CSJ - STC3726-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3726-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC3726-2024 Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00203-01 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 24 de enero de 2024, en la acción de tutela promovida por Ligia Moreno Caro contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Tibaná y Civil del Circuito de Ramiriquí, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia y reivindicatorio en reconvención con radicado 2017-00117-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que formuló demanda de pertenencia contra los herederos de Abraham Páez y personas indeterminadas, para que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio con matrícula inmobiliaria Nº090-45630, trámite en el que «las hermanas Páez» promovieron demanda de reconvención en acciónRadicación n° 15001-22-13-000-2023-00203-01 reivindicatoria, la que fue admitida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná.
reivindicatoria, la que fue admitida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná. Expuso que el 6 de julio de 2022, se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de las demandas de pertenencia y reivindicatoria en reconvención, en la que además le impuso de manera solidaria junto con su apoderado, una multa de 10 SMLMV, por faltar a los deberes que les impone los numerales 1° y 6° del artículo 78 del Código General del Proceso. Refirió que promovió recurso de apelación contra la citada decisión, la que en sentencia de 22 de noviembre de 2023 fue revocada parcialmente por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en el sentido de declarar no probadas las excepciones formuladas por su apoderado en la contestación de la demanda de reconvención - reivindicatoria, disponiendo que pertenece a la sucesión ilíquida del causante Abraham Páez el dominio pleno y absoluto del inmueble mencionado, y ordenándole restituir el bien a la masa sucesoral con la entrega a las demandantes en reconvención Dora Esperanza, Luz Nelly y Lyda Inés Páez Mora. Sostuvo que, con la precitada decisión, se incurrió en vías de hecho que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, pues el funcionario judicial no tuvo en cuenta la posesión material que ejerció sobre el predio, en virtud de la suma de posesiones alegada, durante el tiempo que la ley exige. Reprochó la calificación de la temeridad y mala fe en su actuar y el
funcionario judicial no tuvo en cuenta la posesión material que ejerció sobre el predio, en virtud de la suma de posesiones alegada, durante el tiempo que la ley exige. Reprochó la calificación de la temeridad y mala fe en su actuar y el de su apoderado, al considerar que la multa le fue impuesta sin respaldo probatorio, pues el hecho de que no prosperen las pretensiones de la demanda no da lugar a su imposición, además de la inexistencia de elementos para determinar tales conductas por las manifestaciones relativas 2Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00203-01 a desconocer el paradero y existencia de los herederos del titular de derechos reales, pues, precisamente, fue ella quien solicitó, con posterioridad al trámite de la demanda, la integración del contradictorio. Expresó que, en la determinación, pasó por alto la falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes en el proceso reivindicatorio, toda vez que su calidad de herederas no quedó acreditada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia, y en su efecto revocar en su integridad la sentencias de fecha 06 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, Radicado: 1580440890012017-00117-00 y la sentencia objeto de reparo de fecha 22 de noviembre del 2023 dentro del
Promiscuo Municipal de Tibaná, Radicado: 1580440890012017-00117-00 y la sentencia objeto de reparo de fecha 22 de noviembre del 2023 dentro del radicado : 15599-31-03-001-2022-00123-0101 y en su efecto declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda de pertenencia incoada, por la señora LIGIA MORENO CANO, en contra de herederos indeterminados y personas desconocidas e indeterminadas.
SEGUNDO: Declarar No probadas las Excepciones de: INEXISTENCIA DE
LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXTRAORDINARIA DE DOMINIO y DEFRAUDACION Y MALA FE.
TERCERO: REVOCAR, en su integridad el numeral SEGUNDO de la providencia del 22 de noviembre de 2023 y en su efecto conceder las pretensiones de la declaración de pertenencia, sobre el predio urbano,
ubicado en la calle 6ta# 7-39/43/45 del perímetro urbano del Municipio de Tabaná, identificado con FMI: 090-45630 por cumplirse los requisitos esenciales dispuestos por la ley para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE
LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÒN
REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÒN
LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÒN REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÒN REIVINDICATORIA por cuanto las demandantes Páez Mora ,no probaron, el derecho de dominio, ni el reconocimiento como herederas en la sucesión de los causantes Abraham Páez y Lastenia Suarez , además declarar probada la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION REIVINDICATORIA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES EN LA DEMANDA DE RECONVENCION, puesto que no se puede confundir la acción del artículo 946 del propietario con la del artículo 1325 del heredero, sin haber sido reconocidas como herederas.
QUINTO: REVOCAR en su integridad el numeral 4, de la providencia recurrida en el entendido de que el inmueble objeto de la usucapión se encuentra en posesión material de mi representada Ligia Moreno Cano, desde
3Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00203-01 hace más de 10 años y los hechos y pruebas allegadas al plenario dan prosperidad a la acción de pertenencia invocada.
SEXTO: REVOCAR en su integridad el numeral quinto de la providencia de fecha 22 de noviembre de 2023, en el entendido que las señoras Dora Esperanza, Lyda Inés, Luz Nely Páez Mora, No probaron la calidad de propietarias, ni mucho menos la de haber sido reconocidas como herederas dentro de la sucesión de los extintos Páez Suarez.
propietarias, ni mucho menos la de haber sido reconocidas como herederas dentro de la sucesión de los extintos Páez Suarez.
SEPTIMO: REVOCAR el referido como numeral segundo: en el cual se condena en costas a la parte demandante principal y en efecto se condene a
las demandantes Dora Esperanza, Lyda Inés, Luz Nely Páez Mora.
OCTAVO: DECLARAR improcedente el numeral octavo de la sentencia de 06 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, por cuanto ni la poderdante ni el suscrito actuamos con temeridad o mala fe, con la presentación de la demanda de pertenencia objeto de usucapión, porque para el año 2017, cuando se radico la demanda de pertenencia, no teníamos conocimiento de la existencia de personas con vocación hereditaria, aspecto que fue señalado claramente en la demanda»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, se pronunció frente a cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia objeto de queja, resaltando que no se negó el acceso a la administración de justicia y al debido proceso; ya que el asunto incluso tuvo un control de legalidad por parte del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en providencia de 5 de diciembre de 2018, al decretar la nulidad de lo actuado desde el auto de 24 de septiembre 2018, inclusive, corriendo traslado de la demanda de pertenencia y teniendo la accionante y las señoras Dora Esperanza y Luz Nelly Páez Mora, en su momento, la oportunidad procesal para contestar la
24 de septiembre 2018, inclusive, corriendo traslado de la demanda de pertenencia y teniendo la accionante y las señoras Dora Esperanza y Luz Nelly Páez Mora, en su momento, la oportunidad procesal para contestar la demanda e interponer sus excepciones, tanto así que para el 6 de febrero de 2019 el apoderado judicial de las accionantes contesta la demanda y formula demanda de reconvención de conformidad con el artículo 371 del C.G.P., consistente en acción reivindicatoria. Solicitó negar el amparo al no evidenciar vulneración de los derechos reclamados por la accionante, además de informar que la sentencia proferida en primera instancia no es objeto de controversia. 4Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00203-01
2. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, remitió el enlace del proceso de pertenencia y reivindicatorio en reconvención.
3. Lyda Inés Páez Mora pidió no acceder a la acción de tutela, tras manifestar que el juzgado categoría circuito actuó con total apego a las normas que regulan el caso sometido a su conocimiento.
4. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó el amparo porque no encontró vía de hecho en la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, pues las argumentaciones
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó el amparo porque no encontró vía de hecho en la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, pues las argumentaciones plasmadas en la providencia en virtud de la cual resolvió revocar parcialmente lo decidido en primer instancia, no responden a un criterio caprichoso, ni a una producción del fallo que se ampare en una conducta subjetiva contraria a la ley, por cuanto la sentencia reprochada se soportó en el examen crítico de la posesión de la señora Lastenia, para determinar que esta no era exclusiva, sino que partía de los reconocimientos que se habían hecho, derivados de la sociedad conyugal respecto de esa persona con su señor esposo, Abraham Páez López. Así mismo, encontró razonables los fundamentos para confirmar la multa impuesta y resolver sobre la falta de legitimación de las demandantes en reconvención.
LA IMPUGNACIÓN
5Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00203-01 La formuló la accionante, quien manifestó su desacuerdo con el fallo constitucional, insistiendo en sus reproches frente a i) La acreditación de la posesión material que ejerció sobre el bien durante el tiempo que la ley exige, en virtud de la suma de posesiones alegada; ii) Ausencia de elementos probatorios para imponer la sanción por temeridad y mala fe; y iii) Ausencia de legitimación en la acción reivindicatoria, al no probarse la condición de herederas de las demandantes.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión
- Ausencia de legitimación en la acción reivindicatoria, al no probarse la condición de herederas de las demandantes.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Ligia Moreno Caro cuestiona, la providencia de 22 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí revocó parcialmente la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, en el proceso de pertenencia con demanda de reconvención en acción reivindicatoria.
3. Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional la providencia proferida por el juez accionado, se concluye que no pueden calificarse de injusta o desconocedora de las garantías fundamentales de la accionante, porque fueron el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio.
6Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00203-01
4. Es así como quiera que, en la decisión de 22 de noviembre de 2023 proferida en el proceso de pertenencia (reivindicatorio en reconvención), el
Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí resolvió:
4. Es así como quiera que, en la decisión de 22 de noviembre de 2023 proferida en el proceso de pertenencia (reivindicatorio en reconvención), el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí resolvió: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 6 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, para en su
lugar señalar:
"PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA
DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO y declarar NO PROBADA la excepción de DEFRAUDACIÓN Y MALA FE, propuestas por el apoderado de las señoras DORA ESPERANZA, LUZ NELLY Y LYDA INÉS PÁEZ MORA, en la contestación de la demanda de pertenencia, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración DENEGAR LAS PRETENSIONES de declaración de pertenencia sobre el predio urbano ubicado en la Calle 6N° 7-39/43/45 del perímetro urbano del municipio de Tibaná, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 09045630 por no cumplir la demandante LIGIA MORENO CANO con los requisitos esenciales dispuestos en la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS
EXCEPCIONES de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
adquisitiva de dominio, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS
EXCEPCIONES de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA
ACCION REIVINDICATORIA e IMPROCEDENCIA DE LA
DECLARATORIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA POR INDEBIDA
INVOCACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA Y FALTA DE COSA SINGULAR PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN , propuestas por el apoderado de la señora Ligia Moreno Cano en la contestación de la demanda de reconvención reivindicatoria. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior DECLARAR que pertenece a la sucesión ilíquida de ABRAHAM PÁEZ el dominio pleno y absoluto del predio urbano ubicado en la Calle 6N° 7-39/43/45 del perímetro urbano del municipio de Tibaná, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 090-45630. QUINTO: Condenar a la demandante principal LIGIA MORENO CANO, a restituir a la masa sucesoral de ABRAHAM PÁEZ dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia el inmueble determinado en el numeral anterior. Para materializar esta orden, se precisa que, la entrega debe hacerse a las demandantes en reconvención DORA ESPERANZA, LUZ NELLY Y LYDA
materializar esta orden, se precisa que, la entrega debe hacerse a las demandantes en reconvención DORA ESPERANZA, LUZ NELLY Y LYDA INES PÁEZ MORA. SEXTO: Disponer que la demandada en reconvención LIGIA MORENO CANO, no debe pagar frutos naturales o civiles a las demandantes (…)» (Mayúsculas fijas del texto) 4.1. Para arribar a la anterior determinación, el funcionario judicial inició memorando los requisitos de la acción de pertenencia a saber: i) la posesión, ii) que el bien sea prescriptible y iii) la plena identificación del 7Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00203-01 objeto, centrando el estudio en el primero de ellos, pues los restantes no merecen discusión. 4.2. Para referirse a la posesión, luego de transcribir un aparte de la sentencia de la Corte Suprema (cas.civ 1 de mayo de 1990), indicó que tal como lo señaló el a quo , si la señora Lastenia tuvo posesión, esta fue conjunta con la del causante Abraham Páez López, hasta el 30 de enero de 2004, fecha esta en que en el proceso de divorcio fue registrada la cautela, medida cautelar que se canceló el 22 de agosto de 2017, dos meses luego de la muerte del señor Páez López. 4.3. Refirió que no es aceptable que para un juicio de divorcio se alegue que un bien es social y solicite sobre este una medida cautelar y para otro proceso como el de pertenencia, se refiera que el mismo inmueble se encontraba en posesión exclusiva de uno de los socios, actuación que constituye en «un acto de la fe».
otro proceso como el de pertenencia, se refiera que el mismo inmueble se encontraba en posesión exclusiva de uno de los socios, actuación que constituye en «un acto de la fe». 4.4. Expuso que a sabiendas de que el predio “El Tesoro” era un bien social de los causantes Lastenia y Abraham y que lo correcto era llevarlo a la sucesión de estos, en un acto «legal pero desleal» , los herederos Rosa Elena, Jesús Antonio y María Blanca Aurora transfirieron sus derechos a la señora Ligia Cano, siendo conocedores de la existencia de más herederos del señor Abraham, sin embargo, tal acto fue legal bajo la salvedad que se transfirieron sus derechos, pero que no corresponden a la totalidad del predio. 4.5. Sostuvo que no se desconoció la posesión ejercida sobre el bien de la difunta Lastenia, sin embargo, esta no se puede sumar como lo pretende la demandante en pertenencia, porque no era exclusiva, pues la posesión se daba en el marco de una sociedad conyugal, que conforme las normas debía liquidarse por los medios legales y no, «con maniobras para 8Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00203-01 defraudarla», sin que sea dable aceptar la postura del apoderado de la demandante, quien pretende afirmar que el abandono de la esposa y los hijos implica la perdida de los derechos respecto de la sociedad conyugal o patrimonial, pues no existe regulación que así lo establezca. 4.6. Reprochó el actuar de Rosa Elena, Jesús Antonio y María Blanca Aurora, quienes al momento de realizar la promesa de venta del bien objeto del proceso y transferir sus derechos, acciones y mejoras a la demandante,
4.6. Reprochó el actuar de Rosa Elena, Jesús Antonio y María Blanca Aurora, quienes al momento de realizar la promesa de venta del bien objeto del proceso y transferir sus derechos, acciones y mejoras a la demandante, manifestaron que el predio lo habían adquirido por herencia de sus extintos padres, cuando a ese momento, el señor Abraham no había fallecido. 4.7. Agregó que, es acertado el argumento del juez de instancia, quien afirmó que la posesión de la señora Ligia Moreno Cano empezó el 22 de agosto de 2017, sin que a la fecha de formulación de la demanda [17 de octubre de 2017] se tuviera el tiempo exigido por la ley para prescribir. 4.8. Compartió la sanción impuesta a la demandante y su apoderado judicial [multa y compulsa de copias], al evidenciar la mala fe de estos al momento de invocar la demanda contra herederos indeterminados, siendo conocedores de la existencia de herederos determinados, además de la intención de querer «hacerle el quite» a un proceso liquidatorio a través del juicio de pertenencia. 4.9. Zanjado lo anterior, se ocupó de la acción reivindicatoria promovida en la demanda de reconvención por las señoras Dora Esperanza, Luz Nelly y Lyda Inés Páez Mora, recordando los elementos estructurales de este tipo de acción [artículo 946 del Código Civil] y pronunciamientos de la Sala de Casación Civil en torno a la reivindicación de cosas hereditarias [artículo 1325 ibidem]. 4.10. Explicó que para acceder a las pretensiones de un proceso reivindicatorio, es necesaria la existencia de los siguientes elementos: i)
Sala de Casación Civil en torno a la reivindicación de cosas hereditarias [artículo 1325 ibidem]. 4.10. Explicó que para acceder a las pretensiones de un proceso reivindicatorio, es necesaria la existencia de los siguientes elementos: i) 9Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00203-01 Que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue, ii) Que el demandado tenga la posesión material de bien, iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma, iv) Que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado; y además, v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado. 4.11. Consideró que los anteriores elementos si se cumplen, lo que da lugar a la revocatoria de tal aspecto, pues quedó acreditado que i) el derecho de dominio del bien se encuentra en cabeza del padre de las demandantes según lo que se desprende del folio de matrícula del inmueble, ii) la demandante principal en pertenencia ostenta la posesión, iii) se trata de una cosa singular, iv) existe identidad entre lo pretendido y lo poseído y v) el título del causante Abraham [27 de diciembre de 1951], es anterior a la posesión que alega la demandante [25 de julio de 2016], pues no es valida la suma de posesiones con la señora Lastenia, pues como quedó anotado, esta no era exclusiva. 4.12. Finalmente destacó, que si bien, existió una falta de técnica jurídica para la formulación de la demanda reivindicatoria, al juez le asiste el deber de interpretar el escrito inicial y en general los requisitos que se
esta no era exclusiva. 4.12. Finalmente destacó, que si bien, existió una falta de técnica jurídica para la formulación de la demanda reivindicatoria, al juez le asiste el deber de interpretar el escrito inicial y en general los requisitos que se presentan, razón por la que señaló que lo pretendido es reivindicar el inmueble a la masa sucesoral, cumpliéndose así con los postulados del artículo 1325 del Código Civil.
5. De acuerdo a lo expuesto, establece la Sala la inexistencia de arbitrariedad o irregularidad en la actuación referida, pues el Juzgado Civil del Circuito Ramiriquí resolvió la apelación a su cargo con suficiencia, teniendo en cuenta las pruebas, las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente en punto a la falta del elemento de la posesión para dar paso a la prosperidad de la acción de pertenencia, así como a la conducta temeraria y
10Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00203-01 de mala de fe de la demandante y su apoderado judicial para confirmar la sanción a estos impuestas y finalmente, las probanzas que dieron lugar a acceder a la demanda reivindicatoria al encontrar acreditados los elementos para su procedencia. Se recuerda, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, que este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Además, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él,
(CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Además, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 201201828-01, STC88842020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y, STC16764-2023, entre muchas).
6. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00203-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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