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CSJ - STC3713-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3713-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3713-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Jaime Sanabria Vega, como agente oficioso de William Adolfo Arévalo Torres, frente a la Fiscalía General de la Nación y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, extensiva a la Sala de Casación Penal y la Presidencia de la República , con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por la República Helénica -Greciarespecto a Arévalo Torres.

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el reclamante implora la protección de las prerrogativas del agenciado al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00 proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La República Helénica -Greciale atribuye a William Adolfo Arévalo Torres, de nacionalidad colombiana, la conformación de un grupo organizado para sustraer ilícitamente equipos médicos en centros hospitalarios de su territorio, para luego enviarlos a América Latina con el fin de comercializarlos.

conformación de un grupo organizado para sustraer ilícitamente equipos médicos en centros hospitalarios de su territorio, para luego enviarlos a América Latina con el fin de comercializarlos. Por tal motivo, el Juez de Instrucción de la Vigesimotercera Sección de Instrucción Ordinaria del Tribunal de Delitos Menores de Atenas , emitió la orden de detención N°45/17 de 4 de agosto de 2017, contra Arévalo Torres por los siguientes delitos: “(…) a) integración de organización delictiva y (b) hurto distinguido de manera continuada, por personas que cometen hurtos de manera profesional y habitual y que el valor de lo sustraído excede los 120.000 euros (…)”. La Vicefiscalía del Tribunal de Apelaciones de Atenas , a través de la embajada de la República Helénica -Greciaubicada en la República Bolivariana de Venezuela, concurrente para Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la materialización del precitado 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00 proveído, para llevar al aquí agenciado ante los estrados judiciales del Estado requirente. La reseñada delegación diplomática remitió varías “Notas Verbales ” a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de hacer efectiva la captura de William Adolfo Arévalo Torres. En resolución de 14 de agosto de 2017, el ente acusador dispuso la aprehensión de Arévalo Torres, quien

propósito de hacer efectiva la captura de William Adolfo Arévalo Torres. En resolución de 14 de agosto de 2017, el ente acusador dispuso la aprehensión de Arévalo Torres, quien ya había sido detenido el 5 de agosto anterior, y llevado a la cárcel “ La Picota” de Bogotá, en virtud de una “ Circular Roja” de Interpol publicada por petición de la República Helénica -Grecia-. Protocolizado el pedimento de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, éste ofició a su homólogo de Justicia y del Derecho, el cual acreditó la vigencia de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, suscrita por Colombia y el Estado requirente y, por tanto, se determinó que el trámite en cuestión se sujetaría a la legislación ordinaria del país requerido. La última autoridad ministerial reseñada, remitió la documentación respectiva a la Sala de Casación Penal, quien, el 31 de julio de 2019, emitió concepto favorable al 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00 ruego de extradición de William Adolfo Arévalo Torres , aquí agenciado, formulado por la República Helénica -Grecia-. En el aludido pronunciamiento, se exhortó al Gobierno Nacional a condicionar la entrega de Arévalo Torres, una vez el Estado requirente garantizara el respeto

En el aludido pronunciamiento, se exhortó al Gobierno Nacional a condicionar la entrega de Arévalo Torres, una vez el Estado requirente garantizara el respeto por sus prerrogativas superlativas. El Presidente, Iván Duque Márquez, en Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto siguiente, publicada en el Diario Oficial de la misma data, concedió la extradición deprecada y dispuso la “ entrega” de William Adolfo Arévalo Torres a la República Helénica -Grecia-, previa acreditación de las condiciones humanitarias para ello. El Ministerio de Relaciones Exteriores en “Nota Verbal” de 31 de octubre postrero, por conducto de la embajada de Colombia en Italia, puso en conocimiento del Estado requirente lo antes resuelto, luego reiterado en comunicaciones diplomáticas de 4 de febrero y 14 de mayo de 2020. Arévalo Torres, el 19 de marzo del presente año, al abrigo de lo normado en el artículo 511 de Código de Procedimiento Penal 1, solicitó a la Fiscalía General de la 1 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente,

la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)” 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00 Nación proceder a su liberación, pues habían trascurrido más de treinta (30) días desde cuando la Republica Helénica -Greciafue notificada de su “ entrega” y aun no había sido trasladado a ese país. Igualmente, pidió (i) información del estado actual del ritual; (ii) conocer el interés del país helénico frente a la continuidad o no del trámite de extradición; y (iii) copias del expediente. Tales aspectos también los deprecó al Ministerio de Justicia y del Derecho, el 8 de mayo postrero. El 30 de abril ulterior, la fiscalía dio respuesta a William Adolfo Arévalo Torres, informándole de lo actuado hasta el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, pero, según expone el tutelante, nada dijo en torno a la libertad invocada y, frente a las reproducciones del dossier, mencionó que las mismas debieron ser pedidas a esa colegiatura dentro del traslado inicial allí surtido. A su turno, el referido ente ministerial contestó el 7

mencionó que las mismas debieron ser pedidas a esa colegiatura dentro del traslado inicial allí surtido. A su turno, el referido ente ministerial contestó el 7 de mayo de 2020, enfatizando en la existencia de la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, mediante la cual el Presidente de la República autorizó la extradición de Arévalo Torres. Manifiesta el promotor que las autoridades accionadas, con su conducta omisiva, lesionan los derechos fundamentales de Arévalo Torres, pues (i) no dilucidaron de fondo sus inquietudes y fueron evasivas ante sus 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00 peticiones; (ii) continúa detenido aun cuando la República Helénica -Grecia-, después de haber sido enterada de su entrega, no ha mostrado interés en trasladarlo; y (iii) no se le ha garantizado el principio de favorabilidad de la legislación sustantiva y procedimental del Estado requirente en torno a las conductas endilgadas, como tampoco independencia de la autoridad que allá le juzgará. El agente oficioso, conforme aduce, ha sido apoderado judicial de Arévalo Torres en varios asuntos relacionados con la extradición en cuestión; sostiene, además, que aquél se encuentra imposibilitado para ejercer, por sí mismo, su representación en este auxilio porque está

relacionados con la extradición en cuestión; sostiene, además, que aquél se encuentra imposibilitado para ejercer, por sí mismo, su representación en este auxilio porque está privado de la libertad en la cárcel La Picota y, debido a las medidas de aislamiento adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria generada por la “ COVID19”, no pudo consumarse el otorgamiento del poder correspondiente.

3. Solicita, por tanto, ordenar la libertad inmediata de William Adolfo Arévalo Torres. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala de Casación Penal y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por separado, defendieron la legalidad de sus actuaciones.

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores hizo énfasis en las gestiones diplomáticas realizadas ante la

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00 embajada de la Republica Helénica -Greciaen Italia, para ponerle en conocimiento la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, mediante la cual Colombia autorizó la entrega en extradición de Arévalo Torres al Estado requirente.

3. La Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Asuntos Internacionales, señaló que el 5 de junio pasado, complementó la respuesta brindada al agenciado el 30 abril de 2020, en el sentido de indicarle al agente oficioso de William Adolfo , la improcedencia de la

junio pasado, complementó la respuesta brindada al agenciado el 30 abril de 2020, en el sentido de indicarle al agente oficioso de William Adolfo , la improcedencia de la libertad implorada, por cuanto, a la fecha, no se le había notificado del contenido del precitado acto administrativo emanado del Presidente de la República. Con todo, destacó tener conocimiento sobre una comunicación emitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho en la cual se le indicó al agente oficioso, lo siguiente: “(…) [I]nformamos que el trámite de extradición del señor Arévalo Torres cursa la etapa administrativa final, en la cual, entando en firme la decisión del Gobierno Nacional, [es decir, la] Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, esta Dirección solicitó (…) [a] la República Helénica por intermedio de la Cancillería, (…) alleg[ar] las garantías exigidas (…) como presupuesto para la entrega del ciudadano requerido. Tan pronto como se reciba el mencionado compromiso, solicitud que ya fue reiterada, se enviará la respectiva documentación a la Fiscalía (…) para los fines [del] 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00 artículo 506 de la Ley 906 de 2004 2 (…)” (negrilla original, cita extexto). Lo anterior, con el propósito de relievar que tampoco

artículo 506 de la Ley 906 de 2004 2 (…)” (negrilla original, cita extexto). Lo anterior, con el propósito de relievar que tampoco había sido enterada del pronunciamiento del Estado requirente, en torno a su obligación de preservar los derechos fundamentales del extraditado y, en esa medida, no podía conceder la libertad deprecada. Como colofón de lo aducido, señaló que, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó a la embajada de la República Helénica, concurrente para Colombia, si persistía el interés de ese país en la extradición del aquí agenciado.

4. La Presidencia de la República adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva.

2. CONSIDERACIONES

1. Cuestión Preliminar Existe legitimación del agente oficioso para actuar en favor de William Adolfo Arévalo Torres, pues éste se encuentra detenido en la cárcel “ La Picota” de Bogotá y, si bien en los centros penitenciarios existen medios de asesoramiento para facilitar el acceso a la justicia, la 2 “(…) Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado (…). Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido (…)”.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00

el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00 defensa directa y eficaz de sus intereses se mengua frente una temática tan particular como la extradición, máxime si en la controversia se platea el desconocimiento del estado actual de la misma. Resulta aceptable que, si el agente oficioso ya intervino en el procedimiento cuestionado en calidad de apoderado de Arévalo Torres , tal como se acreditó con el poder otorgado para realizar otrora peticiones en su nombre, agencie sus derechos en esta contienda, más aún si se tiene en cuenta la Emergencia Sanitaria causada por la “COVID19” y las dificultades que la misma puede acarrear, en torno al otorgamiento de un mandato específico para la formulación de esta acción.

Sobre el particular, la Sala ha manifestado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”.

2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00 promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”3.

2. Ahora, l a controversia estriba en determinar si se han quebrantando las prerrogativas superlativas de William Adolfo Arévalo Torres, por parte de (i) la Fiscalía General de la Nación al, presuntamente, definir tardía e irregularmente su solicitud de libertad; (ii) de la Presidencia de la República, por no exigir, al Estado interesado en su extradición, garantías de favorabilidad en la actuación penal que se le adelanta e independencia judicial de la autoridad que lo juzgará; y (iii) del Ministerio de Justicia y del Derecho y el ente acusador, por abstenerse de resolver, de manera clara y de fondo, los derechos de petición

autoridad que lo juzgará; y (iii) del Ministerio de Justicia y del Derecho y el ente acusador, por abstenerse de resolver, de manera clara y de fondo, los derechos de petición elevados en favor del agenciado.

3. En cuanto al primer aspecto, conviene señalar que la mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 4 y de la Corte Constitucional5, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna 3CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 4 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 5 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00 actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana6 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos7, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 8 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. 3.1. Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, se advierte la vulneración denunciada, pues el 19 de marzo de 2020, el apoderado de William Adolfo Arévalo Torres, aquí agente oficioso, pidió su libertad 6 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.

6 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 7 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 8 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00 la Fiscalía General de la Nación y, en respuesta dada el 30 de abril siguiente, nada se resolvió al respecto. Ahora, si bien el 5 de junio pasado, durante el curso de esta acción, esa autoridad decidió negar tal pedimento, no puede hablarse de un hecho superado, dada la insuficiente fundamentación de esa determinación. En efecto, la Fiscalía se limitó a exponer que le eran inoponibles los términos señalados en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 9 porque la Presidencia de la República no le había notificado del acto administrativo, mediante el cual autorizó la extradición de Arévalo Torres al Estado requirente. Asimismo, alegó que el Ministerio de Relaciones Exteriores tampoco le había comunicado de la manifestación de la República Helénica –Grecia-, de cumplir con los compromisos para proceder a la entrega de Arévalo Torres; además, adujo desconocer si ese país aún estaba

Exteriores tampoco le había comunicado de la manifestación de la República Helénica –Grecia-, de cumplir con los compromisos para proceder a la entrega de Arévalo Torres; además, adujo desconocer si ese país aún estaba interesado en el ritual en comento. Sobre lo enunciado, así discurrió la fiscalía: “(…) [R]esulta necesario señalar que en la fecha no hemos sido notificados de la Resolución Ejecutiva emitida por el Gobierno 9 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)” 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00 Nacional en torno al pedido de extradición adelantado en contra del señor William Adolfo Arévalo Torres, ni tampoco sobre el otorgamiento de garantías por parte de la República Helénica (…)”. “(…) En estos puntos, conviene señalar a continuación la respuesta otorgada por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la petición por usted presentada bajo los mismos términos, respecto a las garantías

“(…) En estos puntos, conviene señalar a continuación la respuesta otorgada por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la petición por usted presentada bajo los mismos términos, respecto a las garantías que deberá presentar el Estado requirente, sí como lo mencionado respecto a conocimiento oficial que esta entidad tiene en cuanto a la etapa actual del trámite de extradición (…)”. “(…) [I] nformamos que el trámite de extradición del señor Arévalo Torres cursa la etapa administrativa final, en la cual, entando en firme la decisión del Gobierno Nacional , [es decir, la] Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, esta Dirección solicitó (…) [a] la República Helénica por intermedio de la Cancillería , (…) alleg[ar] las garantías exigidas (…) como presupuesto para la entrega del ciudadano requerido. Tan pronto como se reciba el mencionado compromiso, solicitud que ya fue reiterada, se enviará la respectiva documentación a la Fiscalía (…) para los fines [del] artículo 506 de la Ley 906 de 2004 10 (…)” “(…)”. “(…) El trámite se encuentra actualmente en el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que una vez reciba las garantías por parte del Estado requirente, notificará a esta entidad, para surtir el [procedimiento] que señalan los artículos 506 y 511 de la Ley 906 de 2004 (…)”. “(…) En ese entendido es evidente que se han cumplido los protocolos establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano

surtir el [procedimiento] que señalan los artículos 506 y 511 de la Ley 906 de 2004 (…)”. “(…) En ese entendido es evidente que se han cumplido los protocolos establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano en torno al [ritual] de extradición elevado por la República Helénica, quien por su parte a la fecha y por la vía diplomática no ha desistido [del] pedido de extradición (…) presentado por dicho Estado (…)”. 10 “(…) Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado (…). Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido (…)”. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00 “(…)”. “(…) [R]esulta importante señalar que en el presente caso no se cumpliría ninguna causal de libertad prevista dentro del trámite de extradición, para que el señor Fiscal General de la Nación, [la] ordene (…)”. “(…)”. “(…) En lo concerniente a la decisión del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición, (…) a la fecha esta entidad no ha sido notificada sobre la decisión que defina la concesión o negación de la solicitud y, en consecuencia, el señor William Adolfo Arévalo Torres no ha sido puesto a disposición para su traslado a la Republica Helénica, motivo por

concesión o negación de la solicitud y, en consecuencia, el señor William Adolfo Arévalo Torres no ha sido puesto a disposición para su traslado a la Republica Helénica, motivo por el cual no se encuentra corriendo el término de treinta (30) días para ordenar la libertad (…)”. “(…)”. “(…) Finalmente, (…) mediante comunicación (…) del 5 de junio de 2020, fue solicitado por conducto de Relaciones Exteriores a la embajada de la República Helénica, concurrente para nuestro país, si en las actuales circunstancias persiste el interés del ese Estado en la extradición de William Adolfo Arévalo Torres (…)” (destacado con subraya original, los demás, ajenos al texto). Nótese, la Fiscalía General de la Nación acepta que la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, mediante la cual el Presidente de la República autorizó la entrega en extradición de Arévalo Torres al Estado requirente está “en firme”; sin embargo, alega que la misma no se le ha notificado formalmente y, por ello, no le es dable proceder al estudio de la libertad rogada. Asimismo, reconoce los efectos de ese acto administrativo, pues tiene en sus manos un documento en 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00 donde el Ministerio de Relaciones Exteriores indica que está pendiente de las garantías exigidas al Estado requirente para proceder a la entrega de William Adolfo Arévalo Torres, el cual es un trámite posterior a la resolución en comento.

donde el Ministerio de Relaciones Exteriores indica que está pendiente de las garantías exigidas al Estado requirente para proceder a la entrega de William Adolfo Arévalo Torres, el cual es un trámite posterior a la resolución en comento. Adicionalmente, sólo cuando la Fiscalía se enteró de la presente acción, adelantó gestiones ante las autoridades ministeriales para enterarse de la situación jurídica del aquí agenciado, aspecto que la Corte cuestiona, pues tenía la obligación oficiosa de velar por el acontecer del decurso criticado, estando bajo su control la detención Arévalo Torres; no obstante, ninguna actuación efectiva impulsó, ni siquiera cuando el 19 de marzo de 2020, se le solicitó la libertad de aquél. Para la Sala, existe una desconexión de la Fiscalía con los demás entes que intervienen en el procedimiento de extradición, proceder lesivo de los derechos fundamentales del acá agenciado. Lo antelado, por cuanto de haber sostenido una comunicación fluida con el Ministerio de Relaciones Exteriores, habría podido establecer que, en virtud de la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019 , en “Nota Verbal” de 31 de octubre postrero, por conducto de la embajada de Colombia en Italia, se puso en conocimiento del Estado requirente la entrega en extradición de Arévalo Torres, lo cual le fue reiterado en comunicaciones diplomáticas de 4 de febrero y 14 de mayo de 2020. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00

Torres, lo cual le fue reiterado en comunicaciones diplomáticas de 4 de febrero y 14 de mayo de 2020. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00 Bajo ese horizonte, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de constatar si el término de treinta días (30)11, a contabilizarse desde cuando Colombia puso a disposición del Estado requirente a Arévalo Torres, había vencido o no y, en tal medida, estudiar, con suficiencia, la procedencia o no de la libertad invocada. Sin embargo, no lo hizo y definió la petición de libertad de manera tangencial, bajo el argumento, según el cual, como la Fiscalía no estaba notificada de la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, no le eran oponibles los supuestos del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, aun cuando los términos de libertad de ese precepto corren en favor de la persona detenida y no de la fiscalía. Agréguese, el ente acusador debió atender el pedimento objeto de controversia, de manera inmediata y, a más tardar, dentro del lapso de tres (3) días siguientes al recibo de la solicitud, atendiendo a los criterios generales señalados sobre dicho aspecto en el canon 160 de Código de Procedimiento Penal12. 11 “(…) Artículo 511. Causales de libertad.  La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a

Procedimiento Penal12. 11 “(…) Artículo 511. Causales de libertad.  La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)” 12 “(…) Artículo 160. Término para adoptar decisiones.   Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código (…). Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva (…)” (se destaca). 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00 En consecuencia, sobre este aspecto, el auxilio implorado será concedido, disponiendo que la Fiscalía resuelva, nuevamente, la petición de libertad del solicitante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dado el tiempo que ha trascurrido desde la presentación de la misma.

4. Atinente al cargo formulado contra la Presidencia

dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dado el tiempo que ha trascurrido desde la presentación de la misma.

4. Atinente al cargo formulado contra la Presidencia de la República , referido a su omisión en exigirle al Estado interesado en la extradición refutada, garantías de favorabilidad sustancial y procesal en la actuación penal que se le adelanta al aquí agenciado e , independencia judicial de quien allí lo juzgará, la salvaguarda no prospera por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad. 4.1. Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo , esto es, el 18 de mayo de 2020, y la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, mediante la cual el Presidente de la República autorizó la entrega en extradición de William Adolfo Arévalo Torres al Estado requirente, han transcurrido nueve (9) meses, tiempo que supera el término de seis (6) meses, establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte, reiteradamente, ha puntualizado: 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-00 “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez,

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