CSJ - STC3720-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3720-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3720-2020 Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00019-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 3 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Rubiela Carmona Osorio contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., extensiva a los partícipes en el decurso con radicado nº 2018-00695-00.
ANTECEDENTES
1. La situación fáctica relevante se resume así: 1.1. Por petición de Rubiela Carmona Osorio, la Procuraduría 36 Judicial II demandó para que se declarara en «interdicción» a Gil Antonio Quezada, nacido el 11 de eneroRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00019-01 2 de 1974, porque el 31 de junio de 2017 sufrió un « severo evento hemorrágico nucleobasal izquierdo hipertensivo» que lo dejó «discapacitado». 1.2. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá que lo admitió y decretó la « interdicción provisoria» del prenombrado designando, en consecuencia, a Rubiela (compañera permanente) como curadora provisional (5 jul. 2018). El Instituto Nacional de Medicina
provisoria» del prenombrado designando, en consecuencia, a Rubiela (compañera permanente) como curadora provisional (5 jul. 2018). El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que « Gil Antonio Quezada presenta un diagnóstico de trastorno mental y del comportamiento secundario a injuria cerebral – secuelas de enfermedad cerebro vascular» (7 mar. 2019). 1.3. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 y ante la falta de decisión definitiva, el Despacho suspendió el proceso de conformidad con el artículo 55 ibídem (4 sep. 2019). 1.4. Posteriormente, la tutora interina informó que Protección S.A. reconoció la pensión de invalidez a favor de su pareja por pérdida de capacidad laboral del 75.33%, tasó las mesadas en $828.116 y autorizó un retroactivo de $6 182.227, pero no se los entregó porque le exigió la «sentencia definitiva de interdicción ». Por ello, solicitó adoptar medidas que le permitan acceder a dichos rubros para garantizar el mínimo vital de su hogar. El estrado dispuso no oírla por carecer del derecho de postulación y puso en conocimiento de tales hechos alRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00019-01 3 Ministerio Público, que guardó silencio (15 en. 2020). Ulteriormente, requirió a Carmona Osorio « para que proceda a presentar a través de apoderado la demanda de
3 Ministerio Público, que guardó silencio (15 en. 2020). Ulteriormente, requirió a Carmona Osorio « para que proceda a presentar a través de apoderado la demanda de adjudicación de apoyos transitorios, conforme al art. 54 de la Ley 1996 de 2019» (18 feb. 2020).
2. La actora señaló que la ausencia de pago de las «mesadas» transgrede «los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana » de su grupo familiar, porque en ocasiones no tienen «los recursos para garantizar la comida, el arriendo, los transportes», etc., y ella debe dedicarse permanentemente a los cuidados de su marido.
De ese modo, se infiere que clamó adoptar las directrices pertinentes para el pronto recaudo de la aludida prestación.
3. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá se limitó a remitir el expediente cuestionado; por su parte, Protección S.A. respondió que ha obrado conforme al « procedimiento constitucional y legal».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo negó el auxilio porque la gestora « no prestó la debida colaboración para que el proceso avanzara y llegara a término», ni recurrió « la providencia de fecha 4 de septiembre de 2019 que ordenó la suspensión del proceso »; por ende, le corresponde « hacer uso de las herramientas judiciales que consagra la Ley 1996 de 2019 en aras deRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00019-01 4
por ende, le corresponde « hacer uso de las herramientas judiciales que consagra la Ley 1996 de 2019 en aras deRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00019-01 4 proteger a la persona en condición de discapacidad, como lo sería, entre otras, la solicitud de levantamiento de la suspensión y el decreto de medidas cautelares (art. 55)». La impulsora impugnó con apego a las mismas disertaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine , como quedó compendiado, la queja de la promotora estriba en que las autoridades querelladas no han adoptados las «medidas» necesarias para asegurar el disfrute de las prerrogativas esenciales de su «compañero permanente», quien padece de discapacidad; en esencia, porque Protección S.A. se ha sustraído del «pago de la pensión de invalidez» que le fue debidamente « reconocida» y, con ello, ha afectado su «mínimo vital».
Desde esa óptica, es oportuno destacar las siguientes precisiones en torno al nuevo paradigma que sobre la temática implementó la Ley 1996 del 26 de agosto del año anterior.
2. De cara al artículo 13 de la Carta Magna todas las «personas nacen libres e iguales ante la ley » y el « Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados»; en ese orden, « protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
efectiva, y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados»; en ese orden, « protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias deRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00019-01 5 debilidad manifiesta» y para lograrlo « sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». Quiere decir esto que al Estado Colombiano le incumbe diseñar políticas públicas para la defensa de los intereses de, entre otros, los individuos que tengan alguna limitación física, sensorial o intelectual que les impidan desempeñar íntegramente sus actividades cotidianas. Para atender los requerimientos desde el punto de vista jurídico de esa población, el sistema patrio optó en su momento por el proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta y de inhabilidad por discapacidad mental relativa como vehículos para designar un guardador que velara «por los derechos de las personas en condición de discapacidad», ya que, solo por esta circunstancia, estaban privadas de la capacidad de ejercicio y, por consiguiente, necesitaban de un tutor que las representara en los actos judiciales y extrajudiciales en que habrían de participar. En efecto, la Ley 1306 de 2009 consagró pautas para la «protección de personas con discapacidad mental y estableci[ó] el régimen de la representación legal de incapaces emancipados », al punto que en el artículo 2º
«protección de personas con discapacidad mental y estableci[ó] el régimen de la representación legal de incapaces emancipados », al punto que en el artículo 2º enfatizó que la «incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación» (negrillas fuera de texto). Otra visión de acuerdo a la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminaciónRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00019-01 6 contra las personas con discapacidad, ratificada mediante la Ley 762 de 2002, y los demás instrumentos supranacionales sobre la materia, permitió variar aquel régimen por el de la «Capacidad Plena de las personas mayores de edad en condición de discapacidad», según la Ley 1996 de 2019. Dicho en otras palabras, en el nuevo contorno se suprimió la «incapacidad jurídica de los discapacitados» para, en su reemplazo, presumir que son totalmente aptos para tomar sus determinaciones, eso sí, con los apoyos razonables que de acuerdo a sus « necesidades» y a la naturaleza de las actuaciones que vayan a realizar, se requieran. Nótese cómo el artículo 1° de esa compilación dejó sentado que su objeto consiste en «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma». Más adelante, el canon 4° enuncia los siguientes
del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma». Más adelante, el canon 4° enuncia los siguientes principios que servirán de base para la interpretación y aplicación del flamante modelo social, a saber: dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad, además de los incorporados en la referida «Convención». En virtud del cambio sustancial que se evidencia, de los cánones 52 a 56 se reglamentó la transición para acoplar los asuntos que venían en curso al moderno estatuto, así comoRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00019-01 7 la previsión de los que hasta ahora empezarían. Al respecto, esta Sala dejó sentado que: (…) para las temáticas procesales, la nueva ley diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso, según las siguientes directrices: (i) En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), con lo cual se hace realidad la supresión de la discapacidad legal por razones físicas, cognitivas o de comunicación. Claro está, esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará
Claro está, esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación; (ii) Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación... requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y (b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla
rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación. (iii) Finalmente, para los procesos en curso, como el aquí auscultado, la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar «medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad» (precepto 55) (CSJ STC16821-2019). Con relación a la última modalidad, allí mismo se relievó que: (…) reanudado el juicio, los juzgadores naturales tendrán que adoptar sus decisiones bajo los lineamientos de la nueva regulación, dada su consabida vigencia general inmediata, lo que se ratifica con la prohibición de regresión en materia de derechos humanos, derivada doctrinariamente del principio de progresividad, cuyo fundamento normativo tiene génesis en los artículos 2º del Pacto Internacional deRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00019-01 8
doctrinariamente del principio de progresividad, cuyo fundamento normativo tiene génesis en los artículos 2º del Pacto Internacional deRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00019-01 8 Derechos Económicos, Sociales y Culturales -adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -suscrita el 22 de noviembre de 1969-. De allí que en esos asuntos en trámite -sin decisión de fondo respecto a las pretensiones-, a pesar de la suspensión de que fueron objeto por imperativo legal, le competa a los falladores naturales pronunciarse respecto de las situaciones directamente relacionadas con las provisorias interdicción, inhabilitación o designación de curador, sin que puedan excusar en tal suspensión, por mandato de la entrada en vigor de la ley 1996 de 2019 y la prohibición de regresividad de los derechos humanos, pues el primero otorga una protección mejorada en cuanto al ejercicio de la capacidad legal plena para las personas mayores de edad con discapacidad, sin que so pretexto de una regla procesal pueda vaciarse de contenido esta máxima, so pena de desconocer la barrera infranqueable de la prohibición de regreso en la protección de los derechos humanos (CSJ STC16392-2019). En ese orden, a pesar de que - ope legis - se prohibió la continuidad de los asuntos de « interdicción» que habían iniciado antes de la Ley 1996 de 2019 y a su entrada en vigor
En ese orden, a pesar de que - ope legis - se prohibió la continuidad de los asuntos de « interdicción» que habían iniciado antes de la Ley 1996 de 2019 y a su entrada en vigor no habían finalizado (art. 55), lo cierto es que los funcionarios cognoscentes conservan competencia para reanudarlos con el fin de decretar medidas cautelares – nominadas e innominadas – cuando adviertan la necesidad de resguardar los intereses de la « persona con discapacidad», lo que armoniza con lo dispuesto en el literal f) del numeral 5°, artículo 598 del Código General del Proceso, conforme al cual, « en los asuntos de familia, [el juez] podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera (…) el discapacitado mental» (subrayas propias). Esa labor impone que tanto las personas cercanas al entorno del « discapacitado» como el iudex que asumió la «interdicción» sean proactivos y flexibles a la hora de determinar las directrices de salvaguardia cuando sea indispensable y conveniente levantar la « suspensión del proceso», ya que a la luz del numeral 5° del precepto 4° ejusdem en « todas las actuaciones, se identificarán yRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00019-01 9 eliminarán aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten el acceso a uno o varios de los servicios y derechos consagrados en la presente ley» (accesibilidad).
9 eliminarán aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten el acceso a uno o varios de los servicios y derechos consagrados en la presente ley» (accesibilidad).
3. En este caso, decretada la «suspensión del proceso de interdicción», la « compañera permanente» de Gil Antonio informó al Despacho que Protección S.A. le había «reconocido y ordenado pagar la pensión de invalidez », pero no la hizo efectiva porque no allegó copia de la « sentencia definitiva de interdicción», frente a lo cual, la titular se limitó a exigirle el derecho de postulación, que no pudo acreditar, y a «requerirla para que inicie proceso de adjudicación de apoyo transitorio», sin que nada de ello sirviera para solucionar la dificultad.
Tal panorama deja al descubierto que la funcionaria se equivocó al desentenderse del tema basada en un requisito de forma – derecho de postulación -, que dadas las particularidades del sub lite resultaba innecesario, toda vez que ante aquella noticia tenía potestades oficiosas para proveer en favor de los « derechos del discapacitado », como quedó reseñado arriba. Esto significa que el hecho de que la solicitante no ostentara la calidad de abogada, per se, no era suficiente para preterir cualquier consideración de fondo respecto de la situación puesta de presente, por cuanto se invocó y demostró sumariamente una afectación al « mínimo vital» de Quezada que ameritaba un análisis flexible (principio de
situación puesta de presente, por cuanto se invocó y demostró sumariamente una afectación al « mínimo vital» de Quezada que ameritaba un análisis flexible (principio de accesibilidad) a fin de establecer si, conforme a lo acreditado,Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00019-01 10 era necesario, proporcional, « conveniente» y razonable «levantar la suspensión procesal » y, en consecuencia, «adoptar alguna medida de protección» concreta. Tampoco era aceptable « requerir a la accionante para que inicie proceso de adjudicación de apoyo transitorio», pues aunque el artículo 54 íd. lo contempla, lo cierto es que por economía procesal la cuestión debió ventilarse con sujeción al canon siguiente, esto es, verificar la posibilidad de reanudar la «interdicción» y en el mismo expediente «adoptar las pautas» a que hubiera lugar, sin someter a los interesados a un nuevo trámite. Ese proceder fue contrario a la celeridad de que trata el numeral 7° del artículo 4° de la pluricitada Ley y a la tutela jurisdiccional efectiva, respecto de la cual se tiene decantado que: (…) no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su
acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla (STC16106-2018). En síntesis, la juzgadora interpelada no podía hacer caso omiso a las manifestaciones de Rubiela Carmona Osorio en el sentido de que estaban en vilo los atributos básicos de su compañero, en virtud del no « pago de su pensión de invalidez», casi que única fuente de los ingresos del hogar,Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00019-01 11 toda vez que debió evaluar el contexto y justificar si era viable o no « adoptar» ahí mismo alguna directriz destinada a ampararlo y, en caso positivo, determinar sus alcances, forma de materializarla, duración, etc. En una ocasión donde se abordó un asunto similar – mutatis mutandis-, se dijo: (…) examinado el prenotado auto de 8 de octubre de 2019 que, memórese, decidió la reposición formulada contra el proveído que dispuso la suspensión del proceso, así como también negó el levantamiento de la suspensión del proceso, con miras a adoptar las «medidas previas» que reclamaron las allí demandantes; verifica la Corte que para adoptar esa última decisión (negar las medidas deprecadas), el despacho judicial accionado, tras reseñar un
proceso, con miras a adoptar las «medidas previas» que reclamaron las allí demandantes; verifica la Corte que para adoptar esa última decisión (negar las medidas deprecadas), el despacho judicial accionado, tras reseñar un precedente de la Corte Constitucional y algunas normas de la ley 1996 de 2019 (artículos 8 y 9), se limitó a manifestar que: (…) no es posible: como lo aduce la apoderada que "si hay posibilidad de otro proceso, que sea el mismo despacho donde se tramite a continuación de este"; ya que es la misma norma la que indica que es a través de un proceso verbal sumario y por ende, la medida previa no es procedente, habida cuenta que Colpensiones no puede exigir sentencia de interdicción, ya que "todas las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos (Presunción de capacidad, art. 6 Ley 1996 de 2019)"; con la mencionada ley, desapareció el proceso de interdicción por discapacidad mental y hoy en día se denomina PROCESO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS. En este orden de ideas, desconoció el juzgado querellado que la petición de «medidas previas» que elevó la parte actora, se fundamentaba no sólo en la necesidad de exigir a Colpensiones una pensión de sobreviviente en favor de María Mercedes Granda Céspedes, sino también en que ella «es una persona que no se da a entender por su enfermedad, no es capaz de firmar…», afirmación que,
a Colpensiones una pensión de sobreviviente en favor de María Mercedes Granda Céspedes, sino también en que ella «es una persona que no se da a entender por su enfermedad, no es capaz de firmar…», afirmación que, incluso, encontraba eco en las pruebas recaudadas en el trámite de interdicción. Ciertamente, con la demanda se acompañó la historia clínica de la prenombrada Granda Céspedes, en la que constaba que sufre de «enfermedad de alzheimer», así como de otros padecimientos, que la mantienen «postrada en cama» (folios 26 a 28, cuaderno de copias). De forma agregada, se evidencia que aquella también fue valorada por la especialidad de psiquiatría, dejándose constancia que tiene «imposibilidad para su desplazamiento, no puede deambular sin ayuda[,] no establece contacto visual, no obedece órdenes sencillas ni complejas»; además, la especialista destacó que la examinada estaba «desorientada en tiempo, persona y lugar»; que su atención estaba «alterada, no se enfoca en preguntas ni responde a estímulos»; que «no tiene lenguaje espontáneo, ni responde con señas o en forma escrita (…) imposibilidad para el pensamiento abstracto», concluyéndose que «presenta un cuadro neurológico severo, irreversible y deteriorante, con compromiso cognitivo y funcional…», por lo que se recomendó «cuidados permanentes y tratamiento
pensamiento abstracto», concluyéndose que «presenta un cuadro neurológico severo, irreversible y deteriorante, con compromiso cognitivo y funcional…», por lo que se recomendó «cuidados permanentes y tratamiento médico de por vida» (folios 38 a 42, ibídem). Así las cosas, evidente es queRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00019-01 12 la agenciada en este trámite presenta un cuadro médico que devela una situación de anormalidad, que afecta el ejercicio de sus derechos e, incluso, manifestar su voluntad, más allá del simple reconocimiento pensional. Entonces, la oficina judicial querellada debió haber evaluado la solicitud de levantamiento de la suspensión que reclamaron las demandantes, con miras a adoptar las medidas necesarias para «garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad», considerando la situación médica en que se encontraba y sus implicaciones para reclamar sus derechos ante entidades públicas o privadas (CSJ STC16821-2019).
4. Ergo, se infirmará la providencia opugnada para, en su lugar, otorgar el ruego superlativo sin disponer algo frente al Fondo de Pensiones Protección S.A., habida cuenta que al juzgado de familia encartado es a quien corresponde adoptar las medidas para restablecer los derechos vulnerados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, CONCEDER el resguardo.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos de 15 de enero y 18 de febrero de 2020, emitidos por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá; por consiguiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique este proveído resolverá la petición radicada el 16 deRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00019-01 13 diciembre de 2019 por Rubiela Carmona Osorio, teniendo cuenta las motivaciones que preceden, esto es, conforme con los lineamientos del artículo 55 de la Ley 1996 de 2019.
TERCERO: NOTIFICAR a los intervinientes por el medio más expedito y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al Despacho accionado el paginario que remitió en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-22-10-000-2020-00019-01 14