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CSJ - STC3717-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3717-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3717-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00057-01 (Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por EMGESA S.A. E.S.P., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado nº 2014-00119.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal para asuntos judiciales y administrativos, invoca el amparo del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00057-01

2. Indicó en resumen, que formuló demanda de expropiación contra Olga Patricia Pérez Cabrera, respecto al predio denominado “La Mina” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 202-50039, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Garzón.

predio denominado “La Mina” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 202-50039, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón. Manifestó que el 24 de enero de 2017 se emitió sentencia en la que se accedió a sus pretensiones y se ordenó la realización del avalúo y el cálculo de la indemnización conforme al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento se presentaron tres dictámenes periciales, uno por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi designado por el despacho y los otros dos por cada una de las partes. Que agotada la contradicción de los informes, en audiencia adelantada el 10 de diciembre de 2019 se fijó el monto de la compensación por un total de $1.228.155.932 con fundamento en el trabajo exhibido por el especialista del extremo demandado, determinación que pese a ser recurrida se mantuvo. Acusa la anterior providencia de constituir vía de hecho por presentar defectos fácticos y sustantivos al haberse acogido del peritaje presentado por la parte pasiva, los rubros respecto a «construcciones y anexos, costos administrativos, desmonte de maquinaria y el reconocimiento de intereses bancarios corrientes por concepto de lucro cesante» sin

administrativos, desmonte de maquinaria y el reconocimiento de intereses bancarios corrientes por concepto de lucro cesante» sin 2Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00057-01 indicarse «las razones de su causación y menos las pruebas en que se apoyaba, constituyéndose así un enriquecimiento sin justa causa».

3. En consecuencia, pide que se ordene al convocado «dejar sin efecto y revocar el auto proferido el 10 de diciembre de 2019, en todo lo relacionado con el valor del daño emergente y para los efectos de la cuantificación de la cosa expropiada y el monto de las indemnizaciones, acoger íntegramente el dictamen presentado por su perito».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila, remitió la actuación cuestionada por medio magnético sin hacer pronunciamiento respecto a las manifestaciones efectuadas por la accionante.

2. La Procuradora 1 Judicial II de Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá, solicitó acceder al amparo parcialmente en cuanto al reconocimiento del lucro cesante, pues el accionado «se apartó de lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil e impuso una condena por dicho concepto, reconociendo unos intereses bancarios corrientes, como si se tratara de una obligación de carácter comercial, lo cual va en detrimento del erario público».

del Código Civil e impuso una condena por dicho concepto, reconociendo unos intereses bancarios corrientes, como si se tratara de una obligación de carácter comercial, lo cual va en detrimento del erario público». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda en relación con las censuras efectuadas en torno a los conceptos de «CONSTRUCCIONES Y ANEXOS» y «COSTOS ADMINISTRATIVOS» tras hallarlos razonables, no obstante, concedió respecto del valor 3Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00057-01 reconocido por «DESMONTE DE MAQUINARIA» y el lucro cesante, al considerar que, referente al primer punto, «si bien la razón expuesta por el juzgado para considerar ese reconocimiento no luce arbitraria y tiene lógica fáctica, la demostración de tal daño carece de soporte probatorio» y en cuanto al segundo estimó que «en lo relacionado con la aplicación de intereses civiles y no comerciales, el juzgado con los mismos argumentos con los que se negó el reconocimiento de lucro cesante bajo el concepto de la actividad minera por el fenecimiento de la licencia ambiental para su ejecución, y entendiéndose que el inmueble carece de actividad económica, desacertado es otorgarle un reconocimiento comercial bajo una actividad económica que no existe». En consecuencia, ordenó al convocado, «dejar sin efectos el

desacertado es otorgarle un reconocimiento comercial bajo una actividad económica que no existe». En consecuencia, ordenó al convocado, «dejar sin efectos el auto proferido 10 de diciembre de 2019, para que dentro de los diez días siguientes emita un nuevo pronunciamiento respecto del daño emergente en relación con el tópico “DESMONTE DE LA MAQUINARIA” y el lucro cesante». LA IMPUGNACIÓN La formuló la vinculada Olga Patricia Pérez Cabrera para cuyo efecto señaló que «asegurar que EMGESA S.A. es una empresa con capital mayoritariamente público es un gran error y es claro que no existió vulneración al debido proceso, por lo tanto, el asunto no tiene la relevancia constitucional que el tribunal le atribuye».

Adicionalmente, expresó que con la expropiación de su inmueble se le ocasionaron graves detrimentos, los cuales se encuentran debidamente demostrados, pues «se le impidió seguir desarrollando la actividad económica y no le pagaron los daños, por lo que presumir que con los intereses civiles le van a compensar el enorme perjuicio sufrido, es una verdadera desproporción». 4Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00057-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada, vulneró las garantías denunciadas al haber atendido el avalúo aportado por el extremo pasivo por los conceptos de «CONSTRUCCIONES Y ANEXOS, COSTOS

judicial accionada, vulneró las garantías denunciadas al haber atendido el avalúo aportado por el extremo pasivo por los conceptos de «CONSTRUCCIONES Y ANEXOS, COSTOS ADMINISTRATIVOS Y DESMONTE DE LA MAQUINARIA» y el lucro cesante para tasar la indemnización del daño emergente, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico.

2. De la tutela contra providencias judiciales. 2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el 5Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00057-01 orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden

protección judicial. 2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). En este evento, a partir de la censura planteada por la reclamante, quien estimó que se incurrió en « defecto fáctico», porque, presuntamente, no existió una debida valoración de los medios de prueba adosados, y en concreto de la pericia aportada con el extremo pasivo, de manera que dicha omisión desembocaría en la vía de hecho denunciada. 2.3. De esta manera, sobre el defecto fáctico o la viabilidad del auxilio al encontrar falencias en la valoración

omisión desembocaría en la vía de hecho denunciada. 2.3. De esta manera, sobre el defecto fáctico o la viabilidad del auxilio al encontrar falencias en la valoración probatoria, esta Sala ha dicho que: 6Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00057-01 «(…) “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…) El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Sobre el punto, ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación

los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, reiterada, entre otras en STC10993-2016, 10 ago. 2016, rad. 02110-00, y STC18073-2017, 2 nov. 2017, rad. 00458-01). Entre tanto, el precedente constitucional señala que el yerro fáctico se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente », o cuando el juzgador «apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar » (CC T-567/98, T-239/96,

T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15). 7Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00057-01

3. Caso concreto. 3.1. Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala respaldará la concesión del amparo, comoquiera que la providencia atacada, esto es, la emitida el 10 de diciembre de 2019 que determinó la indemnización del daño emergente por los conceptos de «CONSTRUCCIONES Y ANEXOS» y «COSTOS ADMINISTRATIVOS» al interior del asunto de expropiación formulado por la sociedad accionante contra Olga Patricia Pérez Cabrera, se aprecia coherente, razonable y motivada.

En efecto para adoptar su decisión, el accionado señaló que «respecto a las construcciones y anexos, el dictamen del Instituto Geográfico Agustín Codazzi da un valor de $49.588.470.83, el perito Gómez Escamilla de EMGESA le asigna un valor de $16.543.552 y el ingeniero Ramiro Vega Escobar de la parte demandada le asigna un valor de $49.594.393, para el despacho haciéndole el análisis se descarta las conclusiones del dictamen legal y del dictamen de la parte demandante, el del primero porque reseña una investigación directa para establecer el valor de esas construcciones pero no allega los soportes de comparación. De igual modo, el del perito Gómez Escamilla no corresponde a la

demandante, el del primero porque reseña una investigación directa para establecer el valor de esas construcciones pero no allega los soportes de comparación. De igual modo, el del perito Gómez Escamilla no corresponde a la destinación dada del predio y a las construcciones, pues no se trata de una vivienda ni de producción agropecuaria, sino de construcciones destinadas a la producción industrial, de forma tal que para el despacho este componente tiene más solvencia o mayor fundamento con el presentado por el ingeniero Vega Escobar de la parte demandada, habida consideración que nos explica en el dictamen que para el caso en particular como es notorio, las construcciones son destinadas a una producción industrial a una actividad de 8Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00057-01 comercialización de tal que la metodología por él aplicada resulta más plausible para dar un avalúo, teniendo en cuenta que para la determinación del costo de la construcción y anexos, se realizó mediante la metodología de costos de reposición teniendo en cuenta el tipo de materiales y la topología constructiva, aplicando depreciación según tablas de Fitto y Corvini, lo que produce como resultado el valor final adoptado, se tuvo en cuenta el Manual de Valores Unitarios del P.H. El Quimbo (Comisión Tripartita– marzo de 2020), el despacho tiene entonces ese componente debidamente acreditado por el señor Vega Escobar, al cual también se aplicará un criterio de actualización, pero

P.H. El Quimbo (Comisión Tripartita– marzo de 2020), el despacho tiene entonces ese componente debidamente acreditado por el señor Vega Escobar, al cual también se aplicará un criterio de actualización, pero desde el 18 de agosto de 2015, porque el mismo perito señala que ese valor corresponde a la fecha de entrega anticipada, se aplica la misma fórmula de criterio actuarial para tener este componente en un avalúo de $59.862.479». Así mismo, en torno al reconocimiento de indemnización por concepto de «COSTOS ADMINISTRATIVOS» manifestó que «conforme se reseñó en la audiencia de contradicción, los dictámenes periciales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el señor Gómez Escamilla no tienen este componente, el componente solamente lo da el dictamen del ingeniero Vega Escobar y para el efecto lo tasó en $11.402.999 y sustenta dicha conclusión en los cálculos de costo, habida cuenta que la explotación y extracción es una actividad reglada, de forma tal que el valor estimado con delectación de esos costos administrativos que son las inversiones que debió hacer el solicitante concesionario para el respectivo título minero del licenciamiento, resulta razonable y plausible dada la inversión que para la titulación minera y especialmente para el licenciamiento ambiental tiene que hacer el concesionario como costos administrativos proporcionales que el despacho los encuentra fundamentados y cuentan con soporte jurídico y de investigación realizada por el

ambiental tiene que hacer el concesionario como costos administrativos proporcionales que el despacho los encuentra fundamentados y cuentan con soporte jurídico y de investigación realizada por el ingeniero de minas Luís Fernando Téllez Jaramillo en el año 2019,y del que se aplicó el método de deflectación para hallar su valor al año 2015, de forma tal que ese componente se incorporará al avalúo, 9Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00057-01 también debidamente actualizado desde el 18 de junio de 2015 a la fecha nos da un valor presente de $13.763.890». Visto lo anterior, la decisión adoptada respecto a esos dos conceptos, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. 3.2. No obstante, no acontece lo mismo, en cuanto al valor reconocido por concepto de «DESMONTE DE MAQUINARIA», toda vez que, si bien el accionado manifestó las razones para considerar este ítem incluido únicamente en el dictamen del extremo demandado denominado «desmontaje por expropiación plantas trituradoras No. 1 y 2 que corresponde al transporte, mano de obra calificada, equipo especializado por la suma de $81.000.000» la evidencia de tal menoscabo carece de soporte probatorio, por cuanto el precio carece de fundamento técnico, examen e investigación que permita

de $81.000.000» la evidencia de tal menoscabo carece de soporte probatorio, por cuanto el precio carece de fundamento técnico, examen e investigación que permita llegar a tal conclusión, conforme lo impone el artículo 226 del Código General del Proceso, lo que hace manifiesto el defecto fáctico denunciado, conforme lo consideró el juez constitucional a quo , máxime cuando es deber del juzgador examinar -con especial rigorlas pruebas técnicas allegadas a aquellos procesos en que estén comprometidos recursos públicos, para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, laborío en que deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos que les den sustento. 10Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00057-01 Atinente a esto último, se ha destacado con especial énfasis, la atención que los jueces deben prestar en controversias, que, como la expropiación, involucra recursos públicos, reiterando la exigencia a los funcionarios de «ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad » (STC8027-2014, 24 jun 2014, 2014-00831-01). Así, frente a una indebida valoración de los medios de prueba encaminados a la indemnización surgida en razón de estos asuntos, recordando también la relevante protección que ha de prodigarse al erario, dijo:

Así, frente a una indebida valoración de los medios de prueba encaminados a la indemnización surgida en razón de estos asuntos, recordando también la relevante protección que ha de prodigarse al erario, dijo: «Así lo anterior, ante la deficiente valoración probatoria que culminó en la aprobación del referido avalúo, habrá de concederse la solicitud de amparo, pues como lo ha reiterado la Sala, “en acatamiento al mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el deber del juez de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, todo juez debe pronunciarse, al momento de aprobar una prueba pericial, sobre la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos (art. 241 ibídem), sin que tal función quede relevada porque las partes guarden silencio dentro del término de traslado de dicha probanza, máxime si, como sucedió en el caso cuestionado por vía constitucional, la parte demandante y ahora accionante en tutela ya había aportado con su demanda otra pericia en la que el valor del predio objeto de la expropiación difiere en forma importante respecto al otro dictamen practicado” (Sentencia de 13 de noviembre de 2008, exp. T-2008– 1407-01, reiterada en sentencias de 29 de octubre de 2009, exp.

T-2009-01406-01 y 20 de marzo de 2013, exp. T-2013-0105-01).

1407-01, reiterada en sentencias de 29 de octubre de 2009, exp.

T-2009-01406-01 y 20 de marzo de 2013, exp. T-2013-0105-01).

Planteamientos que cobran mayor relevancia, si en cuenta se tiene, que en el trámite se involucran recursos públicos y por tanto, la valoración probatoria no podía asumirse con la señalada ligereza ; entendimiento que ha sido reiterado por esta Corporación, que en fallo de 14 de septiembre de 2012 (e xp. 2012–1411-01), acogió lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 638 de 2011, en la cual se expuso: 11Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00057-01 “No obstante lo anterior, dada la especial implicación de recursos públicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en otros análogos, la Sala estima que si bien la parte actora debía cumplir con ciertas cargas procesales que omitió en el decurso del trámite cuestionado, las cuales se anotaron en líneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según la metodología especial diseñada para ello (…)» (CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 201300182, citada y reiterada en STC9789-2019, 24 jul. 2019, rad. 02168-00) Negrillas de la Sala. 3.3. En cuanto al reconocimiento del lucro cesante

00182, citada y reiterada en STC9789-2019, 24 jul. 2019, rad. 02168-00) Negrillas de la Sala. 3.3. En cuanto al reconocimiento del lucro cesante bajo la denominación de «interés técnico que dejó de producir el valor histórico del terreno ocupado», el accionado advirtió que «dadas las características particulares de este proceso, si bien la suspensión de la actividad industrial y comercial de la parte demandada ejecutada en el predio objeto de expropiación fue legítima en cuanto al condicionamiento que se le impuso en la licencia ambiental que reza: “La Licencia Ambiental Global se otorga hasta el momento de la interferencia con las actividades del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, más específicamente con las actividades que se superpongan entre los dos proyectos como la implementación del programa de infraestructura (vías directas entre los dos proyectos) y reasentamiento y la implementación del programa de adecuación y llenado de embalse”, la rentabilidad de su patrimonio no puede menoscabarse, razón por la cual debe la jurisdicción velar para que quede en una situación lo más parecida posible a aquella en la que se encontraría de no haberse producido el daño, en este orden de ideas estima el juzgado que el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero, mediante el pago de un interés técnico que dejó de producir un valor histórico el inmueble expropiado, teniéndose en

que el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero, mediante el pago de un interés técnico que dejó de producir un valor histórico el inmueble expropiado, teniéndose en cuenta el antecedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, el 20 de febrero de 2014, dentro del radicado 2000-01726-01 (28667) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 12Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00057-01 siendo Magistrada Ponente Stella Conto Díaz del Castillo, que analizó el lucro cesante dentro de la expropiación administrativa formulada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y donde tal proveído se ajusta a los supuestos fácticos del sub examine». Al respecto la Corte ha precisado: «1. Acorde con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todo litigio «la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales», para que en lo posible la víctima conserve un estado similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales. De todas maneras, como las secuelas pueden diferirse en el tiempo, la providencia debe proyectar la indemnización hacia el futuro, comprendiendo cualquier rezago pendiente de causarse al momento en que se profiere. (…) para que la indemnización sea completa, se deben tener en cuenta las condiciones particulares en que se halla el damnificado y la

hacia el futuro, comprendiendo cualquier rezago pendiente de causarse al momento en que se profiere. (…) para que la indemnización sea completa, se deben tener en cuenta las condiciones particulares en que se halla el damnificado y la magnitud del daño resarcible tal como se encuentre al momento de dictar sentencia y no simplemente en la fecha en que se produjo el menoscabo, toda vez que es factible que entre uno y otro instante la materialización del perjuicio sufra alguna variación o que sus efectos se extiendan en el tiempo». (SC20950-2017 de 12 de diciembre de 2017, Rad. 2008-00497-01). Sin embargo, no ocurre lo mismo, con la decisión del convocado de aplicar para el pago de tal concepto «intereses bancarios corrientes por el periodo comprendido entre la fecha de la entrega anticipada hasta la fecha de la presente sentencia» toda vez que al carecer el predio objeto de expropiación de actividad económica, fue equivocado otorgarle un reconocimiento comercial bajo una ocupación mercantil que no existe, 13Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00057-01 irregularidad que también afectó el debido proceso de la quejosa.

4. Conclusión.

Con soporte en lo anteriormente precisado, para remediar la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, generada por la incursión del accionado en los defectos procedimentales antes explicados, se impone avalar el otorgamiento del auxilio y con ello las órdenes impartidas por el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

defectos procedimentales antes explicados, se impone avalar el otorgamiento del auxilio y con ello las órdenes impartidas por el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 14Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00057-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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