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CSJ - STC3725-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3725-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3725-2023 Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00114-01 (Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por William Bernardo Callejas Arroyave contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma localidad y los intervinientes en el litigio nº 2012-01394.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que demandó al Edificio los Cerros P.H. por los daños y perjuicios causados a los bienes inmuebles identificados conRad. n° 05001-22-03-000-2023-00114-01 2 folio de matrícula n° 001253878 y 001-253879, asunto que correspondió conocer al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, quien una vez agotó el trámite legal correspondiente, mediante sentencia proferida en audiencia el 28 de enero de 2022, negó la totalidad de las pretensiones.

conocer al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, quien una vez agotó el trámite legal correspondiente, mediante sentencia proferida en audiencia el 28 de enero de 2022, negó la totalidad de las pretensiones. Refiere que apelado lo resuelto, en fallo del 13 de diciembre de esa misma anualidad el Juzgado Veinte Civil del Circuito del mismo lugar revocó lo decidido para declarar civilmente responsable a la propiedad horizontal demandada, condenándola a reparar los daños materiales causados a sus bienes y al pago de diez (10) s.m.l.m.v. por daños morales, pero no así la pretensión de lucro cesante deprecada, incurriendo, según afirma, en vía de hecho por defecto fáctico, pues «de manera errada [se] concluyó, que los inmuebles (…) son susceptibles de ser arrendados dentro de un ambiente normal, pero omitiendo que el perito el señor JUAN DAVID BOTERO AGUDELO afirmo (sic) que el inmueble si (sic) era susceptible de ser arrendado pero bajo el supuesto de estar interviniendo periódicamente el inmueble para repararlo internamente, ya que como también afirmó, la solución definitiva de las humedades es desde la parte exterior del inmueble»; y por ende, en defecto sustantivo, por cuanto «se desconoció lo establecido en la ley 820 de 2003, la cual relaciona y establece los criterios para los contratos de arrendamiento de local comercial».

3. Pretende a través de este mecanismo excepcional « Dejar sin efecto y revocar el numeral CUARTO de la sentencia de segunda instancia proferida

establece los criterios para los contratos de arrendamiento de local comercial».

3. Pretende a través de este mecanismo excepcional « Dejar sin efecto y revocar el numeral CUARTO de la sentencia de segunda instancia proferida por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN», para que se «adopt[e] una nueva decisión respecto a la pretensión de LUCRO CESANTE».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, luego de transcribir el contenido de la decisión cuestionada, señaló que la tutela «no tiene asidero», toda vez que «Frente al punto que es objeto de la acción constitucional, específicamente el numeral cuarto, mediante el cual se negó laRad. n° 05001-22-03-000-2023-00114-01 3 pretensión de lucro cesante deprecada, el juzgado explicó que pese a que se encuentra probado un incumplimiento contractual de la demandada, no es posible reconocerse los daños por lucro cesante solicitados por la parte demandante, en consideración a que, si bien existe un daño físico de los inmuebles, no hay en el plenario un sustento probatorio suficiente, que dé cuenta de la inutilidad total de los bienes para los fines que se aducen fueron adquiridos, esto es, el arrendamiento comercial; entregando los argumentos pertinentes».

2. El Edificio los Cerros P.H. a través de apoderado judicial, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito inicial, se opuso a lo pretendido, habida cuenta que «no se comprende como (sic) a través de la [supuesta] inaplicación normativa el fallo de segunda

luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito inicial, se opuso a lo pretendido, habida cuenta que «no se comprende como (sic) a través de la [supuesta] inaplicación normativa el fallo de segunda instancia se violan los derechos conculcados al accionante, nótese que de una manera particular trata el accionante sobre la imposibilidad de celebrar contratos de arrendamientos sobre sus bienes inmuebles hacer preguntas al tribunal lo que demuestra que son problemas frente a la valoración de la prueba lo que resiente al accionante, no esta (sic) de acuerdo es lo que lo inquieta a proceder a interponer una improcedente acción de tutela».

3. La Juez Veintinueve Civil Municipal de Medellín precisó que «mediante auto de fecha 16 de febrero del año en curso el Despacho emitió auto dando cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 en la cual se revocó los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por esta agencia judicial».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, aunque el gestor considera que el fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, «la valoración probatoria que efectuó la juzgadora es razonable, no luce caprichosa o arbitraria, pues se encuentra soportada en las pruebas que obran en el expediente y en la sustentación del perito, quien admitió

juzgadora es razonable, no luce caprichosa o arbitraria, pues se encuentra soportada en las pruebas que obran en el expediente y en la sustentación del perito, quien admitió un evento en el cual sí procedía el arrendamiento, además, sostuvo que la afirmaciónRad. n° 05001-22-03-000-2023-00114-01 4 consistente en la imposibilidad de arrendamiento derivaba de los dichos del propio demandante, aspecto que generó a la falladora pérdida de credibilidad en cuanto a la conclusión de la experticia por no fundamentarse en un conocimiento técnico o científico». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante reiterando las censuras a la decisión recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial, insistiendo en que la autoridad judicial querellada pasó por alto «(…) la estricta reglamentación que cobija los contratos de arrendamiento», y que hoy le impiden «disponer libremente y hacer uso del local comercial».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al negar la pretensión indemnizatoria por lucro cesante en la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2022, dentro del proceso civil de responsabilidad contractual promovido por el actor contra el Edificio los Cerros P.H., con radicado n° 2012-01394, por incurrir supuestamente en vía de hecho por defecto fáctico y sustancial, al no valorar en debida forma el informe pericial rendido y desconocer las exigencias previstas en la ley 820 de 2003.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

fáctico y sustancial, al no valorar en debida forma el informe pericial rendido y desconocer las exigencias previstas en la ley 820 de 2003.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra lasRad. n° 05001-22-03-000-2023-00114-01 5 decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El caso concreto De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales allegadas, establece la Sala que habrá de mantenerse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.

4. Razonabilidad de la providencia cuestionada Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,

mantenerse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.

4. Razonabilidad de la providencia cuestionada Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín decidió, entre otros, «Negar la pretensión de lucro cesante deprecada», tras revocar el fallo dictado en audiencia el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal, y en consecuencia, declarar civil y contractualmente responsable al Edificio los Cerros P.H. de los daños ocasionados al aquí interesado, no se advierte la vulneración denunciada por éste, en razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica respetable.Rad. n° 05001-22-03-000-2023-00114-01 6 4.1. En efecto, aunque el gestor acude al presente mecanismo excepcional alegando, en lo fundamental, que la autoridad accionada no valoró como correspondía, la sustentación del dictamen pericial presentado dentro del asunto cuestionado, soportando su pretensión indemnizatoria por lucro cesante en la imposibilidad de arrendar los locales comerciales de su propiedad ante la afectación por humedades atribuibles a la propiedad horizontal demandada, al revisar el contenido de la determinación criticada observa la Corte, que el juez querellado, luego de advertir la acreditación del daño como presupuesto indispensable de la configuración de la responsabilidad civil, precisó:

atribuibles a la propiedad horizontal demandada, al revisar el contenido de la determinación criticada observa la Corte, que el juez querellado, luego de advertir la acreditación del daño como presupuesto indispensable de la configuración de la responsabilidad civil, precisó: «el peritaje del ingeniero Juan David Botero Agudelo, es el único medio de prueba que brinda convicción acerca de las causas del daño irrogado al demandante y del monto de las afectaciones que pudieran sufrirse por lucro cesante, ante la constatación de no poder arrendarse los bienes inmuebles con destinación comercial. Dado lo anterior, la juez de instancia no debió desechar en su totalidad el dictamen pericial sin ofrecer criterios de desacreditación probatoria, lo anterior, por cuanto, se evidencia que en el contenido de la sentencia, no se encuentran presentes los argumentos que desvirtúen los métodos, fundamentos técnicos y científicos de la experticia, basándose principalmente la ratio decidendi de su providencia en los planteamientos del perito Juan Camilo Toro, quien refirió como causa del daño, que el edificio fue modificado estructuralmente; sin embargo, no aportó evidencia de esta modificación estructural y refirió que no pudo verificar personalmente las aludidas reformas; adujo el mentado perito que la afirmación de las modificación estructural, la realizó conforme a lo que le manifestaron sus contratantes, razón por la cual no está dado otorgarle valor probatorio a un dictamen que se cimienta en dichos de las partes, pues ello desdibuja el carácter técnico para lo cual es concebida la prueba pericial» Luego, al adentrarse sobre la causa de los daños causados a los inmuebles del tutelante, señaló:

partes, pues ello desdibuja el carácter técnico para lo cual es concebida la prueba pericial» Luego, al adentrarse sobre la causa de los daños causados a los inmuebles del tutelante, señaló: « como bien lo afirmó el perito Juan David Botero Agudelo se tiene que esta deviene de la pérdida de la vida útil de los materiales con los cuales fue construida la losa del edificio que se encuentra ubicada sobre los inmuebles dañados, señalando que estos (los materiales) con el transcurrir del tiempo y, al encontrarse expuestos a los cambios ambientales, se deterioran y pueden agrietarse o resquebrajarse, permitiendo que se ocasionen fisuras en la losa lo cual deriva en filtraciones de agua cuando se presentan las lluvias, generando humedades constantes en la edificación. Así mismo, basta con verse las imágenes anexas al dictamen pericial y a la demanda, para evidenciar que las filtraciones y humedades provienen de la parteRad. n° 05001-22-03-000-2023-00114-01 7 superior de los inmuebles, justo sobre la cual se encuentra una losa deteriorada, con múltiples afectaciones físicas, coincidiendo por sana crítica, con lo referido por el perito en causa. Por lo anterior, se encuentra probado para esta agencia judicial que existió un daño ocasionado al demandante, el cual le es imputable al Edificio Los Cerros P.H, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, por cuanto esta debe mantener y realizar las reparaciones del bien común bajo su cuidado, aun por el desgaste que por el solo paso del tiempo se origina (artículo 3 y 51 de la Ley 675 de 2001).».

mantener y realizar las reparaciones del bien común bajo su cuidado, aun por el desgaste que por el solo paso del tiempo se origina (artículo 3 y 51 de la Ley 675 de 2001).». Seguidamente, sobre el reconocimiento puntual de los daños por lucro cesante, el juzgador, tras insistir en que se encuentra probado el incumplimiento contractual de la demandada, puntualizó: «si bien existe un daño físico de los inmuebles, no hay en el plenario un sustento probatorio suficiente, que dé cuenta de la inutilidad total de los bienes para los fines que se aducen fueron adquiridos, esto es, el arrendamiento comercial. En este mismo sentido, en el momento de la contradicción del dictamen pericial cuando se le cuestiona a Juan David Botero Agudelo acerca de los daños por lucro cesante ocasionados al demandante, este refiere que la determinación del monto se hace conforme a que el señor William Bernardo Callejas Arroyave le manifestó no haber podido alquilar el inmueble desde su adquisición, sin embargo, el perito en su interrogatorio manifiesta que, el inmueble si pudo haber sido arrendado y admitió que, en momento alguno realizó un estudio encaminado a determinar si el bien podría ocuparse o no, pues tal afirmación consignada en el dictamen pericial, obedeció solo a la repetición de lo manifestado por el demandante, desdibujando un conocimiento científico o técnico que sustente la imposibilidad de ocupación de los bienes». Para finalmente concluir sobre este aspecto, que «no puede presumirse una imposibilidad de uso y goce por la sola afirmación del demandante, pues la edificación del perjuicio corresponde a la parte demandante en virtud de la regla de juicio consagrada en el inciso primero del artículo 167 del Código General del

una imposibilidad de uso y goce por la sola afirmación del demandante, pues la edificación del perjuicio corresponde a la parte demandante en virtud de la regla de juicio consagrada en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por las anteriores consideraciones, se concluye que la experticia aportada al proceso, no ofrecía elementos de convicción suficientes para demostrar que el bien no se pudiera arrendar y por tanto se concluye que el lucro cesante dejado de percibir por el demandante no le es imputable al Edificio Los Cerros P.H.».Rad. n° 05001-22-03-000-2023-00114-01 8 Como puede observarse de lo reseñado, el juzgado del circuito accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso y analizó el dictamen pericial practicado, para darle el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirle, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime que no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. Sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de

que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y,

STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los intereses de la querellante, comoquiera que,Rad. n° 05001-22-03-000-2023-00114-01 9 el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisión en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de

las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 0070901). 4.2. Por otra parte, pese a que en criterio del actor, la autoridad judicial querellada también incurrió en defecto sustantivo, al no tener en cuenta «las obligaciones a las que un arrendador se compromete para con el arrendatario» conforme a lo previsto en la ley 820 de 2003, es decir, que «mantener los bienes inmuebles en estados óptimos de funcionamiento y salubridad representa un gasto patrimonial inconmensurable», la Sala no advierte que se hubiese aplicado una norma impertinente en el asunto definido, máxime cuando si bien ciertamente el art. 8° de la citada normativa prevé las obligaciones a cargo del arrendador, en el sub exámine simplemente no se halló demostrado el supuesto que soportó la indemnización por lucro cesante reclamada.

5. ConclusiónRad. n° 05001-22-03-000-2023-00114-01

10 La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por la acá

cesante reclamada.

5. ConclusiónRad. n° 05001-22-03-000-2023-00114-01

10 La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por la acá querellante es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 05001-22-03-000-2023-00114-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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