CSJ - STC3715-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3715-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3715-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00900-00 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Arturo Callejas Marín en nombre propio y como representante legal de la sociedad Abogados Litigantes Ltda -en liquidacióncontra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2013-00525.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el proceso ejecutivo de Juan David, Carolina y Luis Felipe Viveros Montoya como sucesores de María Stella Montoya Montoya contra Arturo Callejas Marín1, el extremo activo solicitó «el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de la sociedad Abogados Litigantes Limitada – En liquidación, 1 Rama Judicial – Consulta de procesos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00900-00 2 por no ser esta entidad la obligada a cancelar la deuda establecida en el proceso de rendición de cuentas que dio lugar a este proceso ejecutivo conexo, sino el señor Arturo Callejas Marín»2. Trámite en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín -con providencia del 15
rendición de cuentas que dio lugar a este proceso ejecutivo conexo, sino el señor Arturo Callejas Marín»2. Trámite en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín -con providencia del 15 de agosto de 2023negó el decreto de una medida cautelar y el levantamiento de otra ya practicada. Para ello, dispuso que «Arturo Callejas no tiene en este proceso calidad de demandado como persona natural sino como representante legal y gerente de la sociedad Abogados Litigantes Ltda. … Basta con mirar la providencia que libró mandamiento de pago, seguida del proveído que ordenó seguir adelante la ejecución, mismo que fue reiterado por el tribunal Superior de Medellín, en el marco del proceso acumulado […] 20070042100, para concluir lo expuesto en precedencia» 3. Inconforme con lo determinado, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4. 2.1. El despacho -con proveído del 23 de octubre de 2023decidió «no reponer el auto del 15 de agosto de 2023». Y, concedió «en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado subsidiariamente»5. 2.2. La Sala Civil del Tribunal de Medellín -con auto del 7 de marzo de 2024resolvió «revocar el auto 15 de agosto del año anterior […], y en su lugar se dispone: 1º. Levantar las medidas cautelares que recaen sobre los bienes de la sociedad Abogados Litigantes Ltda. En liquidación. De conformidad con lo dispuesto
se dispone: 1º. Levantar las medidas cautelares que recaen sobre los bienes de la sociedad Abogados Litigantes Ltda. En liquidación. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 10º del artículo 597 del C. General del Proceso», condenó en costas a la parte demandante y decretó «el embargo del interés social que tiene Arturo Callejas Marín en la sociedad Abogados Litigantes Ltda. – En liquidación –». 2.3. Los gestores censuran que el único argumento del Tribunal para revocar el proveído del a quo fue que «el convocado fue Arturo Callejas Marín tal y como se señaló en el proveído del 7 de junio de 2018…”, abordando así una cuestión ajena a su competencia […]. Sin embargo, no sobra recordar que lo que se 2 Archivo PDF «0034SolicitudLevantamientoEmbargo». 3 Archivo PDF «0036Auto2245VNoLevanta». 4 Archivo PDF «0037RecursoReposicionSubApela». 5 Archivo PDF «0039Auto3022VnoReponeConcedeApelacion».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00900-00 3 dispuso en el referido auto , entre otras cosas, fue declarar la nulidad de todo el proceso a partir del auto del 25 de junio de 2013 (mandamiento de pago) y tener por notificada de esa providencia, por conducta concluyente, a la sociedad Abogados Litigantes Ltda. En ningún momento se ordenó seguir la ejecución en contra del señor Callejas». Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P «el Tribunal incursionó en un tema no sometido a su consideración, violando así el principio fundamental del debido proceso».
Callejas». Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P «el Tribunal incursionó en un tema no sometido a su consideración, violando así el principio fundamental del debido proceso».
3. Depreca dejar sin efecto «la providencia fechada en 2024-03-07 y las que de ella se desprendan, y proceda, nuevamente, a proveer sobre la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto dictado en 2023-08-15 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se negó la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte ejecutante en el proceso de la referencia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín relató lo acontecido en dicha instancia dentro de la causa sub examine. Y, señaló que «las decisiones proferidas al interior del correspondiente trámite han estado enmarcadas en el respeto del debido proceso sin que, de acuerdo a lo planteado en el escrito de tutela, se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora atribuible a este Despacho».
2. El despacho Noveno Civil del Circuito de Medellín manifestó que el trámite objeto de cuestionamiento no se encuentra dentro del juicio declarativo «en el que se debate si la sociedad en liquidación es propietario legítima de [otros] créditos». José Por su parte, Luis Viveros Abrisambra manifestó que el actor previamente interpuso tutela, la cual fue definida por esta Corporación el 24 de enero de 2019 -STC439-2019-, «dejando en evidencia, además, un conflicto de intereses, pues en ella contrapone los suyos, como demandado
Corporación el 24 de enero de 2019 -STC439-2019-, «dejando en evidencia, además, un conflicto de intereses, pues en ella contrapone los suyos, como demandado real en el proceso ejecutivo y por ello destinario legítimo de las medidas cautelares, aRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00900-00 4 los intereses de la sociedad que representa, la cual, por no tener la calidad de demandada en ese proceso, no puede legalmente soportarlas».
III. CONSIDERACIONES
1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Ciertamente, el Tribunal encartado -con providencia del 7 de marzo de 2024-, resolvió revocar la determinación de primer grado, y en ese orden, levantar las medidas cautelares que recaen sobre los bienes de la Abogados Litigantes Ltda. En liquidación. De entrada, resaltó que «es claro que el convocado fue Arturo Callejas Marín tal y como lo señaló en proveído del 7 de junio de 2018, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad Abogados Litigantes Ltda., declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de julio de 201[3]». Al respecto, indicó que en dicho proveído se precisó que: “3. En el caso en estudio, la sentencia del 29 de enero de 2010 proferida por el juez de conocimiento ordenó al señor ARTURO CALLLEJAS MARIN que: “… en un término no superior a tres meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, presente las cuentas con los respectivos documentos que la soportan…”.
en un término no superior a tres meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, presente las cuentas con los respectivos documentos que la soportan…”. Sentencia que fue recurrida por la parte demanda y confirmada por este Tribunal, en la que se señaló: “7. Luego; de acuerdo con los prolegómenos doctrinales antes transcritos, y en razón de las atribuciones mismas que la ley y los estatutos imponen, surgió para el representante legal demandado, la obligación indiscutible de rendir las cuentas solicitadas por la socia María Stella Montoya Montoya, quien como se advirtió, facultada por el artículo 358 del código de comercio, en compañía de los restantes socios, delegó la función de representación en el gerente demandado, que son razones suficientes para confirmar el fallo recurrido, en tanto esta primera etapa del proceso estuvo enmarcada por discusión en torno a la obligación de rendirlas, al acto que servía de fundamento de la pretensión y la fecha desde la cual se pueden rendir”. “Así las cosas, es claro que el Tribunal en su Sala Tercera de Decisión Civil al momento de proferir la sentencia del 5 de marzo de 2013, se refirió todo el tiempo al demandado o al señor Arturo Callejas Marín; sin embargo, en laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00900-00 5 parte resolutiva se incurrió en un cambio de palabras o alteración de estas, que influyó en la decisión, puesto que se condenó a la sociedad ABOGADOS LITIGANTES LIMITADA, la que nunca fue parte en el proceso de rendición provocada de cuentas.
que influyó en la decisión, puesto que se condenó a la sociedad ABOGADOS LITIGANTES LIMITADA, la que nunca fue parte en el proceso de rendición provocada de cuentas.
“Ahora bien, cuando se formuló la demanda ejecutiva conexa las pretensiones estaban dirigidas en contra “del señor ARTURO CALLEJAS MARIN en calidad de representante legal de ABOGADOS LITIGANTES LTDA. …”.
“Pese a lo anterior, la orden de pago del 3 de julio de 2013 el a quo la profirió en contra de la sociedad ABOGADOS LITIGANTES LTDA., lo cual claramente se constituye en una violación flagrante al debido proceso, pues como bien lo indica la incidentista su poderdante no fue parte en el proceso abreviado de rendición de cuentas, luego la orden de pago proferida en su contra mediante providencia del 3 de julio de 2013 no podía notificarse por estados puesto que tal forma de notificación es válida solo cuando se trata de quienes fueron parte en el proceso y la solicitud dirigida al juez de conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente se formulaba dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia. “Ahora, no es posible dar aplicación al artículo 329 del C. de Procedimiento Civil, puesto que Arturo Callejas Marín siempre actuó en el proceso en su propio nombre como administrador, circunstancia que quedó claramente determinada en la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín el 29 de enero de 2010 y confirmada por el Tribunal mediante proveído del 12 de agosto del mismo año.”.
determinada en la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín el 29 de enero de 2010 y confirmada por el Tribunal mediante proveído del 12 de agosto del mismo año.”. Conforme lo anotado, concluyó que «resulta evidente la irregularidad en la solicitud, decreto y práctica de bienes de la sociedad Abogados Litigantes Ltda., y en el mismo sentido procedente la petición de cautela sobre bienes que conforman el patrimonio del demandado, que se itera, nunca fue la sociedad Abogados Litigantes Ltda., sino Arturo Callejas Marín (artículos 299 del C. de Comercio y 593 del C. General del Proceso)». Y, con fundamento en los numerales 1° y 10° del artículo 597 del C. General del Proceso impuso el levantamiento de la cautela.
3. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuantoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00900-00 6 fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada en las actuaciones surtidas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo, además, congruentes con lo propuesto en el respectivo remedio de alzada. A propósito del levantamiento de las medidas cautelares frente a una sociedad que no era la legitimada para responder frente al juicio ejecutivo
congruentes con lo propuesto en el respectivo remedio de alzada. A propósito del levantamiento de las medidas cautelares frente a una sociedad que no era la legitimada para responder frente al juicio ejecutivo sub examine. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» 6, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»7.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA 6 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
7 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00900-00 7 (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)