CSJ - STC3722-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3722-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3722-2020 Radicación nº 11001 22 03 000 2020 00191 01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 19 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Leonor Rodríguez Gómez contra los Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal, actualmente Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado nº 2016-01185-00.
ANTECEDENTES
1. La situación fáctica puede resumirse así: 1.1. La gestora demandó ejecutivamente a Eliana Carolina y Gustavo Adolfo Rodríguez Martínez, en cuyo rito se practicó el secuestro del inmueble con matrícula nº
050C-746146, a lo que se opusieron Sandra Marisol MeloRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00191-01 Chaparro y Mario Helber Rodríguez Hurtado, apoyados en que son poseedores (18 may. 2018). 1.2. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá impartió el trámite de rigor y declaró fundada la divergencia, por cuanto « los incidentantes se encuentran
1.2. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá impartió el trámite de rigor y declaró fundada la divergencia, por cuanto « los incidentantes se encuentran ejerciendo actos de señor y dueño sobre el bien desde el 4 de febrero de 2006» (29 ag. 2019). 1.3. La acreedora apeló sin éxito, pues a pesar de que el superior desechó implícitamente la « oposición de Mario Helber», sí ratificó el triunfo de la planteada por Sandra Marisol, porque ella «reside en el inmueble y ha venido actuando frente a aquél, como quien es dueña de la cosa, ejecutando actos que solo da el dominio» (9 dic. 2019).
2. La promotora señaló que con ese proceder se incurrió en vía de hecho, porque no se aplicó el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso en el sentido de « rechazar la oposición », dado que a los postulantes les «surte efectos la sentencia del ejecutivo »; añadió que las autoridades se basaron en el interrogatorio de los «opositores», que nunca se realizó; en suma, « Sandra Marisol no presentó ningún documento que la acredite como propietaria ni poseedora».
Por ello, clamó que se dejen sin valor los interlocutorios de 29 de agosto y 9 de diciembre de 2019 para, en su lugar, desestimar la «oposición». 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00191-01
Por ello, clamó que se dejen sin valor los interlocutorios de 29 de agosto y 9 de diciembre de 2019 para, en su lugar, desestimar la «oposición». 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00191-01
3. Las dependencias querelladas respondieron que no cometieron las irregularidades que se les atribuyen.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio porque las reflexiones de los encartados son razonables. La memorialista impugnó sin precisar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto, aunque están satisfechos los presupuestos generales de la salvaguarda, no ocurre lo mismo por los menos con uno de los defectos específicos que la harían prosperar, en tanto las decisiones criticadas no irradian arbitrariedad ni, por tanto, son lesivas de los atributos ius-fundamentales de la suplicante.
En efecto, la censura estriba en que los Despachos acusados, de un lado, pretermitieron el numeral 1º del canon 309 de la Ley 1564 de 2012, y de otro, no apreciaron adecuadamente el material probatorio para dirimir la «oposición al secuestro».
2. En torno al primer aspecto, refulge nítido que Melo Chaparro y Rodríguez Hurtado no fueron parte del compulsivo ni causahabientes de alguno de los que allí participaron, por lo que no era apropiado « rechazar su
Chaparro y Rodríguez Hurtado no fueron parte del compulsivo ni causahabientes de alguno de los que allí participaron, por lo que no era apropiado « rechazar su oposición» de tajo, como reclama la actora, puesto que estaban descartados los supuestos consagrados en la disposición en que se ampara (num. 1º art. 309). 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00191-01 Al decir de ese precepto, el « juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla »; cosa que si bien resultaba aplicable al «secuestro» por remisión del « numeral 2º del art. 596 ibídem», lo cierto es que no se halló estructurada para impedir siquiera escuchar la protesta. Ahora, no obstante que a lo largo del coactivo se hizo mención a dos contratos de promesa de compraventa celebrados respecto del predio en cuestión, ninguno de ellos tiene la virtud de extender las secuelas del coercitivo a los «opositores», entre otros motivos, porque sobre esas convenciones no gravita el objeto puntual de este asunto; es más, ya fueron dilucidadas en litigios declarativos independientes.
3. De otro lado, los enjuiciadores dieron por establecida la calidad de «poseedores de los incidentantes» de acuerdo a
más, ya fueron dilucidadas en litigios declarativos independientes.
3. De otro lado, los enjuiciadores dieron por establecida la calidad de «poseedores de los incidentantes» de acuerdo a los medios suasorios recopilados, sin que se vislumbre que en esa labor se hayan equivocado con la magnitud suficiente para acceder al resguardo. Esto es, con independencia de que la Corte comparta o no los argumentos que esgrimieron para decidir de la forma reprochada, en el dossier no se observa un desatino colosal que amerite la intervención superlativa.
Ciertamente, la agencia municipal adujo que: (…) procedió a efectuar un análisis de las pruebas arrimadas al expediente, así como de los testimonios recaudados, encontrando que efectivamente fueron suscritos dos contratos de promesa de 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00191-01 compraventa sobre el inmueble objeto de pronunciamiento: el primero de ellos, por parte de Hilda Verónica Martínez Salgado como vendedora, con la señora Sandra Marisol Melo Chaparro como compradora, mismo que fue reemplazado por la promesa de compraventa suscrita con el señor Mario Helber Rodríguez Hurtado, quien en el nuevo documento fungía como comprador. Acorde a lo anterior y de la lectura de las sentencias proferidas por: - El Tribunal Superior de Bogotá en Sala Séptima Civil de Decisión el 4 de junio de 2013 (…) – El Juzgado Sexto Civil del Circuito
como comprador. Acorde a lo anterior y de la lectura de las sentencias proferidas por: - El Tribunal Superior de Bogotá en Sala Séptima Civil de Decisión el 4 de junio de 2013 (…) – El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión el 27 de junio de 2017, con la cual se pretendía la resolución del contrato de promesa de compraventa (…) Se tiene entonces que si bien la parte incidentada alegó que el inmueble secuestrado no se encuentra en posesión de buena fe por parte de los incidentantes, pues lo adquirieron con violencia y adicionalmente no cancelaron el valor total pactado, lo cierto es que el pronunciamiento respecto de dichas declaraciones no es procedente en el trámite de este incidente, pues la parte afectada debe acudir a la jurisdicción para que se declare tal fin (…) adicionalmente se evidenció que los incidentantes se encuentran ejerciendo actos de señor y dueño sobre el bien desde el 4 de febrero de 2006, fecha en la que les fue entregado materialmente el inmueble (…) Por su parte, el iudex de Circuito corroboró esa postura no sin antes precisar que: (…) en este asunto no estamos en presencia de un proceso de pertenencia y por ello no se entrará a analizar los presupuestos de la acción referida; es decir, si la posesión es quieta, pacífica e ininterrumpida, si es de mala o de buena fe, o el término previsto para adquirirla [sic]; tampoco se está ante la resolución de una promesa de compraventa, por lo que no se determinará el cumplimiento de las partes
ininterrumpida, si es de mala o de buena fe, o el término previsto para adquirirla [sic]; tampoco se está ante la resolución de una promesa de compraventa, por lo que no se determinará el cumplimiento de las partes frente a dicho negocio, sino lo que se entrará a estudiar por esta sede judicial es si Sandra Marisol Melo Chaparro, para el momento de la diligencia de secuestro (18 de mayo de 2018), llevada a cabo por la Alcaldía Local de Fontibón, tenía la posesión material del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 50C-746146. Delimitado ese punto, explicó: (…) se advierte que Sandra Marisol Melo Chaparro se opuso a la diligencia de secuestro comisionada por parte del Juzgado 62 Civil Municipal de esta ciudad, alegando ocupar el inmueble en calidad de “propietaria”, por más de 12 años; aquélla indicó en el escrito de levantamiento de embargo y secuestro haber adquirido la posesión en el año 2006 por compraventa que le hizo junto con su esposo Mario Helber Rodríguez Hurtado a la señora Hilda Verónica Martínez Salgado, y a partir de allí viene realizando actos de aquellos que solo permite el dominio, dado que realizó varias adecuaciones, construyó el segundo piso, que hoy consta de 3 habitaciones y sala comedor; adecuó dos 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00191-01 locales en la planta baja e hizo cambio total a todo el piso [sic] (…) Tal
piso, que hoy consta de 3 habitaciones y sala comedor; adecuó dos 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00191-01 locales en la planta baja e hizo cambio total a todo el piso [sic] (…) Tal posesión, según da cuenta el recaudo probatorio obtenido, se encuentra acreditada.
4. El contorno descrito imposibilita resquebrajar los autos confutados, porque la queja de Rodríguez Gómez realmente se edifica en una disparidad de criterios respecto de la «valoración probatoria» que conllevó a los funcionarios cognoscentes a avalar la « oposición» mencionada, y con la cual no salió favorecida; pero más allá de su simple descontento, sobre el particular se tiene ampliamente decantado que: (…) el campo probatorio es donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las
factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC147-2017). Bajo esa óptica, nada cabe recriminar a los servidores naturales de la causa siendo que, como quedó compendiado, zanjaron la discusión ceñidos a la normativa que estimaron apropiada y a las conclusiones que extrajeron de las piezas de convicción recaudadas, sin sobrepasar los límites de discrecionalidad que les confieren los postulados de independencia y autonomía jurisdiccional. Máxime que en sus pronunciamientos ni siquiera aludieron al « interrogatorio de parte de los 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00191-01 opositores», como erradamente sostiene la « tutelante», sino que se respaldaron en las documentales y en los testimonios recibidos en la lid. Por consiguiente, se ratificará lo dictaminado por el Tribunal a-quo, en tanto no «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente
testimonios recibidos en la lid. Por consiguiente, se ratificará lo dictaminado por el Tribunal a-quo, en tanto no «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC13974-2017).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00191-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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