CSJ - STC3714-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3714-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3714-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 29 de abril de 20 20, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela instaurada por Ana Delina Gamba de Castillo y Wilson Castillo Gamba frente al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por José Arquímedes Castillo García (q.e.p.d.) a Henry Ferney Contreras Guerrero y Ana Elvia Guerrero Herrera, radicado bajo el Nº 2014-00296.
1. ANTECEDENTES
1. Los accionantes, exigen la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01 administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a
continuación: José Arquímedes Castillo García (q.e.p.d.), demandó en juicio ejecutivo a Henry Ferney Contreras Guerrero y
hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: José Arquímedes Castillo García (q.e.p.d.), demandó en juicio ejecutivo a Henry Ferney Contreras Guerrero y Ana Elvia Guerrero Herrera ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo , teniendo como base de recaudo las facturas de venta Nº 514 y 515 por valor de $25.655.898 y $54.445.989, respectivamente. Ante ese estrado judicial, la activa presentó “ demanda acumulada” para hacer efectivo el cobro de la factura de venta Nº 510, por la suma de $72.108.000, en contra de los mismos demandados. En consecuencia, se profirió mandamiento de pago el 12 de junio de 2015. Tras el fallecimiento de Castillo García, su esposa, Ana Delina Gamba de Castillo, Wilson Castillo Gamba y otros, fueron reconocidos como sucesores procesales del causante mediante auto de 13 de septiembre de 2017. Señalan los promotores que, en la providencia mediante la cual se accedió a la acumulación de la 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01 demanda, se ordenó notificar a los ejecutados en los términos de los artículos 315, 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil, antes vigente, y no por estado, apartándose el juzgador censurado de lo reglado en el numeral 2 del canon 540 del mismo ordenamiento instrumental1.
apartándose el juzgador censurado de lo reglado en el numeral 2 del canon 540 del mismo ordenamiento instrumental1. Frente a esa decisión manifestaron su “inconformidad”; empero, el fallador en auto de 12 de febrero de 2016 desató el cuestionamiento y resolvió tener por notificados a los demandados, a partir de esa misma fecha, continuando con el trámite del recurso. (fls. 79-84 cdno. 1) Sostienen que, en la audiencia de 29 de enero de 2020, su apoderado solicitó decretar “la carga dinámica de la prueba ”, contenida en el inciso 2º del artículo 167 del Código General del Proceso 2, “toda vez que aparecieron tres (3) pruebas que son necesarias, pertinentes, conducentes y útiles, para esclarecer los hechos de la demanda ”, las cuales 1 Artículo 540 Acumulación de demandas. numeral 2. “A la demanda se le dará el mismo trámite de la primera, pero si el mandamiento ejecutivo ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado”. 2 Artículo 167 Carga de la prueba “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una
distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.”. 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01 correspondían al testimonio de Wilson Castillo Gamba, declaración extraprocesal de Carlos Abad Mogollón y un documento fechado el 27 de diciembre de 2010; empero la petición fue denegada. Ante esta determinación, interpusieron reposición, resultando esta impróspera, por cuanto, indicó el fallador, no era el momento procesal para hacer valer las pruebas solicitadas, además, porque no fueron pedidas con la presentación de la demanda, determinación adoptada en la misma data de la diligencia. Posteriormente, se fijó nueva fecha para continuar con la recepción de las declaraciones de los testigos que no se hicieron presentes, pues justificaron su inasistencia.
presentación de la demanda, determinación adoptada en la misma data de la diligencia. Posteriormente, se fijó nueva fecha para continuar con la recepción de las declaraciones de los testigos que no se hicieron presentes, pues justificaron su inasistencia.
3. Piden, en concreto, dejar sin efectos el auto de 12 de junio de 2015, así como la decisión emitida el 29 de enero de 2020, mediante la cual se negó la aplicación de la “carga dinámica de la prueba ” elevada por su representante judicial. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El estrado judicial confutado reseñó su actuación y se opuso a la prosperidad del ruego.
4Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01 Afirmó, además, sobre el caso reprochado, que ya fue proferida decisión en sede de tutela, el 17 de marzo de 2020, dentro del radicado 2020 – 00060, conocido por el Tribunal Superior de Ibagué; estimó, entonces, la improcedencia de la súplica actual “a pesar de que en aquella ocasión la acción fue interpuesta por Pedro Serafín Cuevas Rincón (apoderado), al paso que ahora es interpuesta por Ana Delina Gamba de Castillo y Wilson Castillo Gamba (poderdantes)”.
2. Pedro Serafín Cuevas, apoderado de los sucesores procesales del demandante en el juicio ejecutivo censurado, coadyuvó las pretensiones del escrito de tutela, por estar de acuerdo con la situación fáctica allí expuesta. 1.2. La sentencia impugnada
procesales del demandante en el juicio ejecutivo censurado, coadyuvó las pretensiones del escrito de tutela, por estar de acuerdo con la situación fáctica allí expuesta. 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, en relación con el auto proferido el 12 de junio de 2015, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Frente a la censura, contra la determinación que negó la aplicación de la “carga dinámica de la prueba”, no accedió al auxilio, c onsiderando un actuar temerario en la acción, “por tratarse de un asunto repetido e idéntico al que ya se había planteado con anterioridad por el abogado Pedro Serafín Cuevas Rincón ante este Tribunal en sede 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01 constitucional (…)”3; en consecuencia, condenó en costas a los gestores y ordenó incluir como agencias en derecho la suma de $ 877.803. 1.3. La impugnación La formularon los actores con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor. Agregaron no haber incurrido en temeridad, toda vez que en la protección otrora impetrada por el abogado Pedro Serafín Cuevas, bajo el radicado N° 2020-00060, no hubo decisión de fondo por falta de legitimación en la causa por activa. Afirmaron, además, que, en el ruego actual,
radicado N° 2020-00060, no hubo decisión de fondo por falta de legitimación en la causa por activa. Afirmaron, además, que, en el ruego actual, presentaron un “ nuevo hecho ”, como fue la omisión de la notificación por estado del mandamiento de pago, librado en la demanda acumulada.
3. CONSIDERACIONES
1. Ana Delina Gamba de Castillo y Wilson Castillo Gamba, actuando como sucesores procesales de José Arquímedes Castillo García (q.e.p.d.), dentro del coercitivo reprochado, acuden a este auxilio por hallarse inconformes con las siguientes decisiones, emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo: 3 Folio 6. Sentencia de 29 de abril de 2020Tribual Superior de Ibagué.
6Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01 i) El proveído de 12 de junio de 2015 , mediante el cual se ordenó notificar el mandamiento de pago de la demanda acumulada Nº 2014-0296, en los términos de los artículos 315, 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil. ii) El rechazo a la solicitud de aplicación a la “carga dinámica de la prueba ”, establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, adoptada en audiencia de 29 de enero de 2020, confirmada en la misma fecha, tras resolverse el remedio horizontal incoado por los tutelantes.
2. Respecto al primer asunto, sin dificultad se
enero de 2020, confirmada en la misma fecha, tras resolverse el remedio horizontal incoado por los tutelantes.
2. Respecto al primer asunto, sin dificultad se advierte el fracaso de este amparo, por la desatención del requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 16 de abril de 2020, habiendo transcurrido más de cuatro años desde cuando se negó la “ corrección” deprecada respecto del proveído acusado -12 de febrero de 2016-, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Sala ha adoctrinado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01 acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso
con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”4. Desde esa perspectiva, si los gestores se demoraron en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado, máxime si no se expusieron razones para justificar tal tardanza.
3. Ahora, frente a la decisión de 29 de enero de 2020, adoptada en audiencia de esa fecha, donde se negó la aplicación de la “ carga dinámica de la prueba ”, consistente en incluir unos elementos demostrativos hallados recientemente por los aquí solicitantes, debe esta Sala advertir que, Pedro Serafín Cuevas, apoderado de los promotores en el juicio reprochado, con anterioridad, instauró acción de tutela, cuestionando el mismo pronunciamiento.
Lo antedicho se evidencia en la sentencia de 17 de marzo de 2020, expediente 7300122-05-000-2020–00060, proferida por la Sala Civil Familia del Tribual Superior de Ibagué. En esa decisión, no se accedió a la salvaguarda impetrada, al aducirse
proferida por la Sala Civil Familia del Tribual Superior de Ibagué. En esa decisión, no se accedió a la salvaguarda impetrada, al aducirse 4 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01 “ (…)[A]dvierte la Sala que en el caso concreto el Dr. Pedro Serafín Cuevas Rincón a pesar de indicar en su escrito de tutela que actúa en nombre propio y en su condición de apoderado judicial de la ejecutante – herederos del causante José Arquímedes Castillo García -, no podría considerarse en este asunto que esté legitimado en la causa por activa, pues por un lado es de resaltarse que si bien es cierto, él fue quien elevó la solicitud de decreto de pruebas, no lo es menos que todos sus actos al interior del proceso ejecutivo los ejerce en representación de la parte ejecutante y en esta oportunidad en particular con ocasión de la sustitución de poder que le fue hecha por parte del apoderado judicial principal de los hoy ejecutantes”. “[A]nte lo anterior, es claro que no puede ser considerado como legitimado para actuar en nombre propio a través de la presente acción constitucional y menos aún como apoderado judicial de las personas referidas y que representan judicialmente en el proceso ejecutivo al interior del cual se alega la vulneración de
legitimado para actuar en nombre propio a través de la presente acción constitucional y menos aún como apoderado judicial de las personas referidas y que representan judicialmente en el proceso ejecutivo al interior del cual se alega la vulneración de derechos fundamentales por parte del juzgado accionado, pues no aporta ninguna clase de poder para actuar a nombre de los titulares de los derechos invocados (…)”. Precisado lo anterior, se descarta la temeridad endilgada a los actores por el a quo constitucional, pues, aunque en ocasión anterior, su apoderado, incoó un amparo similar al actual, lo hizo sin demostrar que los agenciaba y, por ello, no hubo pronunciamiento de fondo, circunstancia que los habilita, ahora, para concurrir a esta acción.
4. Así las cosas, corresponde memorar que, con la solicitud de “ práctica de la carga de la prueba ”, establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, los querellantes pretendieron incluir el testimonio de Wilson
9Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01 Castillo Gamba, así como la declaración extraprocesal de Carlos Abad Mogollón y un documento fechado el 27 de diciembre de 2010, encontrado dentro de las pertenencias del ejecutante fallecido. Al respecto, el fallador expuso: “(…) [O] tro aspecto que me hace usted mención es lo que tiene que ver sobre la solicitud de que tome en consideración elementos probatorios nuevos y que aplique las reglas de la carga dinámica
del ejecutante fallecido. Al respecto, el fallador expuso: “(…) [O] tro aspecto que me hace usted mención es lo que tiene que ver sobre la solicitud de que tome en consideración elementos probatorios nuevos y que aplique las reglas de la carga dinámica de la prueba, frente a esos aspectos, de entrada, tengo que decirle doctor que las reglas del juego ya fueron trazadas en un momento determinado, (…) ya toda la petición y decreto de las pruebas ya se surtió, no veo la necesidad en este momento de que el despacho aplique las reglas de la carga de la prueba, del traslado dinámico de la prueba, toda vez que eso debió plantearse en su momento procesal respectivo (…)” (minuto 16:46 - 17:36). Frente a esta decisión, el apoderado de los querellantes incoó reposición, empero el juzgador confirmó su pronunciamiento, bajo el siguiente argumento: “(…) El criterio de este despacho en este sentido se va a mantener, no veo necesidad de acudir a mecanismos de trasladar la carga, porque la carga dinámica lo que implica es que le pasaría la carga de una parte a la otra, no veo la necesidad de eso, ustedes mismos trazaron unas reglas de juego desde el principio, ustedes mismos tuvieron la oportunidad de controvertir y atacar el auto que decretó las pruebas y que nos llevó a esta audiencia, luego entonces no veo esa necesidad y por
desde el principio, ustedes mismos tuvieron la oportunidad de controvertir y atacar el auto que decretó las pruebas y que nos llevó a esta audiencia, luego entonces no veo esa necesidad y por lo tanto me ratifico en la decisión, mantengo en firme la decisión proferida en el sentido de negar el traslado de la carga probatoria, considero que ha sido suficiente con lo que hasta el momento ha acontecido, de esta manera he proferido la decisión y como no se interpuso apelación en subsidio, ya el auto queda en firme (…)” (minuto 25:0325:54). 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01
5. Analizado lo expuesto, patente es el fracaso de la protección respecto de la queja antes planteada, por cuanto la misma desconoce el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, como se indicó, los actores solamente interpusieron reposición contra la decisión confutada de 29 de enero de 2020, omitiendo incoar el subsidiario recurso de apelación, procedente, en principio, a voces de lo establecido en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso 5 e idóneo para dilucidar la situación aquí planteada. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para obviar mecanismos al alcance de todo litigante, cuestión que terminaría
dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para obviar mecanismos al alcance de todo litigante, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional. Además, es necesario resaltar, en el decurso confutado no se han recibido todos los elementos demostrativos decretados, pues se fijó data para la recepción de ciertos testimonios y ello está en trámite. 5 Artículo 321Procedencia: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
3. El que niegue el decreto o la práctica de prueba (…)”.
11Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01 Esa situación demuestra que el caso no ha sido definido aún mediante sentencia, de manera que los cuestionamientos de los solicitantes también se muestran anticipados. Lo concerniente al mérito ejecutivo de los títulos principales y el acumulado, está pendiente por resolverse y, en torno a la determinación que se emita, los actores podrán formular alzada, remedio pertinente para continuar con la defensa de sus intereses. Sobre el desconocimiento del enunciado presupuesto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por
Sobre el desconocimiento del enunciado presupuesto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”6. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 12Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Con base en lo discurrido, y dado que, no se evidenció un actuar temerario dentro en la acción de tutela instaurada, se revocará el numeral primero de la decisión impugnada y se confirmará en lo restante.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia impugnada, en cuanto a la “ condena en costas ” impuesta por temeridad a los tutelantes, y s e CONFIRMA en lo restante.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante
16Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01 comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
17Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta
comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 18Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00094-01 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 19