CSJ - STC3726-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3726-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3726-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00099-01 (Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Henao Aguirre y José Nelson Fernández Henao contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2019-00461.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes invocaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expusieron que Luz Mila Celis Ocampo promovió acción reivindicatoria contra Luis Fernando Henao Aguirre respecto delRad. n° 66001-22-13-000-2023-00099-01 2 inmueble identificado con el folio de matrícula n° 290-23075, asunto que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, quien por auto del 9 de septiembre de 2021 ordenó la vinculación de José Nelson Fernández Henao como litisconsorte necesario; que una vez enterados del inicio del proceso en su contra, contestaron el libelo y propusieron medios
por auto del 9 de septiembre de 2021 ordenó la vinculación de José Nelson Fernández Henao como litisconsorte necesario; que una vez enterados del inicio del proceso en su contra, contestaron el libelo y propusieron medios defensivos, así como demanda de reconvención. Refieren que el 20 de septiembre de 2022 se dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, donde una vez fijado el litigio, se declaró la legalidad de lo actuado hasta ese momento; sin embargo, solicitaron declarar la pérdida de competencia consagrada en el artículo 121 ibídem y la remisión del asunto a los jueces de familia, por cuanto «el título objeto de acción utilizado por la demandante es el testamento contenido en la escritura pública número 1647 suscrito ante la Notaría Sexta del Círculo de Pereira y la escritura número 7189 de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, que trata del trámite de sucesión notaría ilíquida, el cual le fue adjudicada a la señora LUZ MILA», lo que fue despachado desfavorablemente, decisión que atacaron sin éxito en apelación, pues mediante proveído del 26 de octubre siguiente fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe, «decisión [que] se tornó errónea, porque el [juez cognoscente] a partir del día veintitrés (23) de noviembre de 2020, PERDIÓ LA COMPETENCIA, y lo que debió hacer era informar a La SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y remitir el expediente al Juez que le sigue en turno».
hacer era informar a La SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y remitir el expediente al Juez que le sigue en turno».
3. En consecuencia, pretenden que se «deje sin efecto la providencia de fecha 20 de septiembre de 2022; dictada dentro de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, que dispuso negar la incompetencia por el plazo razonable que describe el artículo 121 de la misma obra ; ya que, al ejercer el control de legalidad, declaró sin vicios o irregularidades y ser el competente, para emitir la sentencia en el susodicho reivindicatorio», y en su lugar, «dejar sin efecto la actuación que dependa a partir de la pérdida de la competencia,Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00099-01 3 esto es, desde el día siguiente al 22 de noviembre de 2020, fecha en que le venció
el TERMINO DE PRORROGA DE LOS SEIS (06) [meses]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que el proceso criticado fue devuelto al despacho de origen el 15 de diciembre de 2022.
2. El titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad puso de presente, que las decisiones adoptadas en el reivindicatorio cuestionado «han sido debidamente motivadas y acorde a derecho, respetándose en todo momento los derechos de defensa y contradicción de las partes y brindándosele a aquellas todas las garantías constitucionales como lo es el debido proceso, sin que pueda endilgársele a este operador judicial, vulneración o amenaza alguna a los
todo momento los derechos de defensa y contradicción de las partes y brindándosele a aquellas todas las garantías constitucionales como lo es el debido proceso, sin que pueda endilgársele a este operador judicial, vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante, tanto así que mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, confirmo la decisión objeto de reproche dentro del presente tramite constitucional, es decir, dicha providencia fue objeto de control de legalidad en segunda instancia, sin que el ad quem, advirtiera irregularidad alguna en el trámite del proceso por parte de este operador judicial». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que «la exposición de argumentos y la interpretación normativa que se realizó por los despachos judiciales accionados, para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue subjetiva, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en el ordenamiento jurídico y en consecuencia, en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna con su legítimaRad. n° 66001-22-13-000-2023-00099-01 4 tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en errores protuberantes que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes». LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por los accionantes, señalando que «no es posible que
4 tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en errores protuberantes que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes». LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por los accionantes, señalando que «no es posible que el tribunal le imponga (…) una sobrecarga que está por fuera de los lineamientos legales, pues la “alegación de la nulidad especial” se puede hacer cuando surja la causa, o bien en la contestación de la demanda, o como excepción perentoria, o bien en el curso de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, pero siempre antes de proferirse la sentencia de fondo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al no declarar la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, dentro del proceso adelantado por Luz Mila Celis Ocampo contra los accionantes (n° 2019-00461), por incurrir, supuestamente, en vía de hecho, dado que según su criterio, se venció el término para fallar previsto en la citada norma, y, no se trata de una «acción reivindicatoria ordinaria [sino de una] acción reivindicatoria herencial».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la
dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en elRad. n° 66001-22-13-000-2023-00099-01 5 escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar íntegramente la decisión de negar la declaración de pérdida de competencia tomada en audiencia el 20 de septiembre anterior por el
Circuito de Pereira, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar íntegramente la decisión de negar la declaración de pérdida de competencia tomada en audiencia el 20 de septiembre anterior por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada entre otras, en STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00099-01 6
4. La providencia cuestionada.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener íntegramente la decisión de no declarar la nulidad por pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso,
En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener íntegramente la decisión de no declarar la nulidad por pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, comenzó por precisar que, «En desarrollo de la audiencia verificada el día 20 de Septiembre de 2022, el apoderado judicial del demandado solicitó fuese declarada nulidad en consideración a que el Juzgado carece de competencia para conocer del asunto, como quiera que al tenor de lo normado por el Art. 22-18 del Código General del Proceso la misma radica en los Juzgados de Familia. Que igualmente se generó la pérdida de competencia consagrada en el Art. 121 del Código General del Proceso, pues el término de que trata dicha norma se encuentra más que vencido».
Enseguida complementó: «El Juzgado despachó en forma negativa las solicitudes de nulidad planteadas considerando en primer término que no se trata este de un asunto de atribuido a los Jueces de Familia teniendo en cuenta lo normado por Art. 22-18 del Código General del Proceso, como quiera que los intervinientes si bien es cierto tienen vocación hereditaria, no existe pronunciamiento alguno que los acredite como herederos. Negó igualmente
los intervinientes si bien es cierto tienen vocación hereditaria, no existe pronunciamiento alguno que los acredite como herederos. Negó igualmente el Juzgado la pérdida de competencia establecida por el Art. 121 Ibídem luego de considerar que dicha nulidad no se genera por el simple transcurso del tiempo contenido en dicha norma. Que aquí la notificación del señor JOSE NELSON FERNANDEZ HENAO ordenado citar como litisconsortes de la parte demandada se verificó con fecha Enero 28 de 2022, por lo que el lapso de tiempo del que se trata no ha vencido».Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00099-01 7 Y descendiendo al caso concretó señaló, preliminarmente, que «la falta de competencia no la tiene contemplada nuestra legislación procesal civil como causal de nulidad. Debió entonces el Juzgado de primera instancia rechazar de plano la petición en tal sentido formulada, teniendo en cuenta lo normado por el Art. 133 inciso final del Código General del Proceso. No obstante se resalta como apropiadas las consideraciones del Juzgado [al] señalar que si bien es cierto los intervinientes aquí tienen vocación hereditaria pero no están acreditados como Herederos para que se estableciera una competencia de este
es cierto los intervinientes aquí tienen vocación hereditaria pero no están acreditados como Herederos para que se estableciera una competencia de este asunto en cabeza de los Juzgados de Familia teniendo en cuenta lo normado por el Art. 22-18. Por lo demás se advierte que la falta de competencia la tiene contemplada el código rituario como excepción previa y no como causal de nulidad». Luego, respecto de la sanción prevista en el artículo 121 del Estatuto Procesal vigente precisó: « Ac[ertó el] Juzgado a-quo al denegar la petición luego de considerar que el término de un año de que trata la norma transcrita no se encuentra vencido, como quiera que no obstante tratarse la presente de una acción iniciada desde hace un poco más de tres (3) años, la notificación del señor JOSE NELSON FERNANDEZ HENAO con quien se integró el contradictorio por lo pasivo, la correspondiente notificación data de Enero 28 el de 2022. Válido aquí es reseñar que la Sentencia C-443 de 2019 declaró inexequible la expresión “de peno (sic) derecho” contenida en el referido artículo (…). Lo anterior en consideración a que revisad la actuación se tiene que el apoderado judicial de la parte demandada con fecha Agosto 30 de 2022 hizo petición en vía de que fuese actualizada de manera permanente “la información que
anterior en consideración a que revisad la actuación se tiene que el apoderado judicial de la parte demandada con fecha Agosto 30 de 2022 hizo petición en vía de que fuese actualizada de manera permanente “la información que obligatoriamente debe aparecer en la página Web “CONSULTA DE PROCESOS……”. Es decir, si eventualmente estuviese vencido el término para proferir sentencia, hubo intervención del apoderado judicial de la parte accionada, y de acuerdo con la citada sentencia “si con posterioridad al vencimiento de los términos a que alude el artículo121 sin que se profiera sentencia, la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla esta se entiende saneada.”»Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00099-01 8 Para concluir así, que « No habiéndose configurado entonces la nulidad planteada por el apoderado judicial de los demandados, es del caso entonce confirmar la decisión que por apelación se revisa». Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada con esta acción deviene inviable, porque no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que dicha actuación no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e
dicha actuación no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. En ese orden, el hecho que los actores disientan de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues no basta una providencia discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023,
1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Y continúa precisando que: Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00099-01 9 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
5. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la interpretación normativa se refiere respecto a la pérdida de competencia del juzgador, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRad. n° 66001-22-13-000-2023-00099-01 10 (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)