchez Quintero, Ana Victoria Figueroa Ramírez, Carlos Vega Arias, María Isabel Parejo Castro, Enrique Parejo Charris, María Belén Ropero Pabón, Críspulo Antonio Medina de la Hoz, Pablo Barbosa Arengas, Diana Patricia Bersal Navarro, Ángel Segundo Vega Castillo, Belisario Rubio Rolón, José Rafael Yepes Reyes, Lili Picón de Neira, Jesús Eliécer Barbosa, Elisa Paola García Barreo, Gustavo Quintero Blanco, José Caballero Jaimes, Gabriela Jiménez Chinchilla, Élida Esther Vega Castillo, Alcides Rafael Ortiz Caro, Jorge Eliécer Barbosa Barbosa, Mileidis Johana Guerrero Diazgranados, Juan Esteban Caballero Vaca, Arturo Emilio Vega Cantillo, Seidy Ose Santos, María del Carmen Jaimes Sanguino, Eugenio Cardona Cardona, Alberto Barbosa Tarazona y Hernán de Jesús Pérez, la reivindicación de la proporción que cada uno de ellos detenta en la finca “Córdoba” o “Lote 6C”, identificada con

reivindicación de la proporción que cada uno de ellos detenta en la finca “Córdoba” o “Lote 6C”, identificada con folio de matrícula inmobiliaria n° 222-17816 de aquella municipalidad. El 6 de julio de 2015, el referido despacho admitió el pleito y, en sentencia de 11 de mayo de 2017, accedió a los pedimentos del libelo, ordenando a los allá demandados restituir a la anotada sociedad “la parte de terreno que cada uno de ellos posee” en la heredad. Inconformes, Hermes Beltrán Mantilla, Leandro Sánchez Pérez, Ana Victoria Figueroa Martínez, María Isabel Parejo Castro, Ángel Segundo Vega Castillo y Albeiro Barbosa Tarazona, apelaron la memorada determinación. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00 En proveído de 16 de agosto de 2018, el tribunal atacado revocó el fallo de primer grado, aduciendo la falta de identificación de los fragmentos del bien raíz mayor, solicitados individualmente a los enjuiciados; empero, limitando tal disposición a los impugnantes por tratarse de un “litisconsorcio facultativo”. El extremo actor presentó recurso extraordinario de casación, denegado por la colegiatura confutada el 22 de febrero de 2019, en atención a la insuficiencia del interés para recurrir, de acuerdo con lo acreditado en la foliatura. El 4 de julio posterior, Edilberto Cortina Molina,

febrero de 2019, en atención a la insuficiencia del interés para recurrir, de acuerdo con lo acreditado en la foliatura. El 4 de julio posterior, Edilberto Cortina Molina, Rafael Martínez Rodríguez, Elqui de Jesús Ortega Acosta, Antonio Barbosa Jiménez, Luis Galvis Pavón, José Rafael Yepes Reyes, Jesús Eliécer Barbosa, Miladi Johana Díazgranados, Arturo Emilio Vega Cantillo, Jhon Jamer Ballena Jaimes, Pedro Agustín Vega Castillo y Laudes Rafael Ortiz Vega radicaron “recurso extraordinario de revisión” ante esta Corporación. Ante súplica similar de la compañía reivindicante, en fallo de 25 de septiembre de 2019, esta Corporación negó el amparo, dada su prematurez. El 13 de noviembre de 2019, se rechazó la mencionada censura de los demandados, por no haber sido subsanada. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00 La gestora acude, nuevamente, a este mecanismo excepcional, para criticar la decisión del ad quem, por haber extralimitado su competencia, al revocar la providencia de primer grado, “(…) apoyado en aspectos que no fueron rebatidos en los reparos concretos expuestos en el recurso vertical (…)”, pues, éstos se limitaron a insistir en que su ocupación no se encontraba dentro de los límites del predio

rebatidos en los reparos concretos expuestos en el recurso vertical (…)”, pues, éstos se limitaron a insistir en que su ocupación no se encontraba dentro de los límites del predio de propiedad de la allí querellante; y ii) “(…) el tribunal incurrió en desacierto al considerar incumplida la coincidencia exigida para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, pues lo que se requiere es que exista semejanza entre el bien poseído por el demandado y el reclamado por el demandante (…) sin importar si la posesión ejercida por aquellas recae sobre la totalidad del predio o sobre una porción del mismo (…)”.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación criticada y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. Los convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, debe advertirse, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos, porque la postura motivo de inconformidad se plasmó en el fallo de 16

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00 de agosto de 2018, no susceptible de casación, ante la insatisfacción de la cuantía exigida por el legislador para su procedencia1 y, aunque fue recurrido en revisión, la censura fue rechazada por auto de 13 de noviembre de 2019, emitido por esta Corte.

2. La salvaguarda no sale avante, por cuanto de la

fue rechazada por auto de 13 de noviembre de 2019, emitido por esta Corte.

2. La salvaguarda no sale avante, por cuanto de la providencia reprochada, no emerge desatino que permita la injerencia de esta particular justicia.

La firma reclamante cuestiona, por un lado, la competencia del colegiado para extender su análisis a la satisfacción de los requisitos de identidad y singularidad de lo pretendido en reivindicación, pues, afirma, los reparos expuestos por su contraparte al fallo del a quo, se limitaron a controvertir el título de dominio que ella ostenta y la pertenencia de los terrenos poseídos al predio objeto del litigio. Por otra parte, calificó de arbitraria la postura jurídica del tribunal, por negar sus pretensiones frente a los apelantes, basado en un argumento “irrelevante”. 2.1. En relación con el primer aspecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en establecer como elementos axiológicos de la acción reivindicatoria: “(…) a) el derecho de dominio en cabeza del actor; b) la posesión del bien materia del reivindicatorio por el demandado; c) que se trate de una cosa singular reivindicable o cuota determinada de 1 “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)” (Artículo 338 del Código General del Proceso). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00

mensuales vigentes (1.000 smlmv)” (Artículo 338 del Código General del Proceso). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00 cosa singular; y d) que exista identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante (…)”. Entonces, es obligación de la parte interesada acreditar estos requisitos y, correlativamente, deber del juez verificarlos, pues, la falta de uno de ellos resquebraja la prosperidad de la demanda. En particular, respecto de la singularización del bien, se ha sostenido la imposibilidad de reivindicar una cosa no individualizada o determinada, verbi gratia, el patrimonio o la herencia. 2.2. Sobre el tema, que constituye la segunda censura de la accionante, en un asunto de similares contornos, esta Corporación señaló: “(…) Conviene empezar señalando que la «identidad» requerida en esta estirpe de controversias ostenta un alcance dual, pues, de una parte, atañe a la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél. La carencia de cualquiera de los elementos axiológicos que integran la acción reivindicatoria trunca el propósito restitutorio. Se limita el escenario y alcance de la acción, al no demostrarse uno solo de los elementos, así concurran los otros requisitos, frustrando su acogimiento. Al respecto, la Corte ha estructurado una doctrina intangible a fin de dar seguridad a las relaciones

Se limita el escenario y alcance de la acción, al no demostrarse uno solo de los elementos, así concurran los otros requisitos, frustrando su acogimiento. Al respecto, la Corte ha estructurado una doctrina intangible a fin de dar seguridad a las relaciones jurídicas en el marco del derecho de las cosas. Con relación al requisito de singularidad se expuso: “La determinación y singularidad de la cosa pretendida circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte, ‘cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la reivindicación’. De modo que este elemento atisba a la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00 puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto”2. Luego, enfatizó que la “(…) singularidad de la cosa reivindicada (…) apunta a que la pretensión recaiga sobre una cosa particular, o una cuota determinada proindiviso de ella, puesto que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad, que supone, como objeto, un bien individualmente determinado, requerimiento que por ende se colma singularizándolo

reivindicación es una acción de defensa de la propiedad, que supone, como objeto, un bien individualmente determinado, requerimiento que por ende se colma singularizándolo objetivamente, en forma que no sea dable confundirlo con otro (…)”3 » Más recientemente, recabó la “(…) concurrencia de los elementos axiológicos que integran el juicio reivindicatorio, conforme lo ha señalado una y otra vez (…): a) Propiedad: que el actor tenga el derecho de dominio sobre el bien reivindicable; b) Posesión: que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor; c) Singularidad: que se trate de cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquella; e d) Identidad: homogeneidad en el bien objeto de la controversia, de modo que el reivindicado sea el mismo que posee el demandado. La ausencia de alguno de estos elementos, trunca la prosperidad de la acción reivindicatoria”4. 2.3. Para fundamentar la revocatoria, parcial, del fallo de primer grado, el juez plural criticado, argumentó la falta de demostración del presupuesto en comento, en los siguientes términos textuales: “(…) [A] cometiendo la Sala esa labor, salta a la vista que en la demanda se omitió indicar las medidas y linderos de las porciones de terreno ocupadas por cada uno de los demandados, como si fueran coposeedores, es decir, que, de manera conjunta poseyeran la totalidad del bien, cuando lo cierto es que cada uno de ellos realiza actos de señor y dueño, sobre partes

como si fueran coposeedores, es decir, que, de manera conjunta poseyeran la totalidad del bien, cuando lo cierto es que cada uno de ellos realiza actos de señor y dueño, sobre partes determinadas del inmueble reclamado. 2 CSJ: Civil. Sentencia de 14 de marzo de 1997, radicación 3692 3 CSJ. Civil. Sentencia de 1º noviembre de 2005, expediente 00556. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 8 de agosto de 2016, expediente 00213, reiterada en CSJ SC2112017, 20 de enero de 2017. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00 En efecto, de acuerdo con el dictamen rendido por el perito designado en este asunto, obrante a folios 358 a 394, solo pudo identificar a quince de los demandados qu [ienes] tienen un área ocupada, cada uno de ellos, de entre 0.50 y 5 hectáreas, pues, ΄el resto, de manera retrechera se abstuv[o] de suministrar el nombre de ellos mismos y el área de explotación de sus predios΄, permitiéndole solamente visitar y tomar fotografías (…) descart[ándose] la indicada coposesión y, por el contrario, evidencia[ndo], aún más, la necesidad de individualizar las franjas poseídas” “No obstante, el juez de conocimiento condenó a los recurrentes a (…) restitu [ir] a la sociedad demandante ΄las partes sobre las [cuales], cada uno de ellos ejerce posesión de la finca Córdoba o

franjas poseídas” “No obstante, el juez de conocimiento condenó a los recurrentes a (…) restitu [ir] a la sociedad demandante ΄las partes sobre las [cuales], cada uno de ellos ejerce posesión de la finca Córdoba o Lote 6C΄, determinación equivocada toda vez que si en la demanda no se indicaron las medidas y linderos de dichas [porciones], mal pueden determinarse en el curso del proceso, pues recuérdese, (…) las pruebas van encaminadas a acreditar los hechos fundantes de las pretensiones y mucho menos puede expedirse una orden para la entrega de un bien (…) no (…) determinado. Así las cosas, es evidente, (…) no está demostrado el presupuesto axiológico (…) examina[do], y por ello las pretensiones no debieron prosperar (…)”. El examen realizado por el tribunal, entonces, se circunscribió a la verificación de los elementos estructurales de la acción de dominio, limitando su determinación, de manera, por demás, garantista, a quienes cumplieron con la carga de apelar la sentencia de primer grado. Era indispensable el estudio realizado por el ad quem, dadas las particularidades del caso puesto a su consideración, pues en él se perseguía la reivindicación de un predio de mayor extensión, ocupado por “ varias familias ”, según lo informó el perito designado en el proceso, poseedoras de pequeñas parcelas y con diferentes fechas de ingreso a la heredad, asuntos en donde, como quedó visto, se constituye como

extensión, ocupado por “ varias familias ”, según lo informó el perito designado en el proceso, poseedoras de pequeñas parcelas y con diferentes fechas de ingreso a la heredad, asuntos en donde, como quedó visto, se constituye como 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00 requisito sine qua non para la prosperidad de la acción, la individualización del lote poseído por cada una de ellas. Si bien, tal singularización, no siempre es posible con antelación a la demanda, sí puede ser solicitada, oportunamente, al juez de la causa, quien cuenta con facultades legales para lograr la determinación de dichos linderos durante el curso del juicio; empero, es carga de la parte interesada facilitar los medios necesarios para materializar las disposiciones expedidas por el fallador, en tal sentido.

3. Bajo el panorama anterior, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada, porque no se advierte un proceder arbitrario o caprichoso por parte del estrado arriba indicado; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte

derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar á el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la sociedad Santa Cruz de Panare S.A.S. ( antes Juan Miguel Vengoechea S. en C.) frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado Nº 201500085, incoado por la gestora contra Óscar Martínez Valdez y otros.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica y/o mensaje de datos, a todos los interesados.

00085, incoado por la gestora contra Óscar Martínez Valdez y otros.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica y/o mensaje de datos, a todos los interesados.

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17

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