CSJ - STC3723-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3723-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3723-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00112-01 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1° de febrero de 2024, en la acción de tutela que Diuver Froilan Femayor Gutiérrez y Julián Andrés Domínguez promovieron contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad, trámite en el que se vinculó a las Fiscalías 25 y 37 de Infancia y Adolescencia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado no. 2014-01758-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, «a ofrecer pruebas» y «a un nivel de vida adecuado que le asegure (sic), así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00112-01
Manifestaron, en síntesis, que el 9 de febrero de 2014,
necesarios», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00112-01 Manifestaron, en síntesis, que el 9 de febrero de 2014, encontrándose en el bar «la holandesa », inmueble de propiedad de la progenitora de uno de ellos, se presentó una riña en la que se le causó la muerte a Leonel Camacho Paz, hecho del que fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación por el delito de homicidio agravado, causa que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal. Expusieron que el sobrino de María Amparo Asprilla, Juan David Rojas Gómez, quien para la época era adolescente, fue declarado responsable como coautor del delito de homicidio agravado cometido a Leonel Camacho, por lo que se le impuso una pena privativa de la libertad de 40 meses. Señalaron que Juan David, quien a la fecha ya es mayor de edad, se encuentra dispuesto a declarar su responsabilidad en los hechos que derivaron la muerte de Leonel Camacho Paz, sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal quien adelanta el proceso penal contra ellos, se ha negado a recibir tal testimonio, situación que vulnera sus derechos fundamentales, pues con la declaración de la persona responsable del delito, podrían «recobrar su libertad».
2. Como fundamento de lo expuesto solicitaron se ordene a quien corresponda, recibir la prueba testimonial del señor Juan David Rojas Gómez «el cual es el único condenado y culpable de los hechos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. Como fundamento de lo expuesto solicitaron se ordene a quien corresponda, recibir la prueba testimonial del señor Juan David Rojas Gómez «el cual es el único condenado y culpable de los hechos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal informó que conoció de la impugnación formulada por la defensa de los accionantes, contra la decisión de 11 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Yopal, resolviendo el 14 de noviembre de
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00112-01 2023 confirmar la determinación de negar la solicitud de recibir la declaración de Javier David Rojas Gómez, por cuanto su excepcionalidad no estaba debidamente acreditada.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Yopal, afirmó que efectivamente tramita el expediente penal de radicado 85001600117220140175800, únicamente en contra del joven Javier David Rojas Gómez por el punible de Homicidio Agravado, siendo víctima Leonel Camacho Paz (fallecido).
Mencionó que en el citado juicio se agotó el trámite procesal pertinente, y se emitió sentencia sancionatoria en contra del procesado el 24 de abril de 2018, la cual fue objeto de apelación por parte de la defensa del mismo, recurso que se resolvió por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, confirmando la decisión el 8 de junio de 2018, y que
24 de abril de 2018, la cual fue objeto de apelación por parte de la defensa del mismo, recurso que se resolvió por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, confirmando la decisión el 8 de junio de 2018, y que una vez cobró firmeza, fue devuelta al juzgado para el seguimiento de la ejecución. Solicitó negar la acción de tutela, toda vez que los accionantes no fueron parte ni intervinientes en la actuación adelantada por ese despacho judicial.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal hizo mención a las actuaciones realizadas en el proceso seguido contra los peticionarios, resaltando que el 11 de septiembre de 2022, se llevó a cabo audiencia de juicio oral en la cual el defensor de Julián Andrés Domínguez, solicitó se decretara el testimonio del señor Javier Rojas Gómez, aduciendo que es un testigo directo de los hechos y que su paradero se desconocía.
Agregó, que consideró insuficiente la argumentación del señor defensor y negó la práctica de la prueba solicitada, ante lo cual el 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00112-01 apoderado interpuso recursos de reposición en subsidio de apelación, tal determinación fue confirmada el 14 de noviembre de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Aclaró que la decisión adoptada por ese estrado judicial, estuvo sujeta a los fundamentos legales que gobiernan las fases de juzgamiento penal y respetando en todo momento los derechos fundamentales de los accionantes, aunado a que lo procedente, si los demandantes consideran
sujeta a los fundamentos legales que gobiernan las fases de juzgamiento penal y respetando en todo momento los derechos fundamentales de los accionantes, aunado a que lo procedente, si los demandantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso, es solicitar la nulidad en el proceso penal, por lo que el amparo resultaba improcedente.
4. La Fiscalía 38 delegada para el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes, señaló que revisadas las actuaciones no aparece ninguna investigación que se haya adelantado en contra de los accionantes Diver
Froilan Femayor Gutiérrez y Julián Andrés Domínguez. Adicionó que, revisados los documentos anexos al escrito de tutela, se advirtió que efectivamente en el SRPA de Yopal, se adelantó investigación en contra del entonces adolescente J.D.R.G, pero nunca en contra de los aquí accionantes.
5. La Procuradora 12 Judicial II de Familia consideró importante vincular a las autoridades judiciales que conocen o conocieron del o los procesos penales seguidos contra los solicitantes al parecer mayores de edad para aquella época, teniendo en cuenta que los hechos narrados en el amparo hacen alusión a condenas privativas de la libertad proferidas en procesos penales contra ellos, por lo que solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00112-01 La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso cuestionado se encuentra en curso, pues así lo refirió:
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso cuestionado se encuentra en curso, pues así lo refirió: «En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el pasado 24 de octubre, confirmó la negativa al decreto del testimonio de “Javier Rojas Gómez” proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen para la continuación del juicio oral y demás etapas procesales. Por lo tanto, y de lo anterior descrito, se puede establecer que actualmente el proceso confutado por los encausados está en curso, circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde Diuver Froilan Femayor Gutiérrez y Julián Andrés Domínguez, pueden formular sus postulaciones y oposiciones a las decisiones proferidas, todo esto en las oportunidades procesales pertinentes para tal fin» LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión tras afirmar que desconocen el trámite jurídico para haber solicitado en la oportunidad procesal a la abogada que los representaba, la incorporación de la prueba solicitada, cual es el testimonio del responsable que afirma haber cometido el delito, sin embargo, la profesional «quien es la versada en derecho no lo hizo, Por el contrario, nos dijo que esa prueba no ser (sic)» Reiteraron que se encuentran adelantando un juicio siendo
el delito, sin embargo, la profesional «quien es la versada en derecho no lo hizo, Por el contrario, nos dijo que esa prueba no ser (sic)» Reiteraron que se encuentran adelantando un juicio siendo inocentes; que si bien, pudieron solicitar la prueba en la audiencia preparatoria, no lo hicieron por desconocimiento, sin embargo, la autoridad que adelanta el proceso sabe que no son culpables, no obstante, dilatan la resolución del caso.
CONSIDERACIONES
5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00112-01
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Diuver Froilan Femayor Gutiérrez y Julián Andrés Domínguez cuestionan la providencia de 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en el proceso penal que se adelanta en su contra, por virtud de la cual se negó la solicitud de recibir la declaración de Javier David Rojas Gómez, determinación que fue confirmada el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior, centrándose el estudio de la Corte en esta última determinación,
declaración de Javier David Rojas Gómez, determinación que fue confirmada el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior, centrándose el estudio de la Corte en esta última determinación, teniendo en cuenta que dirimió el asunto objeto de queja.
3. Determinado lo anterior, y a l examinar con el límite propio del juez constitucional, habrá de confirmase el fallo impugnado, pero por la razonabilidad de la decisión cuestionada, pues la providencia proferida en segunda instancia, no puede calificarse de injusta o desconocedora de las garantías fundamentales de los accionantes, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al caso estudiado.
Lo anterior, al considerar esta Sala superado el presupuesto de subsidiariedad echado de menos por el a quo constitucional, en tanto que, si bien el proceso censurado se encuentra en curso, lo cierto es que, los accionantes agotaron los mecanismos ordinarios con que contaban, para debatir la decisión en virtud de la cual se negó la prueba solicitada. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00112-01
4. Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala, se advierte que, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, se adelanta proceso penal contra Diuver Froilan Femayor Gutiérrez y Julián Andrés Domínguez por el delito de homicidio. 4.1. En el trámite de audiencia de juicio oral, la defensa de los acusados solicitó la declaración de Javier David Duarte Rojas Gómez, testigo directo de los hechos por los que son investigados, aduciendo que
4.1. En el trámite de audiencia de juicio oral, la defensa de los acusados solicitó la declaración de Javier David Duarte Rojas Gómez, testigo directo de los hechos por los que son investigados, aduciendo que desconocía el paradero del señor Duarte Rojas «y solo hasta este año pudo ubicarlo». 4.2. La anterior petición fue negada por el Juez de conocimiento, tras aducir que su excepcionalidad no está suficientemente acreditada, pues lo aducido por el apoderado no permite concluir que fuese una situación posterior a la realización de la audiencia preparatoria, por lo que no fueron acreditadas las condiciones que exige una prueba sobreviniente. 4.3. Formulado el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, este último fue desatado por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, corporación que, en auto de 14 de noviembre de 2023, resolvió confirmar la decisión de primer grado, bajo los siguientes argumentos: Recordó que el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 en el capítulo III del Título IV, regula lo concerniente a la solicitud, decreto, práctica y valoración de las pruebas, las que se rigen bajo los principios de eficiencia, pertinencia y conducencia, aspectos que deben cumplirse en idéntico sentido con la prueba sobreviniente. Aclaró que, frente a la prueba de la declaración solicitada, el a quo no tuvo suficiente acreditación en cuanto a su condición de ser sobreviniente, pues tratándose de un testigo, cuyo nombre para ese 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00112-01
sobreviniente, pues tratándose de un testigo, cuyo nombre para ese 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00112-01 momento ya se conocía, debió ser solicitada en el momento oportuno, independientemente de la posibilidad de su ubicación; sin embargo, de acuerdo a lo que reposa en el proceso se conocía que el señor Rojas Gómez se encontraba detenido por este mismo proceso, es decir, que se tenía idea en donde se encontraba ubicado. Agregó que si bien el defensor de los imputados tomó el proceso en el estado en que se encuentra, lo cierto es que, tal como lo afirmó la fiscalía, las etapas, en todo juicio, son preclusivas. Más adelante adicionó, «En su parte final, el artículo 344 del CPP, se refiere a la prueba sobreviniente, haciendo énfasis en su excepcionalidad, a su importancia, a la no afectación del derecho de defensa ni de la integridad del juicio. Por tanto, la sola característica de haberse conocido desde el momento en que ocurren los hechos, oportunidad, ya impide que se la tenga como sobreviniente, pues tal carácter lo otorga es precisamente su derivación o surgimiento de otras ya practicadas. Y su excepcionalidad surge de esa misma condición: como no se conocía de manera previa a la audiencia preparatoria, porque surge al practicarse otras pruebas, puede ser decretada. Evidentemente NO es este el caso a que se refiere el recurrente. La existencia del testigo se conocía, no surgió de otro u otros.
decretada. Evidentemente NO es este el caso a que se refiere el recurrente. La existencia del testigo se conocía, no surgió de otro u otros. Es diferente ignorar su paradero, a desconocer su vinculación o relación con los hechos. Una cosa tiene que ver con la forma de hacerlo comparecer y la otra con su pertinencia y utilidad. Y menos tiene que ver con el carácter de este medio probatorio el momento en que se asume la defensa. Así lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia, entre otras en sentencia de marzo 4 de 2009, radicado 30.645: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es factible entonces admitir aquellos elementos probatorios que, no habiendo sido descubiertos oportunamente, surgen en el curso del juicio, siempre y cuando la omisión de descubrimiento no obedezca a causas atribuibles a la parte interesada, como por ejemplo, por incuria, negligencia o mala fe. Por lo mismo, si el medio de convicción se desconocía con anterioridad o no resultaba evidente y obvio, su admisión resulta obligada cuando la omisión de su descubrimiento no sea imputable a quien la solicita»
5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra arbitrariedad en la providencia censurada, teniendo en cuenta que la Corporación accionada, resolvió con suficiente motivación la apelación del auto en
8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00112-01 virtud del cual se negó la prueba testimonial solicitada por la defensa,
accionada, resolvió con suficiente motivación la apelación del auto en 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00112-01 virtud del cual se negó la prueba testimonial solicitada por la defensa, confirmando tal postura al considerar que i) no fue solicitada en la etapa procesal correspondiente, cuál era la audiencia preparatoria al tenor de lo contemplado en el artículo 374 del C.P.P; y ii) no se acreditó que se tratara de una prueba sobreviniente, conforme el precepto contenido en el artículo 344 ibídem. Por tanto, no puede extraerse irregularidad en tales conclusiones, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC1224-2023, entre otras).
6. Así las cosas, l o que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ.
Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC102592021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).
7. Ahora bien, de los argumentos expuestos en la impugnación,
2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).
7. Ahora bien, de los argumentos expuestos en la impugnación, surge una inconformidad frente a la defensa técnica de la apoderada que los representaba en la etapa de la audiencia preparatoria; además de reprochar la mora judicial del juez de conocimiento, para resolver de fondo el asunto y «dilatar» el proceso.
Sin embargo, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto , por cuanto se establece la improcedencia de analizar cualquier reclamo frente a esa decisión por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados, 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00112-01 pues, se insiste, este debate se centró en revisar la determinación que decretó las pruebas solicitadas por las partes, más no en relación con esta última providencia (CSJ. STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023). Sobre el particular se ha explicado que, «(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre
amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC14702022, STC7630-2023, STC8744-2023, STC16771-2023 y STC2394-2024 entre otras).
8. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00112-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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