CSJ - STC3724-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3724-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3724-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00872-01 (Aprobado en Sala de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió José Gregorio Vásquez Quiroz contra el Consejo Superior la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho de petición, el cual estimó trasgredido con las Resoluciones CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 y la del 23 de agosto de 2019, mediante las cual se le notificó, y luego confirmó por vía de reposición, que no alcanzó a obtener el puntaje mínimoRadicación nº 11001-02-30-000-2019-00872-01 necesario para clasificar a la siguiente fase del concurso de méritos n° 27 que actualmente adelantan los accionados para proveer las vacantes de los cargos de la Rama Judicial.
2. En síntesis, reprochó que al resolver su impugnación contra el acto administrativo clasificatorio, las entidades accionadas se limitaron a explicar la metodología que aplicaron para calificar la prueba de conocimiento, pero
2. En síntesis, reprochó que al resolver su impugnación contra el acto administrativo clasificatorio, las entidades accionadas se limitaron a explicar la metodología que aplicaron para calificar la prueba de conocimiento, pero sin indicar las razones por las cuales modificaron las pautas que inicialmente señalaron en las condiciones de la convocatoria, asunto que fue, específicamente, por el cual se les indagó en el recurso horizontal.
3. Pidió, en consecuencia, que se ordene a las convocadas que «den una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al recurso presentado el 3 de julio de 2019 contra la resolución n° CJR19-0679».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional y algunos de los participantes en el susodicho concurso de méritos que se vincularon a este trámite en su calidad de interesados en las resultas de la
actuación (Rafael Guillermo Vásquez Gómez, Roberto Javier Castaño de la Hoz y Puno Alirio Correal Beltrán) pidieron desestimar la solicitud de amparo, arguyendo que la misma no satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio; que tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice las pretensiones como mecanismo 2Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00872-01 de protección transitorio y que no se vulneró el derecho fundamental invocado en el libelo introductor, por cuanto el
irremediable que viabilice las pretensiones como mecanismo 2Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00872-01 de protección transitorio y que no se vulneró el derecho fundamental invocado en el libelo introductor, por cuanto el recurso de reposición cuyo contenido censura el convocante involucra un pronunciamiento serio y completo frente a los motivos de inconformidad que en su momento aquel planteó.
2. Eurípides José Castro Sanjuán, Aurelio Mavesoy Soto, Roberto Ventura Reales Agon y Silvio León Castaño dijeron coadyuvar las pretensiones, por tener también la calidad de perjudicados con la resolución calificatoria que controvierte el promotor.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte denegó la salvaguarda, por considerar que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para cuestionar el contenido y la legalidad de los actos administrativos que aquí censura, a lo que agregó que en consideración a la etapa apenas inicial en la que se encuentra la cuestionada convocatoria, realmente no existen «derechos adquiridos » que puedan protegerse por vía constitucional. IMPUGNACIÓN El convocante insistió en el fundamento de su demanda de tutela, enfatizando en que los argumentos expuestos por los accionados al resolver su recurso de 3Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00872-01 reposición, no involucran un pronunciamiento completo y
expuestos por los accionados al resolver su recurso de 3Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00872-01 reposición, no involucran un pronunciamiento completo y coherente frente a los motivos de inconformidad planteados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las irregularidades denunciadas en el escrito introductor involucran una trasgresión de las prerrogativas allí invocadas que ameriten la intervención del juez constitucional.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede 4Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00872-01 constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no
por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede 4Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00872-01 constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC49722019, 24 abr.). Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces.
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que habrá de refrendarse el fallo desestimatorio de primera instancia, pues deviene claro que el resguardo no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la demanda de tutela de la referencia se dirige directamente contra lo dispuesto en
como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la demanda de tutela de la referencia se dirige directamente contra lo dispuesto en varios actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos, la resolución CJR190679 del 7 de junio de 2019 y la del 23 de agosto de 2019 , las cuales contienen el puntaje inicialmente otorgado a los 5Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00872-01 distintos concursantes y el pronunciamiento emitido por los convocados frente a los recursos de reposición que en contra de esa calificación interpusieron los inconformes, cuyo control corresponde, al menos prima facie, a los jueces contencioso-administrativos. En ese sentido, esta Corte ha dicho que: «(...) las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama » (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb.).
actora discuta el derecho que reclama » (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb.). Así, el actor cuenta con el medio de control de nulidad simple en dicha jurisdicción especializada para plantear las inconformidades expuestas en esta sede excepcional, en relación con la aparente ilegalidad de las modificaciones hechas a las condiciones iniciales de la convocatoria previstas en el concurso de méritos que se refuta; a condición de que acredite el cumplimiento de los requisitos propios de la respectiva acción ( v. gr, término de caducidad). De esta manera, además de ser idóneo ese mecanismo de defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo a lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y 6Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00872-01 de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: «(...) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su
asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías » (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
4. Conclusión.
Conforme con ello, se ratificará el fallo impugnado, habida cuenta que no se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, pues el reclamante cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus súplicas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. 7Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00872-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00872-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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