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CSJ - STC3725-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3725-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3725-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00610-01 (Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte. Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2020 , dentro de la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda. contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de su representante legal, la empresa solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En síntesis, expuso que «el 15 de abril del 2020, mediante correo electrónico », radicó ante la entidad accionada,Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00610-01 «solicitud de vigilancia [judicial administrativa] del proceso 11001310302920170008701 que se tramita en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá », y el «17 de abril del 2020 », por esa misma vía presentó similar solicitud, esta vez respecto «del proceso 11001310300220170003300 que se tramita en los Juzgado 2 Civil del

Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá».

presentó similar solicitud, esta vez respecto «del proceso 11001310300220170003300 que se tramita en los Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá».

Afirmó que al no haberse atendido «correos anteriores» en que indagaba el curso dado a esos asuntos, «el 22 de abril del 2020, se envía la última insistencia », requiriendo «se confirmara el recibido y se informara el número de radicado y el magistrado asignado, sin obtener a la fecha respuesta », porque, en su sentir, la entidad estaba violando su derecho «al debido proceso (…) al estar vencido el término para reparto conforme lo establece Acuerdo No. PSAA11-8716 (Octubre 6 de 2011)» , mediante el cual se reglamenta el ejercicio de la acción invocada.

3. Pretende, se le ordene a la corporación convocada «asignar reparto y darle[s] impulso procesal a las solicitudes de vigilancia» antes referidas.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La colegiatura accionada informó que la solicitud de vigilancia formulada en relación con el proceso n° 201700087 seguido ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, «fue radicada bajo el número 202000303 y por reparto hecho el 15 de abril de 2020, le correspondió a la magistrada Emilia Montañez de Torres , quien, mediante oficio de esa misma fecha, requirió [a la funcionaria] para que se pronunciara frente a los argumentos expuestos

el 15 de abril de 2020, le correspondió a la magistrada Emilia Montañez de Torres , quien, mediante oficio de esa misma fecha, requirió [a la funcionaria] para que se pronunciara frente a los argumentos expuestos por el peticionario », y tras analizar el informe «el 8 de mayo de 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00610-01 2020» la resolvió «al tenor del artículo 6º del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011», absteniéndose de dar apertura al trámite deprecado «por estimar que al accionante no le asistía la razón».

Sobre la vigilancia judicial del proceso 2017-00033-00, adelantado ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, dijo que fue repartida «al magistrado Héctor Enrique Peña Salgado, y se encuentra en términos para la recopilación de la información, dado que se requirió por segunda vez al mencionado juzgado, vía correo electrónico, para que rinda informe y allegue los documentos que considere pertinentes», y por tanto está pendiente su resolución. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo porque «carece de fundamento (…), debido a que, además de las suspensiones de términos que han regido por las medidas para conjurar los efectos de la pandemia generada por el Covid 19, que son hechos notorios, lo cierto que también hay hecho superado», en tanto que, «examinado el informe dado por el accionado, que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento (art.

Covid 19, que son hechos notorios, lo cierto que también hay hecho superado», en tanto que, «examinado el informe dado por el accionado, que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento (art. 19 del decreto 2591 de 1991), queda al descubierto que ya se dio trámite a las dos solicitudes de vigilancia judicial formuladas por el accionante». IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar y por ende en las pretensiones allí esbozadas. 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00610-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, vulneró los derechos superiores invocados por la accionante al, supuestamente, omitir respuesta a las solicitudes de vigilancia judicial administrativa elevadas en relación con actuaciones judiciales en las que la sociedad reclamante es parte.

2. Del derecho de petición.

Esta prerrogativa, en los términos en que fue concebida en el artículo 23 de la Carta Política, está ubicado en la categoría de fundamental, garantizándole a toda persona que se dirija ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta pronta, efectiva, «completa y de fondo» como lo exige el precepto constitucional y el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015.

ante los particulares, para obtener una respuesta pronta, efectiva, «completa y de fondo» como lo exige el precepto constitucional y el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015. Se destaca que la potestad con que cuentan todas las personas para elevar peticiones respetuosas, implica la necesidad de que a éstas se les brinde una respuesta oportuna que resuelva la cuestión que por ese medio se le plantea, sin sujeción a su sentido, en tanto: «[e]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00610-01 bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC3186-2018, 7 mar. 2018, rad. 00327-01). A tono con la jurisprudencia constitucional (T-290 de 1993, entre otras), esta Sala ha venido sosteniendo que, en principio, el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional,

1993, entre otras), esta Sala ha venido sosteniendo que, en principio, el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas previamente establecidas por la ley en el ordenamiento procedimental.

3. De la vigilancia judicial.

Este mecanismo, de carácter permanente, se estableció a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con el propósito de «asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz », atendiendo lo consagrado en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996. Inicialmente se reglamentó mediante Acuerdo 088 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y bajo esa perspectiva se ha venido empleando por los usuarios de la administración de 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00610-01 justicia afectados con la mora o dilaciones injustificadas en los procesos y trámites judiciales. Luego, mediante Acuerdo PSAA11-8716 expedido el 6 de octubre de 2011, la corporación en mención reglamentó «el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996», en procura de que

de octubre de 2011, la corporación en mención reglamentó «el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996», en procura de que «la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales» ubicados en el ámbito de circunscripción territorial del competente Consejo Seccional de la Judicatura, y que tal instrumento «es diferente de la acción disciplinaria a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias». De igual modo, precisó que cuando no se adelantaba de oficio, el procedimiento a seguir comprende: a) Formulación de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa; b) Reparto; c) Recopilación de información; d) Apertura, comunicación, traslado y derecho de defensa; e) Proyecto de decisión; f) Notificación y recurso; y, g) Comunicaciones.

En cuanto a los términos fijados para surtir el trámite procesal en comento, la reglamentación en cita señala que el reparto lo realizará el presidente de la corporación «el día hábil siguiente»; la recopilación de información la requerirá el magistrado asignado al funcionario acusado, previo examen sobre la relevancia del caso, «dentro de los dos (2) días hábiles siguientes», y éste deberá responder «en un término no mayor a

magistrado asignado al funcionario acusado, previo examen sobre la relevancia del caso, «dentro de los dos (2) días hábiles siguientes», y éste deberá responder «en un término no mayor a tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación», sin 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00610-01 perjuicio de que el instructor considere necesaria la práctica de una «visita especial al despacho». Así, si el magistrado encuentra mérito en la queja, «dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del término» antes señalado, dará apertura al trámite de vigilancia «mediante auto motivado», indicando las medidas que habrán de adoptarse «para normalizar la situación de deficiencia de la administración de justicia», y se le otorgará al requerido la oportunidad para que «presente las explicaciones, justificaciones, informes, documentos y pruebas que pretenda hacer valer, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la apertura». Surtido lo anterior, «dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los términos señalados [al funcionario encartado] para dar explicaciones, el Magistrado que conoce del asunto sustanciará y someterá a consideración de la Sala Administrativa, el proyecto de decisión sobre la vigilancia judicial administrativa » y en ese mismo plazo «decidirá si ha habido un desempeño contrario a la

sustanciará y someterá a consideración de la Sala Administrativa, el proyecto de decisión sobre la vigilancia judicial administrativa » y en ese mismo plazo «decidirá si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia en el preciso y específico proceso o actuación judicial de que se trate», acotándose que cuando se establece proceder irregular del funcionario judicial y hay lugar a imponer una medida de corrección, la decisión se le debe notificar personalmente al funcionario encartado y es susceptible del recurso de reposición.

4. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y a las explicaciones dadas por la entidad 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00610-01 querellada, prontamente se establece que habrá de ratificarse la desestimación del resguardo, pero precisando que más allá de haberse superado el motivo de la reclamación en tanto ya se dispuso el trámite que la actora echaba de menos, la tutela se torna improcedente por no existir afectación atribuible a la autoridad accionada. Ciertamente, en el marco de la actual pandemia mundial por el Covid-19, el gobierno nacional decretó la emergencia económica, social y ecológica a partir del 17 de marzo de 2020, por lo que no puede predicarse que la corporación accionada hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el hecho de

marzo de 2020, por lo que no puede predicarse que la corporación accionada hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el hecho de no haber definido las solicitudes de vigilancia judicial administrativa que la accionante radicadas el 15 y el 17 de abril de 2020. Esto, porque con sujeción a las medidas de orden público igualmente decretadas por el Ejecutivo para prevenir, controlar y mitigar el impacto del virus, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales, implicando que los procesos, salvo las excepciones que paulatinamente se han venido ampliando, no sigan su curso normal. En ese orden, como las peticiones de la demandante están enfiladas a que se ordene a los jueces de instancia, disponer sobre una supuesta pérdida de competencia (en el declarativo 2017-00087), y revisar la revocatoria del mandamiento de pago (en el ejecutivo 2017-00033), se 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00610-01 evidencia que aún si interviniera la colegiatura convocada para impulsar tales actuaciones, no están dadas las condiciones para que los despachos requeridos las «normalicen», pues tales trámites no están dentro de aquellos exceptuados de la suspensión de términos. Pese a ello, la Sala Administrativa del Consejo

condiciones para que los despachos requeridos las «normalicen», pues tales trámites no están dentro de aquellos exceptuados de la suspensión de términos. Pese a ello, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no desatendió las peticiones presentadas por Aser Ltda., sino que, por el contrario, con observancia en la reglamentación de la vigilancia judicial administrativa -abordada en el acápite precedente-, procedió a impartirles el trámite de rigor. Lo anterior, porque en relación con la solicitud encaminada a que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad normalizara el proceso n° 2017-00087, en la misma fecha de reparto, la magistrada sustanciadora requirió a la titular de ese despacho, «para que se pronunciara frente a los argumentos expuestos por el peticionario », y teniendo en cuenta el informe presentado «el 8 de mayo de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura resolvió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial, al tenor del artículo 6º del acuerdo PSAA11-8716 de 2011, por estimar que al accionante no le asistía la razón». Mientras que en lo tocante a la solicitud de vigilancia judicial sobre el proceso 2017-00033 bajo el conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, se informó que «se encuentra en términos para la recopilación de la

Mientras que en lo tocante a la solicitud de vigilancia judicial sobre el proceso 2017-00033 bajo el conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, se informó que «se encuentra en términos para la recopilación de la información, dado que se requirió por segunda vez al mencionado juzgado, vía correo electrónico, para que rinda informe y allegue los 9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00610-01 documentos que considere pertinentes », y que obtenida la respuesta al requerimiento se dispondrá lo que en derecho corresponda. Conforme con lo descrito, la Corte observa que en el asunto bajo estudio, ni por acción ni por omisión se produjo afectación a las prerrogativas fundamentales de la empresa querellante, pues pese a las circunstancias excepcionales derivadas de la emergencia sanitaria, la accionada ha dado trámite oportuno y eficiente a las peticiones ante ella planteadas vía correo electrónico, y les impartió el trámite legal y reglamentariamente previsto. Así las cosas, en el presente asunto no se cumplen a cabalidad los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo, los que según la decantada jurisprudencia constitucional son: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los

acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala. 10Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00610-01 En suma, por cuanto no se está en presencia de una situación en la que estén comprometidos derechos de rango fundamental, el resguardo es improcedente ya que éste requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no

tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01). Entonces, como no existe motivo que justifique la injerencia del fallador constitucional, retoma vigencia el precedente según el cual para soportar una tutela «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC14190 -2019, 16 oct. 2019, rad. 00482-01, entre otras).

5. Conclusión.

Con las apreciaciones precedentes, se confirmará la desestimación del auxilio implorado, advirtiendo que lo será porque la controversia que planteó la actora, care ce de 11Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00610-01

desestimación del auxilio implorado, advirtiendo que lo será porque la controversia que planteó la actora, care ce de 11Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00610-01 relevancia constitucional, pues no se avizora que por acción u omisión la autoridad convocada hubiera afectado sus prerrogativas fundamentales, y menos cuando a pesar de la actual situación excepcional, las solicitudes elevadas por la empresa accionante han obtenido el procedimiento contemplado en la normativa aplicable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones dadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00610-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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