CSJ - STC3723-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3723-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3723-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00044-01 (Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el pasado 28 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por el Condominio Campestre Portal de San Pedro contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima).
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de su representante legal, la persona jurídica convocante acudió al presente instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia .Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00044-01
2. Dijo que promovió un proceso de restitución de inmueble contra José Manuel Urrego Cruz, que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo, en el cual se emitió sentencia desestimatoria el 23 de enero de 2020.
Sostuvo que la providencia adolece de «defectos sustantivo, fáctico y procedimental» comoquiera que «favorece al
de enero de 2020. Sostuvo que la providencia adolece de «defectos sustantivo, fáctico y procedimental» comoquiera que «favorece al demandado [pues] le amplió el término para contestar demanda a 20 días, niega la práctica de inspección judicial... niega las pretensiones… cuando inclusivamente [sic] la contestación de la demanda no reúne las exigencias previstas en el artículo 96 de la Ley 1564 de 2012…» amén que no valoró «correctamente» las pruebas allegadas al trámite y se arrogó la competencia «para declarar una relación laboral dentro de un proceso de restitución».
3. Por lo anterior, pidió «dejar sin efecto la sentencia de única instancia» y que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo « abstenerse de tener en cuenta la [anterior] sentencia… como prueba trasladada… dentro del referido proceso laboral al momento de dictar sentencia [sic]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Promiscuo Municipal del Guamo realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite objeto de escrutinio y sostuvo que no accedió a las pretensiones de la persona jurídica demandante, por no «existir la certeza de la existencia o celebración del contrato de arrendamiento, presupuesto que se exige y que debe acreditar… como primer requisito para que eventualmente sus pretensiones sean
2Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00044-01
arrendamiento, presupuesto que se exige y que debe acreditar… como primer requisito para que eventualmente sus pretensiones sean 2Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00044-01 acogidas»; en consecuencia solicitó declarar improcedente el resguardo pues «no vulneró ningún derecho fundamental».
2. José Manuel Urrego Cruz se opuso a la prosperidad de la salvaguarda «toda vez que el proceso de restitución de inmueble arrendado fue garantista y ceñido a los lineamientos jurídicos… así como la fundamentación de la sentencia».
Dijo que el presente amparo debió ser tramitado ante el superior funcional del juzgado querellado, pero que el actor, «de mala fe… involucra al Juzgado Segundo Civil del Circuito» cuestionando una actuación donde no se ha dictado sentencia.
3. La Juez Segunda Civil del Circuito del mismo lugar indicó que en su despacho se adelanta el proceso ordinario laboral promovido por José Manuel Urrego Cruz contra el Condominio Portal de San Pedro y solicitó ser «desvinculada de esta acción constitucional» habida consideración que «no ha violado ningún derecho o garantía constitucional… [y] tampoco se ha pedido ninguna prueba trasladada que tenga que ver con el proceso de restitución».
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó el amparo implorado toda vez que no encontró acreditadas las falencias atribuidas por la quejosa, toda vez que «si bien es cierto que en el auto admisorio… se dispuso correr
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó el amparo implorado toda vez que no encontró acreditadas las falencias atribuidas por la quejosa, toda vez que «si bien es cierto que en el auto admisorio… se dispuso correr traslado al pasivo por el término de 10 días y que luego… se le concedían 20 días al demandado para que contestara… lo cierto es que el pasivo contestó la demanda… al día séptimo… [de allí que] no se 3Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00044-01 advierta la tipificación de un error judicial que permita invalidar la actuación surtida». Asimismo, indicó que la sentencia cuestionada «no se observa caprichosa o irracional» pues se sustentó en las pruebas practicadas en la actuación, amén que «no contiene una evidente contradicción con las normas procesales aplicables». IMPUGNACIÓN La quejosa, discrepó de la anterior determinación insistiendo en sus planteamientos iniciales, en especial, que el juzgado convocado incurrió en «vía de hecho por ir más allá de su función constitucional de administrar justicia al pretender fungir como juez laboral y declarar la existencia de una relación laboral».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito del Guamo lesionaron las garantías fundamentales denunciadas por la accionante, al (i) no acceder a las pretensiones de restitución formuladas dentro del proceso
Primero Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito del Guamo lesionaron las garantías fundamentales denunciadas por la accionante, al (i) no acceder a las pretensiones de restitución formuladas dentro del proceso 2018-00123 y (ii) dictar sentencia en el asunto laboral iniciado por José Manuel Urrego Cruz, al parecer, teniendo en cuenta el fallo del primer despacho en mención. 4Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00044-01
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración
un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 5Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00044-01
3. Solución al caso concreto. 3.1. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Auscultada la providencia que es objeto de censura, la Sala advierte que ratificará la negativa de la salvaguarda, tal como lo concluyó el tribunal a quo, en tanto que, al examinar los argumentos del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo no se vislumbra irregularidad alguna con la entidad suficiente que torne necesaria la mediación del juez constitucional. En efecto, se tiene que, en el asunto estudiado, la aludida célula judicial, en la providencia que es objeto de escrutinio, no accedió a las pretensiones del Condominio Portal de San Pedro de restituir un bien inmueble, presuntamente arrendado, por cuanto: «(…) el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil… fue sometido al examen de constitucional del Máximo Tribunal, quien mediante sentencia C-925 de 18 de noviembre de 1999 señaló que cuando al juez le asistan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, podrá abstenerse de aplicar el
mediante sentencia C-925 de 18 de noviembre de 1999 señaló que cuando al juez le asistan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, podrá abstenerse de aplicar el acápite mencionado y escuchar en el juicio al demandado con el fin de garantizar su derecho de defensa y dilucidar las incertidumbres. (…) Precisado lo anterior, debemos decir que quien promueve la acción de restitución del inmueble arrendado debe anexar necesariamente con el texto de la demanda la prueba del contrato de arrendamiento, la cual puede consistir en un contrato escrito firmado por el arrendatario o la confesión de éste hecha en interrogatorio de parte extraprocesal o prueba testimonial siquiera sumaria. 6Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00044-01 (…) Ahora bien, cuando la causal de restitución es la mora en el pago de la renta, puede suceder que el demandado desconozca la celebración del contrato, argumentando, por ejemplo, haberse dado otro tipo de negociación, y con fundamento en pruebas, solicite la no aplicación de la prohibición de no escucharlo hasta tanto no demuestre el pago. (…) El Juzgado no puede emitir una decisión de fondo, determinando si existe o no la causal de restitución invocada, si antes no ha establecido con grado de certeza la existencia o celebración del contrato de arrendamiento entre las partes; la convención es el presupuesto de la acción de restitución (…) (…) de manera paralela a este proceso se tramita otro de carácter
antes no ha establecido con grado de certeza la existencia o celebración del contrato de arrendamiento entre las partes; la convención es el presupuesto de la acción de restitución (…) (…) de manera paralela a este proceso se tramita otro de carácter laboral entre las mismas partes… en donde se planteó por el aquí demandado, que él no era arrendatario, sino empleado, y que parte de su salario lo recibía en especie, representado en la vivienda objeto del presente trámite, cosa que de llegar a ser cierta, de tajo desvirtuaría la existencia del contrato de arrendamiento aquí controvertido. (…) El punto señalado, si la vivienda se entregó como parte del salario, es fundamental, y tiene una clara incidencia en el asunto que nos ocupa, porque si así lo determina la jurisdicción laboral, se descarta la existencia del contrato de arrendamiento. (…) Sería altamente peligroso para la seguridad jurídica que demanda la sociedad, si, por ejemplo, este Despacho declara la existencia del contrato de arrendamiento y la jurisdicción laboral, a su turno, determina que la vivienda se entregó como parte del salario que devengaba Urrego Cruz, surgiendo de esta forma un conflicto entre las dos decisiones, las que a pesar de su validez, generarían efectos jurídicos contradictorios, colocándose en aprietos a la administración de justicia a la hora de la materialización de las sentencias. Contrario a lo manifestado por el censor, no advierte la Sala que el despacho cognoscente del proceso restitutorio
aprietos a la administración de justicia a la hora de la materialización de las sentencias. Contrario a lo manifestado por el censor, no advierte la Sala que el despacho cognoscente del proceso restitutorio hubiere «usurpado» la competencia del juez al que le corresponde definir el asunto de naturaleza laboral, pues fue reiterativo en señalar que la declaratoria de la existencia de una relación laboral y la supuesta entrega del bien 7Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00044-01 objeto del litigio como pago en especie por la prestación personal del servicio, corresponde a la jurisdicción laboral, de allí que hubiera concluido que: «(…) Mientras la jurisdicción laboral no decida sobre el asunto, a este juzgado le es imposible determinar si realmente existe un contrato de arrendamiento, porque el hecho señalado como objeto de la controversia, la calidad en que realmente se entregó la vivienda, solo lo puede determinar la oficina judicial [sic] donde se tramita la causa laboral. Existe una duda que no permite predicar la existencia del contrato de arrendamiento, en otras palabras, no se puede dar por demostrada la celebración de la convención. «(…) Es probable o posible que entre las partes haya existido otro tipo de relación, laboral o de prestación de servicios, pera esa es una circunstancia, como se ha dicho, que le compete establecer a otra autoridad judicial. Mientras no exista seguridad sobre la celebración del contrato de
tipo de relación, laboral o de prestación de servicios, pera esa es una circunstancia, como se ha dicho, que le compete establecer a otra autoridad judicial. Mientras no exista seguridad sobre la celebración del contrato de arrendamiento, el mismo no existe, y por lo tanto, no puede el despacho entrar a dar por demostrada la relación jurídica (…)» (…) Si bien el material probatorio es voluminoso… del mismo, en su conjunto, no aflora la certeza de la celebración del contrato de arrendamiento, porque siempre se hace alusión a la relación laboral que presuntamente hubo entre las partes, a la entrega de la vivienda a título de salario en especie, hechos, como se ha dicho de manera reiterada, le corresponde dilucidar a la jurisdicción laboral. Se aprecia que la anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se advirtieron los motivos por los cuales no era posible acceder al pedimento de la demandante (aquí gestora) de restituir un inmueble ubicado en el Condominio Portal de San Pedro en razón a la falta de 8Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00044-01 certeza sobre la existencia de un contrato de arrendamiento. En suma, no se observa la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar
determinaciones judiciales, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). El hecho de que la accionante no comparta las razones de la autoridad querellada, no implica que la postura adoptada se torne antojadiza pues, como se dijo, la determinación que por esta senda se ataca contiene una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y de la situación fáctica, la cual se encuentra amparada por el principio fundamental de autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado, mientras
principio fundamental de autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado, mientras 9Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00044-01 no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial. 3.2. Del carácter de prematuro del resguardo Ahora bien, en torno a la presunta conculcación atribuida al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, advierte la Corporación que cualquier pronunciamiento en torno a ello sería prematuro, habida consideración que, según lo acreditado el proceso de naturaleza laboral que allí se adelanta aún se encuentra pendiente de definición en la medida que no se ha emitido fallo, de ahí que sea al interior de dicho trámite donde la quejosa deba formular sus alegaciones y pretensiones y no a través de esta herramienta constitucional pues no fue concebida para obviar o reemplazar los procedimientos ordinarios o desconocer las competencias en el ordenamiento jurídico. Cabe resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección supralegal, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, la actuación no ha sido zanjada en la
los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, la actuación no ha sido zanjada en la medida que está pendiente de emitirse el fallo, contra el cual, en caso de resultar desfavorable, podrá ejercitar los recursos consagrados en la legislación procesal. 10Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00044-01
4. Conclusión. 4.1. La decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía excepcional, además lo que pretende la querellante es anteponer su propio criterio jurídico al de la autoridad judicial accionada, finalidad ajena a este mecanismo constitucional. 4.2. Respecto a la queja formulada en torno a la actuación surtida en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella población, el resguardo se torna improcedente, habida cuenta que la solicitante tiene a su alcance instrumentos idóneos para procurar la defensa de sus derechos dentro de la actuación que se encuentra en trámite.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 11Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00044-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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