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CSJ - STC3726-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3726-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3726-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Yolanda Valencia Granada contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14 de Familia de esta misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La gestora imploró, a través de apoderado judicial, la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en «conexidad» con el acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00

Suplicó, entonces, dejar sin valor ni efecto la sentencia que la colegiatura requerida profirió, en apelación, el 18 de diciembre de 2015 dentro del proceso n.º 2012-00968, para que, en su lugar, se dicte el «[fallo] correspondiente…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado 14 de Familia de esta capital cursó la demanda de petición de gananciales instaurada

correspondiente…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado 14 de Familia de esta capital cursó la demanda de petición de gananciales instaurada por la tutelante contra Héctor Guillermo, Oscar, Diana Lucía y Andrés Felipe Vargas Rodríguez, así como frente a Sebastián Vargas Valencia (herederos determinados de Héctor Emigdio Vargas Ortiz - q.e.p.d. ), bajo la radicación referida a espacio y en aras de que se rehiciera la partición del sucesorio de éste último, cuya herencia fue liquidada mediante escritura pública n.º 9405 de 3 de octubre de 1994 1 y con quien contrajo matrimonio civil el 17 de marzo de 19892 en el municipio Ureña, Estado Táchira, entonces República de Venezuela. 2.2. De dicha contienda provino sentencia anticipada el 23 de febrero de 2015, la cual denegó las pretensiones, en tanto que tuvo por probada la falta de legitimación de la parte activa a consecuencia de «los efectos de cosa 1 Celebrada en la Notaría 29 del Círculo de esta capital. 2 Registrado el 13 de abril de 1989 en la Notaría Primera del Círculo ídem, con el indicativo serial n.º 1031331.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00 juzgada emanados del contrato de transacción», con el que supuestamente renunció a emprender reclamaciones judiciales o extrajudiciales relacionadas con la sucesión notarial.

juzgada emanados del contrato de transacción», con el que supuestamente renunció a emprender reclamaciones judiciales o extrajudiciales relacionadas con la sucesión notarial. 2.3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en vía de apelación que interpuso la reclamante, revocó la decisión de primer grado con fallo de 18 de diciembre de esa anualidad y, en su lugar, declaró fundada la excepción previa de «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA » que plantearon los enjuiciados, menos Sebastián Vargas Valencia, respecto al que dispuso la continuación de la litis, tras dar por ciertos los hechos del escrito inaugural y allanarse a las aspiraciones. 2.4. Mediante auto de 5 de septiembre de 2019 la mencionada corporación negó la concesión del remedio extraordinario de casación intentado por la actora contra el veredicto de alzada, por insatisfacción del interés económico necesario para recurrir. 2.5. Así, la titular del resguardo censuró lo dirimido por el colegiado de Bogotá, dado que incurrió en «defecto sustantivo» al dar por probada la «prescripción extintiva», pese a que su demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2012, esto es, dentro de los términos de 20 años – a partir del deceso del señor H[É]CTOR EMIGDIO VARGAS (23 de marzo de 1993) –, previsto en el artículo 2535 del Código Civil antes de la modificación de la ley 791 de 2002, y de

partir del deceso del señor H[É]CTOR EMIGDIO VARGAS (23 de marzo de 1993) –, previsto en el artículo 2535 del Código Civil antes de la modificación de la ley 791 de 2002, y de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00 10 anualidades, computado desde la entrada en vigencia de esta última disposición (27 de diciembre de 2002).

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 (folio 58).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 28 de Familia de Bogotá, quien tiene el expediente n.º 2012-00968 desde el 15 de mayo de 2015, lo remitió en calidad de préstamo.

2. Los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Consecuentemente, en los precisos casos en los cuales el funcionario jurisdiccional respectivo incurra en un proceder demasiado opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Acerca de ello, la Corte ha manifestado que, …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es

inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Se ha reconocido, pues, que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00 valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Se anticipa que la salvaguarda aclamada satisface el requisito general de inmediatez, en la medida en que si bien la sentencia de apelación confutada data del 18 de diciembre de 2015, lo cierto es que la controversia aquí traída se zanjó con el auto de 5 de septiembre de 2019, mediante el cual el tribunal enjuiciado negó la concesión del remedio extraordinario de casación intentado por la actora contra aquel fallo, ante la falta del interés económico necesario para recurrir; a su turno, la súplica de amparo se impetró el 2 de marzo de la anualidad en curso, transcurriendo así poco menos del «lapso razonable de los seis meses que se adopta »3 por esta

turno, la súplica de amparo se impetró el 2 de marzo de la anualidad en curso, transcurriendo así poco menos del «lapso razonable de los seis meses que se adopta »3 por esta Corte, de cara al acudimiento en esta vía excepcional de protección.

4. Bajo esa óptica y d escendiendo al sub examine, se advierte que la colegiatura querellada, al resolver la alzada de la tutelante en el proceso de petición de gananciales n.° 2012-00968 que le promovió a los herederos de Héctor Emigdio Vargas Ortiz –q.e.p.d.–, siendo éstos Héctor Guillermo, Oscar, Diana Lucía, Andrés Felipe Vargas Rodríguez y Sebastián Vargas Valencia, revocó la prosperidad de las excepciones previas 3 CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 10 may. 2012, rad. 201200413-01, entre otros.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00 de «cosa juzgada» y «transacción» planteadas por éstos (menos el último, quien se allanó a la demanda), con sustento en que: …la promotora del presente proceso, actuando como representante legal del menor SEBASTIÁN VARGAS VALENCIA, y los demandados HÉCTOR GUILLERMO, ÓSCAR REINALDO,

sustento en que: …la promotora del presente proceso, actuando como representante legal del menor SEBASTIÁN VARGAS VALENCIA, y los demandados HÉCTOR GUILLERMO, ÓSCAR REINALDO, ANDRÉS FELIPE Y DIANA LUCÍA VARGAS RODRÍGUEZ, suscribieron el día 23 de noviembre de 1993 un documento que denominaron “CONTRATO DE TRANSACCIÓN”, de cuya lectura se desprende que con la suscripción del mismo se pretendía “evitar litigios judiciales relacionados con la sucesión del causante HÉCTOR EMIGDIO VARGAS ORTIZ y con el propósito de liquidar, de común acuerdo, ante Notario Público la sucesión de dicho causante, se ha convenido fijar o cuantificar el derecho o cuota herencial del menor SEBASTIÁN VARGAS VALENCIA en la suma única y total de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($280.000.000.00) ; que por existir absoluto común acuerdo entre todos los herederos del causante HÉCTOR EMIGDIO VARGAS ORTIZ, expresado en forma directa por quienes tienen la mayoría de edad y, en el caso del menor SEBASTIÁN VARGAS VALENCIA, expresado de manera libre y espontánea por su representante legal señora YOLANDA VALENCIA GRANADA, se conviene en liquidar la sucesión del mencionado causante ante Notario Público y para

manera libre y espontánea por su representante legal señora YOLANDA VALENCIA GRANADA, se conviene en liquidar la sucesión del mencionado causante ante Notario Público y para tal efecto se señala la Notaría Cuarenta y Dos (42) del Círculo de Santa Fe de Bogotá…”; así mismo, se determinó la forma como irían a distribuir los bienes relictos; seguidamente, en la cláusula décima concertaron que “Las estipulaciones contempladas en el presente documento producen entre las partes, incluida la señora YOLANDA VALENCIA GRANADA, efectos de cosa juzgada en última instancia, pues tales estipulaciones han sido el resultado de prolongados análisis y evaluaciones entre las partes y sus asesores (…), por consiguiente, renuncian a formular cualquier reclamación judicial o extrajudicial que se relacione en forma directa o indirecta con hechos o derechos de la sucesión del causante HÉCTOR EMIGDIO VARGAS ORTIZ… De acuerdo con el contenido del contrato de transacción al que se hace mención, advierte la Sala que el tema en torno al que giró el mismo, consistió en la forma cómo se distribuiría el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00 patrimonio dejado por el extinto HÉCTOR EMIGDIO VARGAS ORTIZ, sin que por alguna parte del aludido documento se hiciera alusión a la sociedad conyugal de la pareja VARGAS –

patrimonio dejado por el extinto HÉCTOR EMIGDIO VARGAS ORTIZ, sin que por alguna parte del aludido documento se hiciera alusión a la sociedad conyugal de la pareja VARGAS – VALENCIA, y menos aún que la aquí demandante renunciara a los gananciales que reclama a través de la presente demanda. Ahora, la apreciación del a quo, en el sentido de que la demandante tácitamente renunció a sus gananciales porque se comprometió a abstenerse de “formular cualquier reclamación judicial o extrajudicial que se relacione en forma directa o indirecta con hechos o derechos de la sucesión del causante…”, resulta desacertada, en primer lugar, porque dicho compromiso atañe es a la forma cómo se distribuirían los bienes objeto de la herencia respecto de su hijo SEBASTIÁN VARGAS VALENCIA, para ese entonces menor de edad , tal y como puede leerse literalmente del contenido del acuerdo de transacción y, en segundo lugar, porque en todo caso, para que la renuncia a gananciales surta efectos jurídicos, debe mediar la manifestación expresa por parte de quien la hace conforme se desprende de la redacción del artículo 1775 del C.C. al prever que, “cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a gananciales que resulten de la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de los terceros”, lo que aquí no acontece… En ese orden de ideas, no hay duda de que se equivocó el a quo al haber declarado fundadas las excepciones previas de

sociedad conyugal, sin perjuicio de los terceros”, lo que aquí no acontece… En ese orden de ideas, no hay duda de que se equivocó el a quo al haber declarado fundadas las excepciones previas de “TRANSACCIÓN” y “COSA JUZGADA” pues, como viene de verse, las partes de alguna manera hicieron alusión, en el escrito transaccional, al derecho de gananciales cuyo reconocimiento ahora reclama la promotora de esta acción ordinaria; de ahí que, en este aspecto, el fallo materia de alzada deba ser revocado… (subraya original). 4.1. Es decir, el tribunal no dio por acreditada la «cosa juzgada» y «transacción», toda vez que, en compendio, la participación de la activante en el escrito transaccional y en la sucesión fue en representación de «su hijo SEBASTIÁN VARGAS VALENCIA, para ese entonces menor de edad», así como que de ninguna manera se aludió allí al «derecho de gananciales» exigido en la acción ordinaria. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00

5. Sin embargo, declaró próspera la exceptiva de «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA » con base en que tras de esa defensa los demandados opositores «alegaron la prescripción ordinaria a la que se refiere el artículo 2529 del C[ódigo] C[ivil], (…) exp[oniendo] que llevan más de 15 años continuos sin interrupción alguna en posesión regular,

prescripción ordinaria a la que se refiere el artículo 2529 del C[ódigo] C[ivil], (…) exp[oniendo] que llevan más de 15 años continuos sin interrupción alguna en posesión regular, de buena fe y con justo título traslaticio de dominio sobre los bienes…».

Y al efecto esgrimió que: …el artículo 764 Ibídem establece que la posesión regular es "la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión"; por su parte, el artículo 765 del mismo ordenamiento dispone que el justo título es constitutivo o traslaticio de dominio y que pertenecen a esta clase "las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición".

Aplicados los anteriores preceptos al caso concreto, se tiene entonces que el negocio jurídico de la partición realizado a través de la Escritura Pública No. 9.405 del 3 de octubre de 1994, en la que se protocolizó el trámite del juicio de sucesión de quien en vida respondía al nombre de HÉCTOR EMIGIDIO VARGAS ORTIZ, constituye justo título de los bienes que fueron objeto de tradición a través del mismo; ahora, no existe duda de que la posesión que ostentan los hoy demandados sobre los mencionados bienes es de buena fe, pues, como ya se dijo, la promotora del presente proceso ordinario participó en la sucesión dicha como representante legal de su entonces menor

de que la posesión que ostentan los hoy demandados sobre los mencionados bienes es de buena fe, pues, como ya se dijo, la promotora del presente proceso ordinario participó en la sucesión dicha como representante legal de su entonces menor hijo SEBASTIÁN VARGAS VALENCIA; luego, queda descartado que los demandados tuvieran la intención de desconocer los eventuales derechos que la misma pudiera tener sobre los bienes materia de partición, y si en ese momento no se llevó a cabo le liquidación de le sociedad conyugal VARGAS9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00 VALENCIA, fue porque sencillamente el trámite notarial en esa oportunidad no tuvo tal propósito. Ahora, en lo que atarle al tiempo que llevan los demandados en posesión de los bienes objeto de la partición, para la Sala no cabe duda de que también se enmarca dentro de la norma en comento, pues desde la fecha en que se llevó a cabo la liquidación de la sucesión, esto es, el 3 de octubre de 1994, y aquella en que fue presentada la demanda, es decir, el 10 de diciembre de 2012, el término prescriptivo ordinario, que es de 5 años contados a partir de la vigencia de la ley 7[9]1 de 2002, estaba más que superado, pues éstos se cumplieron en el año

2007. Y es que, aunque para realizar dicho cálculo se aplicara el artículo 2529 del C.C., antes de la reforma prevista en la ley

estaba más que superado, pues éstos se cumplieron en el año

2007. Y es que, aunque para realizar dicho cálculo se aplicara el artículo 2529 del C.C., antes de la reforma prevista en la ley en mención, en todo caso, el término prescriptivo ordinario habla concluido el 3 de octubre de 2004.

Luego, indistintamente de que se contabilice el término prescriptivo que inicialmente contemplaba el artículo 2529 del C.C., o el previsto hoy día por la reforma establecida en la ley aludida, es evidente que para la fecha en que se presentó el libelo, el término prescriptivo estaba superado; de allí que necesariamente deba concluirse que la excepción planteada como " PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ", prospera respecto de los demandados que la propusieron, es decir, frente a los demandados VARGAS RAMÍREZ, ya que como es bien sabido, en esta clase de actuaciones el litisconsorcio es facultativo y, por tanto, dicho medio exceptivo solo puede favorecer a quien lo invoca… Así, refulge evidente que el ad-quem encartado incurrió en indebida motivación con la decisión acabada de auscultar, pues más allá de que se apreciara que lo alegado por los herederos opositores fue la «prescripción adquisitiva», le correspondía al juzgador no sólo hacer análisis de dicho fenómeno, sino también de la

«PRESCRIPCION COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES

adquisitiva», le correspondía al juzgador no sólo hacer análisis de dicho fenómeno, sino también de la

«PRESCRIPCION COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00 JUDICIALES» prevista en los artículos 25354 y s.s. del Código Civil, específicamente la extintiva ordinaria a que alude el canon 2536 de la disposición normativa en cita, para fines de determinar cuál sería la regla prescriptiva aplicable al caso concreto, si en cuenta se tiene que la contienda allí dirimida es una acción de petición de gananciales y que hubo confluencia de argumentos ( posesión de buena fe y prescripción liberatoria) en la defensa previa esgrimida por aquellos demandados. Téngase en cuenta que sobre el fundamentar en los jueces la Corte Constitucional adoctrinó que: (…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica

cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). … En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación 4 (…)ARTICULO 2535. <PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones… Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible… 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00 conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. (…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos,

le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. (…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas. … Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas. La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia

de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0). … La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00 que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem). (…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el

motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Se destacó - CC T-214/12). Y esta Corte ha enfatizado que «…la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 200902174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 201301931-00).

6. En conclusión, el auxilio supralegal será dispensado, habida cuenta que con el fallo bajo estudio la corporación recriminada devino en indebida motivación al dar por probada la excepción de «prescripción» soportada en «posesión con justo título», sin abordar un examen minucioso respecto de la extintiva y, por ese sendero,

dar por probada la excepción de «prescripción» soportada en «posesión con justo título», sin abordar un examen minucioso respecto de la extintiva y, por ese sendero, 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00 previa observación de las particularidades del litigio puesto a su deliberación, establecer cuál de dichas modalidades prescriptivas era la gobernable, máxime cuando, itérese, lo deprecado fue una acción de petición de gananciales y hubo entremezclamiento en la defensa exceptiva preliminar de los enjuiciados opositores, porque éstos allí plasmaron argumentaciones relacionadas a la adquisitiva en la que rotularon «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA».

7. Lo consignado impone respaldar el resguardo de las garantías esenciales de la convocante , por lo que se ordenará a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que tras restar valor y efecto a la sentencia de 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual revocó, en sede de apelación, la emitida en forma anticipada el 23 de febrero de esa anualidad por el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad en el proceso de petición de gananciales n.º 2012-00968 –así como todas las actuaciones de que ello dependan–, provea el veredicto de reemplazo, acorde a la parte motiva de este pronunciamiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

reemplazo, acorde a la parte motiva de este pronunciamiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo de la igualdad y debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia y 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00 primacía del derecho sustancial de Yolanda Valencia Granada. En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en un término de cuarenta y ocho (48) horas –contado a partir de que reciba el expediente objeto de la presente queja –, deje sin valor ni efecto el fallo de 18 de diciembre de 2015, revocatorio, en sede de apelación, del proferido anticipadamente el 23 de febrero de esa anualidad por el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad –y todas las actuaciones de que ello dependan–, dentro del juicio de petición de gananciales instaurado por la accionante contra los herederos de Héctor Emigdio Vargas Ortiz (q.e.p.d.), esto es, Héctor Guillermo, Oscar, Diana Lucía, Andrés Felipe Vargas Rodríguez y Sebastián Vargas Valencia, bajo el radicado n.º 2012-00968. Segundo. Cumplido lo antedicho y, en un plazo no

Vargas Rodríguez y Sebastián Vargas Valencia, bajo el radicado n.º 2012-00968. Segundo. Cumplido lo antedicho y, en un plazo no superior a quince (15) días, emita la determinación de alzada de reemplazo, acorde a los lineamientos impartidos en la parte motiva de este pronunciamiento. Por Secretaría remítasele copia de esta sentencia.

Tercero: Devuélvase el dossier acogido en calidad de préstamo al despacho judicial de origen (Juzgado 28 de Familia de esta ciudad), a quien luego de recibirlo se le conmina para que facilite su envío al mencionado tribunal, en aras de que se acate la orden dada.

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00 Cuarto. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este veredicto.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00671-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17

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