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CSJ - STC3719-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3719-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3719-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00153-01 (Aprobado en Sala de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Outsourcing Integral de Servicios Administrativos S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada localidad, tramite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 2020-00135.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de su representante legal, la actora reclama la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con la sentencia de segundo grado (de tutela) del 14 de abril de 2020, medianteRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00153-01 la cual el juzgador encartado, con «desconocimiento» de la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, revocó el fallo desestimatorio de primera instancia; concedió la salvaguarda implorada en su contra por Serafín Medina Barbosa y, en su lugar, le ordenó reincorporar a este último

naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, revocó el fallo desestimatorio de primera instancia; concedió la salvaguarda implorada en su contra por Serafín Medina Barbosa y, en su lugar, le ordenó reincorporar a este último al cargo que ocupaba en la compañía antes de ser despedido y pagar los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales que estimó causadas.

2. Pide, en consecuencia, que deje sin efecto esa providencia y, en su lugar, se ordene al accionado emitir un nuevo fallo en el que se confirme la desestimación del amparo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga pidió desestimar las pretensiones, por considerar que en el trámite constitucional precedente se respetaron las garantías fundamentales de quien hoy acciona.

2. El Ministerio del Trabajo dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en esta tramitación.

3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga también se opuso a la prosperidad del resguardo, con fundamento en la improcedencia de laRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00153-01 acción de tutela para discutir decisiones de la misma naturaleza y en que la providencia materia de censura no involucra una vía de hecho que amerite una nueva

acción de tutela para discutir decisiones de la misma naturaleza y en que la providencia materia de censura no involucra una vía de hecho que amerite una nueva intervención del juez constitucional. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo por considerar que este mecanismo de protección no es apto « para modificar las decisiones que ya fueron debidamente debatidas y estudiadas en otra tutela », a lo que añadió que la providencia materia de censura contiene una argumentación seria, razonable y fundamentada que, por lo mismo, impide la intromisión del juez de tutela. IMPUGNACIÓN La formuló la actora retomando las irregularidades atribuidas a la providencia objeto de reproche, las cuales, según lo dijo, sí pueden ser ventiladas nuevamente por vía constitucional, dada la evidente extralimitación de funciones en que allí incurrió el fallador convocado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer la viabilidad de otorgar el amparo que se reclamó en el escrito introductor frente al fallo de tutela —de segunda instancia— proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga enRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00153-01 el trámite constitucional que antecedió a esta nueva actuación sumaria.

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el

actuación sumaria.

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto.

Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar un fallo proferido en virtud a una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de

significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita deRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00153-01 procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó estaRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00153-01 Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte

2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). En el caso que se analiza, la solicitud de amparo que formuló previamente el señor Serafín Medina Barbosa fue tramitada en dos instancias; no obstante ello, y en consideración a que en la página web de la Corte Constitucional todavía no se observa que el expediente contentivo de esa actuación precedente ya hubiere sido radicado, fuerza colegir que la sociedad accionante aún cuenta con la posibilidad de solicitar a la citada Corporación que seleccione el asunto para su eventual revisión, escenario en el cual también podrá exponer todas

cuenta con la posibilidad de solicitar a la citada Corporación que seleccione el asunto para su eventual revisión, escenario en el cual también podrá exponer todas las irregularidades que, según lo dijo en su demanda de tutela, habrían sido cometidas en esa primera tramitación.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00153-01

4. Conclusión.

Se confirmará la denegación del amparo, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 68001-22-13-000-2020-00153-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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