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CSJ - STC3721-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3721-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3721-2020 Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00009-01 (Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 4 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

ANTECEDENTES

1. La entidad demandante, obrando por conducto de la directora jurídica de Restitución, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00009-01

2. Relata que el 23 de marzo de 2018, formuló acción de restitución a favor de Auristela Brito de Churio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, despacho que, mediante auto de 10 de septiembre siguiente, dio «apertura a la etapa probatoria

del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, despacho que, mediante auto de 10 de septiembre siguiente, dio «apertura a la etapa probatoria oposición» e «inadmitió la oposición» presentada por Luis Carlos Marín Navarro por considerarla extemporánea. Afirma que, con sentencia de 19 de diciembre del mismo año, la célula judicial demandada accedió a la pretensión de restitución; sin embargo, a pesar de haber desestimado la oposición del tercero, en el ordinal sexto le reconoció «la buena fe exenta de culpa» toda vez que «no evidenció actuar deshonesto, ilegal que pueda llevar a propiciar actuaciones de mala fe, además no se observó incidencia en hechos victimizantes, pues éste adquirió el predio en consonancia con la ley civil [sic]». Sostiene que el juzgado «omitió el deber consagrado en el art. 79 de la Ley 1448 de 2011, puesto que, al reconocer la buena fe exenta de culpa y atribuirle derechos sobre el bien inmueble… a simple vista le otorgó la calidad de opositor» luego entonces no estaba facultado para proferir sentencia, sino que le correspondía remitir la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras pues «los escritos de oposición y las solicitudes de terceros que signifiquen un reconocimiento pecuniario, debe [n] ser atendida [s]» por dicha colegiatura. Comenta que el 16 de enero de 2019, formuló ante el despacho cognoscente una solicitud de nulidad fundada en

que signifiquen un reconocimiento pecuniario, debe [n] ser atendida [s]» por dicha colegiatura. Comenta que el 16 de enero de 2019, formuló ante el despacho cognoscente una solicitud de nulidad fundada en 2Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00009-01 la «carencia de competencia» para zanjar el asunto, petición denegada mediante auto de 18 de octubre siguiente. Considera que tanto el fallo como la providencia en que se resolvió la petición invalidatoria adolecen de «defecto orgánico [y] fáctico» amén que muestran un claro «desconocimiento del precedente constitucional» habida consideración que el juez no tenía competencia para proferir la sentencia y aplicó inadecuadamente las disposiciones legales que rigen la restitución de tierras, en especial aquellas relativas a las calidades de quienes actúan o intervienen en esa clase de trámites y los tipos de compensaciones.

3. Por lo anterior, solicitó «decretar la nulidad de lo actuado… desde la sentencia de 19 de diciembre de 2018 [y] ordenarle al Juzgado… que remita el proceso… a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Respectivo, para que emita una sentencia acorde con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Respectivo, para que emita una sentencia acorde con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuradora 22 Judicial de Restitución de Tierras de Cartagena, aunque dijo que la presente salvaguarda incumplía los presupuestos de procedibilidad relativos a la inmediatez y subsidiariedad, manifestó no oponerse a la prosperidad del amparo, pues el juzgado demandado «vulneró el procedimiento señalado en la Ley 1448 de 2011 y por ende todas las reglas de competencia» comoquiera que, aun cuando declaró extemporánea la oposición de Luis

3Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00009-01 Carlos Marín Navarro, «en la práctica sí fue reconocido como opositor… por cuanto se atendió la solicitud del opositor, se decretaron y tramitaron sus pruebas no solo documentales sino testimoniales ya que la sentencia hace referencia a cada una de ellas y le dio trámite a la excepción propuesta, es decir calidad de tercero de buena fe [sic]».

2. La Juez Segunda Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras relató brevemente lo acontecido en el proceso objeto de escrutinio y sostuvo que negó la solicitud de nulidad habida consideración que «no era el mecanismo idóneo para controvertir lo decidido… primero porque… los

el proceso objeto de escrutinio y sostuvo que negó la solicitud de nulidad habida consideración que «no era el mecanismo idóneo para controvertir lo decidido… primero porque… los hechos alegados no se ajustaban a las causales legal y constitucionalmente establecidas, segundo, por la prohibición legal que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia y tercero, porque sostiene la tesis de respetar la autonomía judicial que ampara al juzgador de ese entonces». No obstante lo anterior, aseguró no oponerse a que el presente resguardo saliera avante.

3. Luis Carlos Marín Navarro solicitó declarar improcedente la tutela toda vez que «no se observa que con las providencias… se cause perjuicio alguno a la parte actora, ni mucho menos a la solicitante en el trámite del proceso judicial, a quien le fue protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en la modalidad de compensación en especie…». Aseguró que no se presentó el defecto orgánico atribuido puesto que como su oposición fue descartada por extemporánea, «la competencia para emitir decisión de fondo le correspondía al juez instructor».

Afirmó que aun cuando no hubiera sido reconocido como opositor el juzgador no podía «desechar todos los elementos de juicio que se encontraban en el expediente y que 4Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00009-01

elementos de juicio que se encontraban en el expediente y que 4Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00009-01 soportaban mi calidad, pues independientemente de la contestación, yo continuaba siendo sujeto procesal» por virtud del principio de «flexibilidad probatoria» que rige en el proceso transicional. Concluyó diciendo que la accionante utiliza esta herramienta como si se tratara de una instancia adicional, amén que no ha agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico en la medida que «contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión».

4. Finalmente, la representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario dijo que esa entidad «no puede ni debe ser llamad [a] como contradictor [a] en esta acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva» FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo, concedió la protección solicitada por la Unidad de Restitución Tierras dejando sin efectos la sentencia objeto de escrutinio para que el Juzgado accionado «emita las decisiones correspondientes ajustando el trámite al debido proceso, conforme los lineamientos legales, jurisprudenciales y constitucionales descritos… y los que sean aplicables al caso, para lo cual deberá, previamente, el juez tutelado, decretar de oficio las pruebas que considere útiles y pertinentes».

Para arribar a tal conclusión, estimó que el fallador

aplicables al caso, para lo cual deberá, previamente, el juez tutelado, decretar de oficio las pruebas que considere útiles y pertinentes». Para arribar a tal conclusión, estimó que el fallador quebrantó las garantías invocadas por la accionante «al proferir sentencia sin tener competencia para ello», puesto que, aun cuando declaró extemporánea la oposición formulada por Luis Carlos Marín Navarro, «estudió las excepciones de fondo 5Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00009-01 presentadas… reconociéndole derechos sobre el predio objeto de restitución» Indicó que el juez demandado realizó «una interpretación equivocada del concepto de interviniente» en la medida la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa es una condición reservada para el opositor de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y los precedentes de esta Corporación y de la Corte Constitucional, de allí que si se verificaron las circunstancias de vulnerabilidad de Marín Navarro «a lo que podía optar… en el caso particular en el entendido que no había oposición, era luego de adelantar la actividad probatoria… analizar la posible condición de ocupante secundario… y concederle las medidas de atención pertinentes». Consideró, además, que el cognoscente incurrió en un «defecto fáctico por falta de congruencia» al declarar la prescripción adquisitiva a favor del mencionado ciudadano «cuando esto ni siquiera fue solicitado o pretendido por aquel interviniente en el escrito

«defecto fáctico por falta de congruencia» al declarar la prescripción adquisitiva a favor del mencionado ciudadano «cuando esto ni siquiera fue solicitado o pretendido por aquel interviniente en el escrito de oposición» amén que «desconoció los artículos 91 y 98» pues no profundizó en torno a la «afectación del opositor con el conflicto armado» con lo que se configuró, también, un «defecto procedimental absoluto»

IMPUGNACIONES

1. Luis Carlos Marín Navarro discrepó de la anterior determinación, pues en su sentir la colegiatura a quo realizó una «interpretación equivocada y ritualista de los conceptos de interviniente, tercero y opositor» y aunque no profundiza en que consistió tal desatino, resaltó que el juzgado fallador «no podía pasar por alto [su] condición de víctima del conflicto armado inscrito en el

6Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00009-01 Registro Único de Víctimas, calidad probada en el proceso desde la misma etapa administrativa» reconocimiento que llevó a dicho despacho, al amparo de la «flexibilización probatoria propia de los procesos de restitución…», ofrecerle las garantías que le asisten como víctima. Considera que no se presentó el defecto sustantivo atribuido por el tribunal, en tanto que, por virtud del «principio de “prevalencia constitucional”», se deben adoptar «medidas adicionales para superar los factores que permitieron el acaecimiento de

atribuido por el tribunal, en tanto que, por virtud del «principio de “prevalencia constitucional”», se deben adoptar «medidas adicionales para superar los factores que permitieron el acaecimiento de los hechos victimizantes», las cuales no solo deben cobijar al solicitante de la restitución, sino a las demás personas que intervengan en el proceso «que además de su condición de víctimas, demuestren que no tuvieron relación alguna con los hechos de despojo alegados»

2. La delegada del Ministerio Público aseguró que el juez de tierras «usurpó una función y competencia que no era suya» por cuanto al tener en cuenta la oposición de Marín Navarro, pese a haberla declarado extemporánea, correspondería al Tribunal Superior, en su Sala de Restitución de Tierras, emitir la sentencia donde se pronuncie sobre los derechos patrimoniales del mencionado ciudadano.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar vulneró las garantías fundamentales 7Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00009-01 invocadas por la Unidad Administrativa Especial accionante, con la emisión del fallo de 19 de diciembre de 2018 en que amparó el derecho fundamental a la restitución de Auristela Brito de Churio y reconoció la buena fe exenta de culpa de Luis Carlos Marín Navarro,

2018 en que amparó el derecho fundamental a la restitución de Auristela Brito de Churio y reconoció la buena fe exenta de culpa de Luis Carlos Marín Navarro, pese a que la oposición formulada por éste último fue declarada extemporánea.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. 8Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00009-01 La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos

presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en 9Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00009-01 cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto. 3.1. Como se indicó, la queja constitucional de la Unidad Administrativa demandante gravita en torno a la supuesta ausencia de competencia del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para proferir la sentencia que es objeto de escrutinio en la

supuesta ausencia de competencia del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para proferir la sentencia que es objeto de escrutinio en la presente salvaguarda, puesto que, aun cuando la oposición formulada por Luis Carlos Marín Navarro fue extemporánea, materialmente la tuvo en cuenta para reconocer su buena fe exenta de culpa y declarar a su favor la prescripción adquisitiva del predio, circunstancia que solo podía dirimir el Tribunal Superior a través de la respectiva Sala Civil Especializada. La colegiatura a quo concluyó que el juzgado accionado carecía de competencia para dictar el fallo cuestionado, interpretó y aplicó equivocadamente al caso concreto el concepto de interviniente y al reconocer la usucapión a favor de Marín Navarro, emitió una decisión incongruente, por lo que dejó sin efectos aquella providencia y le ordenó a la célula judicial cognoscente ajustar el trámite al debido proceso. 10Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00009-01 Luis Carlos Marín Navarro discrepa de la anterior determinación, básicamente, porque estima que el despacho convocado actuó de acuerdo con los principios que rigen el sistema de justicia transicional, en tanto reconoció su condición de víctima del conflicto armado, pese a haber tenido su oposición como extemporánea. Descendiendo al caso concreto, la Corte advierte que

condición de víctima del conflicto armado, pese a haber tenido su oposición como extemporánea. Descendiendo al caso concreto, la Corte advierte que respaldará la decisión impugnada , pues es evidente que el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en la providencia de 19 de diciembre de 2018, incurrió en las causales de procedencia del amparo advertidas por el Tribunal Superior de Cartagena, por cuanto a pesar de que reconoció que no se formuló oportunamente ninguna oposición, terminó estudiando la solicitud que en ese sentido formuló un tercero, cuando ello era competencia del tribunal. En primer lugar, en consonancia con la colegiatura a quo, la Sala estima que el despacho accionado al abordar el estudio de la supuesta condición de adquirente de buena fe exenta de culpa propuesta por Marín Navarro, pese a que no fue reconocido como opositor (habida consideración que su intervención fue extemporánea), contrarió lo dispuesto el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, pues es claro que esa alegación corresponde a un acto de oposición a la solicitud de restitución. 11Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00009-01 Así claramente lo indicó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de algunos apartes del citado cuerpo normativo: Los artículos demandados hacen referencia a personas que

Así claramente lo indicó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de algunos apartes del citado cuerpo normativo: Los artículos demandados hacen referencia a personas que actúan en el trámite de restitución de tierras como “opositores”, es decir, quienes presentan “oposición” dentro del trámite. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley de víctimas y restitución de tierras existen tres tipos de oposiciones distintas: (i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras (supuesto regulado por el artículo 78 de la misma Ley); (ii) las destinadas a tachar la condición de víctima del solicitante y (iii) las que pretenden demostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa . La expresión demandada en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras [exenta de culpa] tiene que ver exclusivamente con el tercer tipo de oposición. De manera que, como lo expuso el tribunal de primer grado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar se apartó del aludido artículo 88 y de la interpretación que del mismo realizó la Corte Constitucional, e incluso ésta Corporación en STC1537 de 9 de enero de 2017, pues aun cuando en el trámite que allí se adelantó, formalmente no hubo

realizó la Corte Constitucional, e incluso ésta Corporación en STC1537 de 9 de enero de 2017, pues aun cuando en el trámite que allí se adelantó, formalmente no hubo oposición -por virtud de la declaratoria de extemporaneidad del memorial presentado por Marín Navarrose abordaron sus alegaciones, teniéndosele erróneamente como opositor y declarándose a su favor la prescripción adquisitiva del dominio, cuando a lo sumo se le podía reconocer, de hallar acreditadas las condiciones necesarias , como segundo ocupante y beneficiario de las medidas asistenciales 12Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00009-01 definidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Por lo anterior, fue acertada la decisión de la colegiatura a quo de dejar sin efectos la providencia de 19 de diciembre de 2018, para que el juzgado convocado ajuste la actuación al ordenamiento legal. 3.2. Finalmente, en relación con lo manifestado por la Procuradora Delegada en su impugnación, relativo a que es necesario que el asunto sea remitido a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena para que allí se emita la respectiva sentencia que defina el proceso, no es posible acceder a tal pedimento, ya que ello sólo sería viable en virtud de la formulación oportuna de oposición, tal como se desprende del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, situación que según se informa no aconteció.

La referida disposición prevé:

virtud de la formulación oportuna de oposición, tal como se desprende del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, situación que según se informa no aconteció.

La referida disposición prevé:

ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS

PROCESOS DE RESTITUCIÓN.  Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso . Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en  única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus 13Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00009-01 predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán

opositores dentro del proceso. En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados. PARÁGRAFO 1o. Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, podrán decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias, las que se practicarán en un término no mayor de veinte (20) días. PARÁGRAFO 2o. Donde no exista Juez civil del Circuito especializado en restitución de tierras, podrá presentarse la demanda de restitución ante cualquier juez civil municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente. (resalta la Sala).

4. Conclusión.

Así las cosas, se ratificará lo resuelto por el a-quo, comoquiera que se acreditó la necesidad de intervención del juez de amparo para restablecer el orden constitucional

4. Conclusión.

Así las cosas, se ratificará lo resuelto por el a-quo, comoquiera que se acreditó la necesidad de intervención del juez de amparo para restablecer el orden constitucional quebrantado con la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, razón por la cual se confirmará el fallo confutado. 14Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00009-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

15Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00009-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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