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CSJ - STC3724-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3724-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3724-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00528-01 (Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Calderón Laverde contra la Superintendencia de Sociedades, Central de Inversiones – CISA S.A., Banco Itaú Corpbanca, Banco de Bogotá, Bancolombia S.A. y BBVA Colombia S.A.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, información y habeas data, entre otras, supuestamente vulneradas por las convocadas. 1 Luego de que, con auto CSJ ATL030-2023, 15 feb., la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenó la remisión del asunto a reparto de la Sala Civil de ese colegiado, para lo pertinente.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00528-01

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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. En el curso del proceso de reorganización de pasivos al que fue

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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. En el curso del proceso de reorganización de pasivos al que fue admitido el aquí libelista, como persona natural comerciante, en los términos de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades adelantó las etapas de rigor y, con auto de 25 de mayo de 2017, terminó la causa y decretó la liquidación por adjudicación. 2.2. Por lo anterior, con proveído de 21 de mayo de 2019, ordenó la citada operación en favor de los acreedores, respetando la prelación legal, de modo que «las entidades aquí tuteladas fueron integradas dentro del respectivo acuerdo y aceptaron las condiciones », en virtud de lo cual « ya fueron inscritas como propietarias de los bienes adjudicados, en los porcentajes establecidos». 2.3. Sin embargo, aun cuando a la fecha no tiene ninguna deuda con las requeridas, continúa con reportes negativos en las centrales de riesgo y sus cuentas bancarias en «estado de embargo», por lo que, mediante reclamaciones de «2 de agosto de 2022», solicitó formalmente la expedición de los « paz y salvo » respectivos, pero no ha obtenido respuesta sobre el particular.

3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «se ordene a las entidades financieras y Superintendencia de Sociedades reportar ante las centrales de riesgo Transunion “Cifin” y Datacredito, la terminación de las obligaciones reportadas»; y (ii) «se ordene las entidades financieras expedir los paz y salvos de

riesgo Transunion “Cifin” y Datacredito, la terminación de las obligaciones reportadas»; y (ii) «se ordene las entidades financieras expedir los paz y salvos de las obligaciones y abstenerse de continuar con requerimientos de cobro de las obligaciones integradas al suscrito (…) [y] a la entidad BANCOLOMBIA proceder a la cancelación del registro de medidas cautelares de mis cuentas bancarias».Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00528-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad del petitum, comoquiera que «el día 8 de agosto de 2022 envió respuesta al correo

a.calderon@genergy.com.co indicando claramente, aunque de manera negativa, la respuesta a la petición del accionante. Solicitamos tener en cuenta que Bancolombia S.A solamente se encuentra obligado a dar respuesta de fondo a las solicitudes del accionante, sin que esto implique que la respuesta emitida deba ser positiva o del agrado del peticionario».

2. La Dirección del Grupo de Procesos de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades adujo que «NO ES ESTE ENTE el encargado de reportar ante centrales de riesgo la terminación de obligaciones».

3. Experian Colombia S.A. - Datacrédito indicó que « (i) La parte accionante NO REGISTRA NINGUNA OBLIGACIÓN suscrita con CENTRAL DE INVERSIONES CISA SA, pues la historia de crédito no muestra acreencias con dichas

3. Experian Colombia S.A. - Datacrédito indicó que « (i) La parte accionante NO REGISTRA NINGUNA OBLIGACIÓN suscrita con CENTRAL DE INVERSIONES CISA SA, pues la historia de crédito no muestra acreencias con dichas entidades. Por tanto, NO REPOSA NINGÚN DATO NEGATIVO; (ii) El dato negativo objeto de reclamo no consta en el reporte financiero de la parte accionante respecto a BANCO ITAU CORPBANCA SA, BANCO DE BOGOTÁ SA Y BANCOLOMBIA SA (…) Según la información reportada en la historia de crédito, la parte accionante NO REGISTRA NINGÚN DATO NEGATIVO respecto de las obligaciones suscritas con BANCO ITAU CORPBANCA SA, BANCO DE BOGOTÁ SA Y BANCOLOMBIA SA, lo que permite verificar que el dato negativo objeto de reclamo no consta en el reporte financiero de la parte accionante; (iii) La obligación identificada con el No.

N00001541, adquirida por la parte tutelante con BANCO BBVA COLOMBIA SA se encuentra abierta, vigente y reportada por dicha Fuente de Información como CARTERA CASTIGADA; (iv) EXPERIAN COLOMBIA S.A. - DATACRÉDITO no puede eliminar el registro del embargo que pesa sobre la cuenta bancaria de la parte accionante pues se trata de un dato financiero objetivo y veraz (…). De esta manera se verifica que la historia de crédito de la parte accionante registra unas CUENTAS

BANCARIAS suscritas con BANCO ITAU CORPBANCA SA Y BANCO BBVA

se verifica que la historia de crédito de la parte accionante registra unas CUENTAS BANCARIAS suscritas con BANCO ITAU CORPBANCA SA Y BANCO BBVA COLOMBIA SA EMBARGADAS. Al respecto, se indica al Despacho que laRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-00528-01 4 información registrada en esta base de datos corresponde a la proporcionada por BANCO ITAU CORPBANCA SA Y BANCO BBVA COLOMBIA SA, quienes sostienen una relación directa con el Titular de la Información y conocen el estado actual de las referidas cuentas bancarias».

4. Itaú Colombia S.A. señaló que, «aunque la acreencia a favor del banco Itaú Colombia S.A. quedó insoluta, el banco ya efectuó la baja de los saldos del Accionante, según consta en el paz y salvo adjunto al presente escrito como Anexo 1.

Además, a la fecha, el banco no ha remitido ningún requerimiento de pago al Accionante».

5. CISA S.A. relievó que adquirió, en calidad de cesionaria, cinco obligaciones a cargo del memorialista: «(i) OBLIGACIONES No. 10600300160, 10600300161 y 10600300162: Estas obligaciones fueron adquiridas mediante Contrato de Compraventa celebrado el 5 de abril de 2016 con el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS – FNG, registrando como intermediario financiero a BANCO DE BOGOTÁ, las cuales a la fecha se encuentran FINALIZACION POR PAGO TOTAL;

Contrato de Compraventa celebrado el 5 de abril de 2016 con el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS – FNG, registrando como intermediario financiero a BANCO DE BOGOTÁ, las cuales a la fecha se encuentran FINALIZACION POR PAGO TOTAL; (ii) OBLIGACIONES No. 10600900177: Esta obligación fue adquirida mediante Contrato de Compraventa celebrado el 6 de octubre de 2016 con el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS – FNG, registrando como intermediario financiero a BBVA, la cual a la fecha se encuentra FINALIZACION POR PAGO TOTAL», (iii) OBLIGACIONES No. 10635000231: Esta obligación fue adquirida mediante Contrato de Compraventa celebrado el 5 de enero de 2017 con el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS – FNG, registrando como intermediario financiero a CORPBANCA, la cual a la fecha se encuentra FINALIZACION POR PAGO TOTAL».

6. El apoderado judicial de BBVA Colombia S.A. dijo que, «tomando en consideración todas las actuaciones surtidas con ocasión del trámite de liquidación por adjudicación adelantado por cuenta del accionante, y las decisiones adoptadas por el juez del concurso, por cuenta de mi representada se están adelantando todas las gestiones tendientes a la contabilización de los pagos realizados con ocasión de dicho trámite, con los efectos que los mismos producen para cada caso

en particular».Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00528-01 5

7. Según se extracta del fallo de primer grado, «Cifin SAS (TransUnión) recalcó que la supuesta lesión se origina en actuaciones de terceros por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser responsable de los datos reportados, los cuales solo pueden ser modificados, actualizados, rectificados o eliminados por la fuente de información».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo concedió el amparo, precisando que « entre las pruebas aportadas, se encuentran sendas comunicaciones dirigidas a Banco Corpbanca (Banco Itaú Corpbanca), Banco de Bogotá, Bancolombia, y Banco BBVA, todas ellas con sello de recibido el 2 de agosto de 2022 y en las que se pidió, idénticamente, “la descarga de los pasivos del suscrito, atendiendo a la terminación del proceso de liquidación” (…); [pero] solo Bancolombia acreditó haber emitido respuesta a la petición presentada, en donde se le dio a conocer que con ocasión del proceso de reorganización al que se acogió, se congeló la calificación que previo a ello le había sido otorgada y que no era posible atender su requerimiento de forma positiva, lo que desvirtúa la transgresión endilgada por cuanto más allá del sentido de la respuesta, se atendió su pedimento. Además, respecto de aquella entidad la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, ya que conforme el artículo 16 ibídem2, agotada la reclamación ante el responsable del tratamiento de sus datos, puede acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio para exponer su inconformidad».

carece del presupuesto de subsidiariedad, ya que conforme el artículo 16 ibídem2, agotada la reclamación ante el responsable del tratamiento de sus datos, puede acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio para exponer su inconformidad». Sin embargo, relievó que « (i) el Banco de Bogotá se abstuvo de atender el requerimiento judicial, lo que, a voces del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 permite dar por ciertos los hechos narrados en la acción constitucional; es decir, que, transcurridos más de 4 meses entre la radicación del requerimiento y la presentación de la acción, no se ha brindado ninguna respuesta al peticionario respecto de la solicitud de supresión del dato negativo reportado (…); (ii) Si bien, el Banco Itaú adjuntó una certificación de paz y salvo, ello no resuelve de fondo la petición del actor y, en todo caso, ni siquiera aportó prueba de haber puesto en conocimiento del solicitante aquella misiva; (iii) Por su parte, Banco BBVA se limitó a decir que estaba adelantando la gestión para la contabilización de los pagos lo que, en modo alguno, puede considerarse como una respuesta congruente y que satisfaga lo pedido».Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00528-01 6 De esa manera, concluyó que «deberá concederse el amparo; empero, no se hará en los términos deprecados por el actor, sino que se ordenará a las entidades bancarias que permanecieron silentes, que den respuesta completa, congruente y de fondo a la petición elevada por el ciudadano Calderón Laverde el 2 de agosto de 2022». IMPUGNACIÓN El apoderado de BBVA Colombia S.A. recurrió la precitada

fondo a la petición elevada por el ciudadano Calderón Laverde el 2 de agosto de 2022». IMPUGNACIÓN El apoderado de BBVA Colombia S.A. recurrió la precitada providencia, porque « (…) por cuenta de mi representada se están adelantando todas las gestiones tendientes a la contabilización de los pagos realizados con ocasión de dicho trámite, con los efectos que los mismos producen para cada caso en particular. Dentro de las gestiones necesarias para adelantar la contabilización del pago coactivo realizado por cuenta de la Superintendencia de Sociedades, resulta necesario poder realizar avalúo del inmueble, tarea que sólo se puede adelantar con el ingreso del avaluador al predio objeto de adjudicación». Por ello, indicó que « esta situación ha sido ampliamente informada al accionante, quien a pesar de haber manifestado su “interés” en permitir a los adjudicatarios ejercer los derechos que la ley les reconoce en dicha calidad, lo cierto es que no ha cumplido con su carga, siendo que, por el contrario, se ha limitado a informar que el predio se encuentra ocupado por terceros que le han impedido la disposición del bien. De conformidad con lo anterior, se tiene que no es cierto que el accionante no hubiera obtenido respuesta e información respecto de las solicitudes elevadas en relación con el trámite de cancelación de las obligaciones a su cargo».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00528-01

7 Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por BBVA

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00528-01

7 Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por BBVA Colombia S.A., y partiendo de la concesión del amparo en primera instancia, corresponde establecer si esa entidad vulneró las garantías del accionante, porque, a pesar de haber finalizado el proceso de liquidación por adjudicación ante la Superintendencia de Sociedades, a la fecha no habría respondido la petición radicada en agosto de 2022, sobre la actualización de los reportes efectuados ante las entidades de riesgo.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. Del derecho de petición.

Esta prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la Carta Política con la categoría de fundamental, en la medida en que se garantiza a toda persona para que se dirija an te las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea. Al respecto, se ha sostenido que: «(…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones

fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea. Al respecto, se ha sostenido que: «(…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de maneraRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-00528-01 8 congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004) » (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC8882-2022, 13 jul., reiterada en STC1207-2023, 15 feb.).

4. Solución al caso concreto.

Revisado el asunto y circunscrita la Sala a la impugnación formulada únicamente por BBVA Colombia S.A. –una de las integrantes

4. Solución al caso concreto.

Revisado el asunto y circunscrita la Sala a la impugnación formulada únicamente por BBVA Colombia S.A. –una de las integrantes de la pasiva–, se ratificará íntegramente la providencia estimatoria de primer grado, comoquiera que, aun cuando la entidad inconforme cuestionó la orden de suministrar respuesta a Luis Alejandro Calderón Laverde en lo que atañe a la petición radicada en agosto de 2022 –en la que solicitó, entre otros aspectos, que « se reporte a las centrales de riesgo CIFIN y Datacrédito la cancelación del reporte negativo, para lo cual se deberá atender la Ley 2157 de 2021»–, no se evidencian motivos para variar o revocar lo allí resuelto, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la razón de disenso consistió en que, supuestamente, dicha entidad habría entregado información suficiente al actor, en la medida en que le comunicó que « se están adelantando gestiones tendientes a la contabilización de los pagos realizados con ocasión de dicho trámite [liquidatorio], con los efectos que los mismos producen para cada caso particular »; pero, de la anotada afirmación, no es posible colegir la existencia de una respuesta en los términos exigidos por la jurisprudencia, comoquiera que, aunque esta prerrogativa no involucra su sentido, debe proferirse de forma completa y, especialmente, congruente, respecto de lo que es materia de solicitud, aspectos que se echan de menos en este evento.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00528-01 9

completa y, especialmente, congruente, respecto de lo que es materia de solicitud, aspectos que se echan de menos en este evento.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00528-01 9 Por ello, tal como se anotó en el primer grado de este asunto, «Banco BBVA se limitó a decir que estaba adelantando la gestión para la contabilización de los pagos lo que, en modo alguno, puede considerarse como una respuesta congruente y que satisfaga lo pedido », sin que, se itera, las explicaciones ofrecidas en el memorial de impugnación tengan la potencialidad de modificar la protección concedida.

5. Conclusión.

Se ratificará lo resuelto en primer grado, en tanto que BBVA Colombia S.A. no acreditó haber dado respuesta clara, de fondo y congruente frente a la petición radicada por el aquí accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte

Constitucional para eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.º 11001-22-03-000-2023-00528-01

10 (Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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